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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00121-00-(03-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00121-00-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR PETICIÓN A AUTORIDAD JUDICIAL – CLASES DE PETICIONES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES: i) Cuando se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a la materia, y ii) Cuando se relacionan con un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que a través del derecho de petición no puede instarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso; así, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: i) cuando se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a la materia, y ii) cuando se relacionan con un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condici ón, bajo las normas generales del derecho de

previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condici ón, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”

ACCIÓN DE TUTELA POR PETICIÓN A AUTORIDAD JUDICIAL – CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO: El juzgado dio respuesta de fondo, clara y completa a todas las solicitudes planteadas dentro del proceso de sucesión.

Así las cosas, esta Judicatura verifica que, en efecto, en proveído de 19 de julio de 2021, notificado en Estado 26 de 21 de julio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dio respuesta de fondo, clara y completa a todas las solicitudes planteadas dentro del proceso de sucesión 2019 -00119-00 y las incoadas dentro de la presente acción tutelar, en consecuencia, las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada, inhibiendo así, la vulneración o amenaza a derechos fundamentales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, tres (3) dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00121-00

ACCIONANTE: JUAN MANUEL RIVERA PÉREZ y LADY VANESSA CAMARGO

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00121-00

ACCIONANTE: JUAN MANUEL RIVERA PÉREZ y LADY VANESSA CAMARGO

CASTAÑO

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 080

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el señor JUAN MANUEL RIVERA PÉREZ, obrando en nombre propio y como apoderado de LADY VANESSA CAMARGO CASTAÑO, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, pretendiendo el amparo la garantía fundamental del debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“1. Ordenar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dar respuesta rápida, clara y de fondo a la solicitud de herencia yacente, cambio de administrador y acceso al expediente radicada los días 2 de febrero, 4 de marzo, 9 de abril, 13 de mayo y 9 de junio, todas del 2021 en el proceso de sucesión de LUIS EDUARDO CAMARGO y LEONOR TORRES DE CAMARGO con Radicado 15759318400120190019100.”

1.2.- Como sustento a las pretensiones, el accionante esgrimió los argumentos que a

CAMARGO con Radicado 15759318400120190019100.”

1.2.- Como sustento a las pretensiones, el accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:

  • Manifestó que dentro del proceso de sucesión de los causantes LUIS EDUARDO CAMARGO y LEONOR TORRES DE CAMARGO con Radicado 15759318400120190019100, tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia De Sogamoso, la señora LADY VANESSA CAMARGO CASTAÑO, representa el 50% de los derechos herenciales de MELBA FABIOLA CAMARGO TORRES , los cuales adquirió a través de la escritura pública 2796 del 24 de noviembre de 2016 , de la

Notaría Tercera de Sogamoso.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00121-00 2

  • Refirió que, en memoriales de 2 de febrero y 4 de marzo de 2021 , como apoderado de la accionante solicitó al J uzgado accionado la entrega de copia virtual del expediente del proceso 2019-00191-00, además que procediera a declarar la herencia yacente y se asigne curador neutral mientras se desarrolla el proceso.
  • Expuso que el 29 de marzo de 2021 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso solicitó que fuera allegada la escritura pública 2796 del 24 de noviembre de 2016, de la Notaría Tercera de Sogamoso, documento remitido por la accionante y su apoderado al Juzgado el 9 de abril de 2021, reiterándose las solicitudes de herencia yacente, cambio de administrador y acceso a los documentos de la sucesión.

su apoderado al Juzgado el 9 de abril de 2021, reiterándose las solicitudes de herencia yacente, cambio de administrador y acceso a los documentos de la sucesión.

-. A través de auto de 10 de mayo de 2021 , el Juzgado accionado ordenó adecuar el poder conferido por LADY VANESSA CAMARGO CASTAÑO ; por lo que, en consecuencia, el 13 de mayo del mismo año, se remitió poder corregido y reiteración de solicitudes mencionadas.

