TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00113-00-(19-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00113-00-(19-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EMITIDAS DENTRO DE PROCESO E JECUTIVO LABORAL – RAZONABILIDAD DEL JUZGADOR CENSURADO AL ESTIMAR QUE NO PROCEDENTE LA CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS SOBRE LA DIFERENCIA PENSIONAL: Pronunciamientos que se encuentran loables y en concordancia con las diferentes disposiciones normativas aplicables al caso.
En cuanto al reseñado trámite, advierte la Sala que en las actuaciones cuestionadas a través de la cual el juzgador censurado estimó no procedente la causación de intereses moratorios sobre la diferencia pensional, argumento que fue reiterado en varias oportunidades, no se observa proceder constitutivo de defecto “fáctico, procedimental o sustantivo” que amerite la intervención del “juez constitucional” toda vez que los argumentos que sustentaron las decisiones están soportadas en las particularidades del caso y en un criterio razonable de las normas que regulan la materia, descartando un actuar arbitrario o caprichoso. En efecto, se corrobora en el proceso ejecutivo 2010-00265 allegado, que la parte demandante y el aquí acciónate FIDEL CELY, se opuso a la terminación del proceso, por cuanto en la liquidación practicada el Juzgado atacado de 25 de octubre de 2018 se omitió liquidar intereses sobre las mesadas adeudadas, l as que datan desde el año 2016, siendo pertinente mencionar que según lo decidió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cumplido a través
2018 se omitió liquidar intereses sobre las mesadas adeudadas, l as que datan desde el año 2016, siendo pertinente mencionar que según lo decidió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cumplido a través de auto de 25 de octubre de 2018, la actualización del crédito no fue objeto de ningún recurso, aunado a que el demandante fue incluido en nómina de pensionados a partir del mes de octubre de 2012, luego, dichos intereses resultaban improcedentes, en la medida que se cumplió con la obligación a cargo de COLPENSIONES, tal y como lo definió el Juzgado accionado. Se verifica también que dicha actualización de crédito que se determinó por un valor $23’255.163, fue consignada por COLPENSIONES y posteriormente retirada por la apoderada de FIDEL CELY el día 12 de junio de 2019, por lo que el despacho juzgador encontró acreditado el pago total de la obligación demandada y las costas del proceso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EMITIDAS DENTRO DE PROCESO E JECUTIVO LABORAL – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN CENSURADA QUE ACOGE LA NO PROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS CUANDO SE PRETENDE EL REAJUSTE A LAS MESADAS POR RECONOCIMIENTO JUDICIAL: No se está en presencia de mora en el pago de mesadas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación.
Respecto al asunto de los intereses moratorios sobre los reajustes pensionales, el máximo órgano de cierre sostuvo en Sentencia de la sala de Casación Laboral 1488 de 2014, que los intereses moratorios sólo proceden
Respecto al asunto de los intereses moratorios sobre los reajustes pensionales, el máximo órgano de cierre sostuvo en Sentencia de la sala de Casación Laboral 1488 de 2014, que los intereses moratorios sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de l as mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial, por lo que, como no se está en presencia de mora en el pago de mesadas, sino de diferencias derivadas de la reli quidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00113-00
ACCIONANTE: FIDEL CELY PARRA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 077
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por FIDEL CELY PARRA, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
(Sala Primera)
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por FIDEL CELY PARRA, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , pretendiendo el actor el resguardo de sus garantías fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de contradicción, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“A.- Se tutele a favor del señor FIDEL CELY PARRA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE
DEFENSA, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD JURÍDICA Y COSA JUZGADA mediante el cual, solicitó se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, REVOQUE los autos del 13 de mayo y 17 de junio de 2021 y de cumplimiento a la sentencia del 11 de febrero de 2011 y el mandamiento de pago con fecha 10 de septiembre de 2015 proferido por este mismo despacho, con el proceso ejecutivo con radicado 2010-265.
B. Como consecuencia de lo anterior se ORDENE al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, continuar con el proceso ejecutivo con radicado 2010-265, esto es, dar trámite a l a solicitud de embargo respecto a
B. Como consecuencia de lo anterior se ORDENE al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, continuar con el proceso ejecutivo con radicado 2010-265, esto es, dar trámite a l a solicitud de embargo respecto a los intereses dejados de liquidar entre octubre de 2016 y octubre de 2019 y la Diferencia De La Mesada Pensional De Los Meses De Agosto A Diciembre Del Año 2018 Y Los Meses De Enero A Diciembre Del Año 2019, conforme lo ordeno las sentencias del 11 de febrero de 2011 y 26 de enero de 2012.”Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00113-00 2 1.2.- Como sustento a las pretensiones, el accionante esgrimió los argumentos que a
continuación se sintetizan:
- Argumentó el accionante que se trata de un proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario con radicado 2010 -00265, tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , actuación en la que una vez agotados los ritos alusivos al proceso ejecutivo , se dio paso a la r ealización de la correspondiente liquidación, decisión contra la cual se interpuso por la parte demandante y la aquí accionante recurso de apelación ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo , decisión que fue modificada en el numeral primer o del auto impugnad o, teniendo como valor de la liquidación del crédito la suma de $293.051.894.