-. Arguyó que e l 9 de junio de 2021 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso manifestó que no había recibido n inguna respuesta y que si no se entregaba de la documentación requerida el trámite sería ignorado, por lo tanto, el mismo 9 de junio 2021, se reenvió el correo del 13 de mayo, oportunidad en la que si se dio confirmación del recibido por parte del juzgado.

  • Informó que el 16 de junio de 2021, se envía solicitud de vigilancia administrativa, sin que por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá se haya emitido algún pronunciamiento, iterando que a la fecha de radicación de la tutela el Juzgado accionado no ha dado respuesta a ninguna de sus reiteradas solicitudes.

-. Acotó el apoderado de la actora que la solicitud de cambio de administrador se funda en el hecho de que el actual administrador ha desarrollado su función arbitraria y negligentemente, no consigna ndo las rentas a los herederos, comprometido así la misma existencia de LADY VANESSA CAMARGO CAST AÑO, quien en el año 2020 perdió su trabajo y cualquier forma de subsistencia, afectando así su mínimo vital y

misma existencia de LADY VANESSA CAMARGO CAST AÑO, quien en el año 2020 perdió su trabajo y cualquier forma de subsistencia, afectando así su mínimo vital y vida digna.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con auto del 21 de julio de 20 21, esta Judicatura dispuso correr traslado a la entidad jurisdiccional accionada, además se ordenó la vinculación de las personas y entidades que hubiesen intervenido en el proceso verbal de sucesión con Radicado Nº 2019-00191-00.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00121-00 3

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE SOGAMOSO

A través de oficio civil No. 732 de 21 de Julio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se refirió a los hechos plasmados por la accionante de la siguiente manera:

-. Mencionó el Despacho accionado , entre otras actuaciones procesales dentro de la sucesión Rad. No. 2019-00191-00, que, en auto del 10 de mayo de 2021, se dispuso no reconocer al abogado JUAN MANUEL RIVERA PÉREZ como apoderado judicial de la señora LADY VANESSA CAMARGO CASTAÑO , hasta tant o no se alleg ara poder conforme a lo establecido en el Inciso 2° del artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

de la señora LADY VANESSA CAMARGO CASTAÑO , hasta tant o no se alleg ara poder conforme a lo establecido en el Inciso 2° del artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

-. Expuso que, en providencia de 8 de junio de 2021, se requirió a los interesados para que dieran respuesta a lo ordenado en auto del 10 de mayo, so pena de continuar con el trámite pertinente, para lo cual se les concedió el término de cinco días.

-. Sostuvo que el 9 de junio de 20 21, el citado apoderado reenvió la solicitud presentada en ocasión anterior e indicó que allegó un nuevo poder, precisando que a través de auto de fecha 19 de julio de 2021, y , frente a lo solicitado por el abogado JUAN MANUEL RIVERA PÉREZ se resolvió la s olicitud de declaración de herencia yacente y las demás solicitudes pendientes.

-. Concluyó que no es factible tutelar los derechos presuntamente vulnerados porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones del accionante y lo solicitado por el accionante ya fue resuelto.

2.2.2.- RESPUESTA OFRECIDA POR EL ABOGADO LUIS GERMÁN PEÑA

GARCÍA:

A través de memorial allegado a esta Corporación el 23 de julio de 2021, el abogado LUIS GERMÁN PEÑA GARCÍA , actuando como apoderado judicial de SANTIAGO IVÁN VARGAS CAMARGO y JAIME ALBERTO CAMARGO TORRES, demandantes en la actuación judicial objeto de la acción tutelar, se refirió a los hechos de la siguiente manera:

IVÁN VARGAS CAMARGO y JAIME ALBERTO CAMARGO TORRES, demandantes en la actuación judicial objeto de la acción tutelar, se refirió a los hechos de la siguiente manera:

-. Arguyó que se opone a la pretensión deprecada, por cuanto no existe afectación alguna a los derechos fundamentales de la accionante, además que no existe normaRad. No. 15693-22-08-000-2021-00121-00 4 imperativa que imponga términos a los operadores judiciales desatendiendo las contingencias que emergieron a causa de la crisis de la pandemia, hecho que ha generado, de alguna manera, que los despachos se congestionen, por lo cual sugirió que debía tenerse un poco de consideración con los encargados de impartir justicia, pues deb ían respetarse los turnos de ingreso de las solicitudes, esto haciendo prevalecer el derecho a la igualdad.

-. Manifestó su oposición frente a las pretensiones de la tutela, ya que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable producto la falta de respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante al Despacho accionado.

2.2.3.- INFORME RENDIDO POR EL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE TUNJA:

Mediante oficio CSJBOY21-2014 de 23 de Julio de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, se refirió a los hechos de la presente acción constitucional de la siguiente manera:

-. Indicó que u na vez efectuado el reparto de la vigilancia judicial, correspondió su trámite al Despacho I del Consejo Seccional; Despacho que procedió a avocar

siguiente manera:

-. Indicó que u na vez efectuado el reparto de la vigilancia judicial, correspondió su trámite al Despacho I del Consejo Seccional; Despacho que procedió a avocar conocimiento mediante auto número CSJBOYAVJ21 -151 del 18 de junio de 2021, disponiendo solicitar al señor Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, información sobre el trámite dado al proceso de sucesión No. 2019 -00191 y, en cumplimiento de ello, se emitió el oficio CSJBOY21 1749 del mismo día y anualidad.

-. Mencionó que el D espacho judicial accionado, con oficio radicado en esta Corporación bajo el consecutivo EXTCSJBOY21-2902, la Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, informó que en el trámite del proceso requirió al apoderado de la señora LADY VANESSA CAMARGO CASTAÑO para que allegara una documentación que el togado observó necesaria para decidir y, de otra parte, el señor Juez consideró que el poder dado al abogado no cumplía con los lineamientos sustanciales establecidos en el Decreto 806 de 2020, por ello , antes de resolver las solicitudes realizó algo procesalmente admisible, que es el reconocimiento o no de la personería para actuar en el trámite procesal, pues sin ello, el despacho judicial no podría resolver sobre la herencia adyacente.

  • Concluyó solicitando que se declare la ausencia de vulneración de algún derecho fundamental de los accionantes, dado que se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en Acuerdo No PSAA11 -8716 de 2011, que reglamenta el ejercicio de la
  • Concluyó solicitando que se declare la ausencia de vulneración de algún derecho fundamental de los accionantes, dado que se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en Acuerdo No PSAA11 -8716 de 2011, que reglamenta el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa No 2021-00064, respecto de la queja presentada por el apoderado de la accionante.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00121-00

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3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. y el decreto 333 de 6 de abril de 2021.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las actuacion es y decisiones emitidas por el JUZGADO PRIMERO

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las actuacion es y decisiones emitidas por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL FAMILIA DE SOGAMOSO han vulnerado los derechos invocados por los accionantes, ante la presunta falta de respuesta a las solicitudes elevadas ante el Despacho accionado.

4.3.- MARCO CONCEPTUAL:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan f unciones públicas.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00121-00 6 Ahora bien, en punto del asunto analizado, debe referirse que el derecho de petición ostenta el carácter de fundamental1, encontrándose consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, traduciéndose en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Ahora bien, cuando se trata de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición lo que debe invocarse, sino el derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.

trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición lo que debe invocarse, sino el derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.