- Señaló que COLPENSIONES, conforme a la liquidación del crédito aprobada por el Tribunal, hasta octubre de 2016, canceló a FIDEL CELY la suma de $293.051.894,oo.,
- Señaló que COLPENSIONES, conforme a la liquidación del crédito aprobada por el Tribunal, hasta octubre de 2016, canceló a FIDEL CELY la suma de $293.051.894,oo., además, refirió que la liquidación practicada por el despacho accionado omitió liquidar intereses de mora de noviembre de 2016 hasta junio de 2018, precisando como diferencia de pago de mesada la suma de $23.255.163,oo.
-. Expuso que Mediante Resolución SU305196 del 6 de noviembre de 2019, COLPENSIONES dio cumplimiento a las sentencias del proceso ordinario 201000265, y solicit ó la terminación del proceso por pago total de la obligación, sin embargo, precisó la parte accionante que se opuso a la terminación del proceso por cuanto COLPENSIONES no ha cancelado la diferencia de la mesada pensional de los meses de agosto a diciembre del año 2018 y los meses de enero a diciembre del año 2019.
- Indicó que solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el pago de los intereses causados en la diferencia de la mesada pensional mencionada, indicando que el Juzgado accionado , a través de auto del 13 de mayo de 2021, ordenó la terminación del proceso ejecutivo.
-. Adujo que contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto de auto de 17 de junio de 2021, negado la reposición y declarando improcedente el recurso de apelación por no encontrarse enlistado dentro de los eventos señalados en el Art. 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
declarando improcedente el recurso de apelación por no encontrarse enlistado dentro de los eventos señalados en el Art. 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y, finalmente, reseñó que una vez interpuso todos los recursos dispuestos, no hay otro mecanismo ordinario para la exigencia de los derechos reclamados.
2.- ACTUACIÓN:Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00113-00 3 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 6 de Julio de 2021 , esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad judicial accionada y ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, junto con las demás personas o entidades que hubiesen hecho parte al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2010-00265.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO:
-. A través de su titular , solicitó fuera negada la acción de tutela por improcedente porque el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos.
-. Expuso el Juzgado accionado que dentro del proceso ejecutivo laboral 2010-0026500, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión del 6 de octubre de 2017, modificó el numeral primero del auto proferido el 24 de noviembre de 2016, teniendo como valor de la liquidación del crédito la suma de $293.051.894.
de 2017, modificó el numeral primero del auto proferido el 24 de noviembre de 2016, teniendo como valor de la liquidación del crédito la suma de $293.051.894.
-. Indicó que como consecuencia de lo anterior, la apoderada de la parte actora presentó actualización de la liquidación del crédito, al cual se le dio el trámite procesal pertinente, resolviéndose mediante proveído del 25 de octubre de 2018, realizando la actualización de la liquidación del crédito, en consideración a que la parte ejecutante continuo liquidando intereses moratorios sin tener en cuenta que el demandante fue incluido en nómina de pensionados , aunado a que en el fallo se ordenaron estos intereses en la forma prevista en el Art 141 de la Ley 100/93, el cual dispone que estos intereses se causan por la mora de las mesadas pensionales y no sobre la diferencia pensional, aclarando que dicha decisión no fue objeto de recurso alguno.
-. Informó que Colpensiones solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, a lo que la parte actora, a través de su apoderada, en razón a la omisión en el pago de los intereses, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Despacho mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018.
-. Concluyó informando que en auto de fecha 13 de mayo de 2021, se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación , decisión recurrida por el accionante en reposición y en subsidio apelación, los cuales se negaron el 17 de junio de 2021 por la improcedencia de dichos intereses, tema este que ya habí a sido
terminación del proceso por pago total de la obligación , decisión recurrida por el accionante en reposición y en subsidio apelación, los cuales se negaron el 17 de junio de 2021 por la improcedencia de dichos intereses, tema este que ya habí a sido decantado con anterioridad y se negó el recurso de apelación por improcedente.Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00113-00 4
-. Aclaró que, al haberse negado el recurso de apelación, tenía a su disposición el recurso de queja , por tanto, en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que las decisiones adoptadas a través de los autos interlocutorios mencionados están en firmes.
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR COLPENSIONES:
-. Solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado vulneración alguna por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, junto con a la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, por existir otro mecanismo judicial para debatir lo planteado.
-Informó que a través de Resolución No. 305196 d e 6 de noviembre de 2019 , se requirió el pago del título judicial No. 415160000270977, para que quedara pago el retroactivo pensional por las condenas impuestas en el fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a favor del señor
CELY PARRA FIDEL.
-. Expus o que la entidad ha adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor y
CELY PARRA FIDEL.
-. Expus o que la entidad ha adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor y acreditar el cumplimiento total de lo ordenado dentro del proceso ordinario.
2.2.3.- DEMÁS PERSONAS VINCULADAS Y INTERVINIENTES: Guardaron silencio pese a estar debidamente notificadas.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.1. COMPETENCIA:Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00113-00
5 Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el decreto 333 de 6 de abril de 2021.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las actuaciones emitidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso Ejecutivo Laboral Rad. No. 2010presente asunto las actuaciones emitidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso Ejecutivo Laboral Rad. No. 201000265, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1:
Como preámbulo al análisis que llevará a cabo la Sala en procura de dar una respuesta efectiva y cabal al problema jurídico propuesto, se hace oportuno memorar los planteamientos hilvanados en el pacífico precedente jurisprudencial de la Máxima Guardiana d e la Carta Política, respecto a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales de la siguiente manera:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de t utela contra providencias judiciales. Defectos procedimental y fáctico. Reiteración de jurisprudencia.
Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C -590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en as untos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. No. 15693-22-08-000-2018-00113-00 6 es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protecci ón alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría c omo mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menos - una causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C -590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00113-00 7
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.).
Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C -590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.2”
Conforme a lo dispuesto por el máximo órgano de cierre constitucional, las providencias judiciales adolecen de defecto sustantivo en los siguientes casos:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o clara mente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,
inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o clara mente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
2 Corte Constitucional, T-513/11, M.P. Dr. PALACIO PALACIO Jorge Ivan, sentencia de 30 de junio de 2011Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00113-00 8 administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.3
Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia consti tucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que aquella debe ser abiertamente arbitraria.
En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace proced ente la intervención del juez constitucional.
5.- DEL CASO EN CONCRETO:
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:
5.1.- ACTUACIONES PROCESO EJECUTIVO Rad. No. 2010-265:
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:
5.1.- ACTUACIONES PROCESO EJECUTIVO Rad. No. 2010-265:
- Se adelantó proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario con radicado No. 2010 -265, por parte del señor FIDEL CELY PARRA contra de COLPENSIONES para ejecutar la obligación consignada en la sentencia emitida dentro del proceso laboral de 11 de febrero de 2011.
- A través de auto de 10 de septiembre de 2015 se libró el respectivo mandamiento de pago.
- Por auto de 1º de marzo de 2016, se negó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES por extemporáneo, y, se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas, posteriormente , el 26 de mayo de 2016, se decretaron las pruebas y se convocó a audiencia para resolver excepciones, en la cual se declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y compensación.
- La apoderada de la parte actora presentó liquidación de la obligación, de la cual se corrió traslado a las partes, en consecuencia, el 24 de noviembre se aprobó la liquidación practicada por el Juzgado, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte actora.
3 Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00113-00 9
- Posteriormente, la abogada solicit ó la entrega de títulos judiciales, la cual fue
9
- Posteriormente, la abogada solicit ó la entrega de títulos judiciales, la cual fue negada por el Despacho por auto de 07 de septiembre de 2017, hanta tanto no se surtiera el recurso de apelación del auto que aprobó la liquidación del crédito, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, negándose el primero y concediéndose nuevamente el recurso de apelación, el cual se declaró desierto por auto de 26 de octubre de 2017.
- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , mediante decisión del 6 de octubre de 2017, modificó el numeral primero del auto impugnado de fecha 24 de noviembre de 2016, teniendo como valor de la liquidación del crédito la suma de $293.051.894,oo
- La parte actora presentó actualización de la liquidación del crédito, negando su solicitud de incluir los intereses de mora por lo valores de los reajustes de las mesadas pensionales, negado dicha solicitud ya que en el fallo se ordenaron estos intereses en la forma prevista en el Art 141 de la Ley 100/93, el cual dispone que estos intereses se causan por la mora de las mesadas pensionales y no sobre la diferencia pensional.
- La entidad demandada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, para lo cual acredit ó el cumplimiento del mandamiento ejecutivo mediante Resolución No. 2019 -14898145, ante lo cual el demandante FIDEL CELY PARRA se opuso a la terminación con el mismo argumento, sobre la omisión en el pago de los intereses de los reajustes pensionales, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado.
CELY PARRA se opuso a la terminación con el mismo argumento, sobre la omisión en el pago de los intereses de los reajustes pensionales, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado.
- Por auto de fecha 13 de mayo de 2021, se decretó la terminación del proceso, por pago total de la obligación y se dispuso el archivo del expediente. Decisión que la apoderada recurrió en reposición y en subsidio apelación, los cuales se negaron el 17 de junio de 2021 con el argumento que ha sostenido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, de la improcedencia de dichos intereses, tema este que ya había aclarado con anterioridad, por lo tanto, no se repuso dicha decisión, y se negó el recurso de apelación por improcedente, por no encontrarse enlistado dentro de los eventos señalados en