Al re specto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que a través del derecho de petición no puede instarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso; así, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: i) cuando se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a la materia, y ii) cuando se relacionan con un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional:

“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi éndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquella s que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.3

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones

Código Contencioso Administrativo”.3

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:

  • El 2 de febrero de 2021, LADY VANESSA CAMARGO CASTAÑO allegó poder otorgado al abogado JUAN MANUEL RIVERA PÉREZ, solicitando que se envíe copia digital del traslado de la demanda de sucesión , además que se requiriera a

1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T -056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T -275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T -1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00121-00 7 SANTIAGO IVÁN VARGAS CAMARGO , quien desde el año 2009 , se desempeña como administrador fáctico y circunstancial de la herencia para que presente informe contable de la masa sucesoral ilíquida , aunado a que se declarara herencia yacente y se nombrara un nuevo curador de la herencia.

-. La anterior solicitud fue reiterada el 4 de marzo de 2021.

-. En auto del 29 de marzo de 2021, se solicitó al abogado RIVERA PÉREZ, previo al reconocimiento solicitado, aportara copia de la a escritura pública 2796 del 24 de noviembre de 2016 de la Notaría Tercera de Sogamoso.

reconocimiento solicitado, aportara copia de la a escritura pública 2796 del 24 de noviembre de 2016 de la Notaría Tercera de Sogamoso.

  • El 9 de abril de 2021, el apoderado de la accionante allegó el documento requerido y reiteró las peticiones antes presentadas, disponiéndose, en auto del 10 de mayo de 2021, no reconocer personería al referido profesional del der echo como apoderado judicial de la señora LADY VANESSA CAMARGO CASTAÑO , hasta tanto no se allegara poder conforme lo establece el Inciso segundo del Art. 5 del Decreto 806 de

2020.

  • En proveído del 8 de junio de 2021, se requirió a los interesados para q ue dieran respuesta a lo ordenado en auto del 10 de mayo, so pena de continuar con el trámite, por lo que el 9 de junio de 2021, procediéndose por la parte interesada a allegar un nuevo poder.
  • A través de auto de fecha 19 de julio de 2021 , se reconoció personería al abogado JUAN MANUEL RIVERA PÉREZ, en calidad de apoderado judicial de la señora LADY VANESSA CAMARGO CASTAÑO, se resolvió la solicitud de declaración de herencia yacente y se requirió al señor SANTIAGO IVÁN VARGAS CAMARGO , para que presentara informe contable de la masa sucesoral ilíquida por el tiempo que se ha tenido bajo su guarda.

De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos g enerales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se

De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos g enerales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe, partiendo, como se aludió en el marco conceptual de la decisión, en la presunta afectación del debido proceso, específicamente, el derecho de p ostulación, traducida como la posibilidad que tienen las partes de elevar solicitudes al interior del proceso y que las mismas sean resueltas.

En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un alto de grado de trascendencia, bajo el entendido que de concretarse la afectación alRad. No. 15693-22-08-000-2021-00121-00 8 debido proceso, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuenta un sujeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que se estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones como la presente.

Respecto a el análisis acá deprecado sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso incoado dentro de la acción constitucional , es del caso referir que la pretensión del accionante se enfiló en lograr que por parte del Juez Constitucional se ordenara al Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dar respuesta rápida, clara y de fondo a la solicitud de herencia yacente, cambio de administrador y acceso al expediente, solicitudes radicadas los días 2 de febrero, 4 de marzo, 9 de ab ril, 13 de mayo y 9 de junio del 2021 en el proceso de sucesión con

administrador y acceso al expediente, solicitudes radicadas los días 2 de febrero, 4 de marzo, 9 de ab ril, 13 de mayo y 9 de junio del 2021 en el proceso de sucesión con Radicado No. 15759-31-84-001-2019-00191-00.

Sin embargo, de acuerdo a la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y de la revisión del expediente de Sucesión Rad. No. 201900191-00 remitido en forma digital a esta Corporación, se infiere que en el decurso de esta actuación el referido Despacho dio respuesta a las solicitudes planteadas en la acción tutelar, emitiendo la decisión de mérito correspondiente, resolviendo entre otras disposiciones, reconocer personería al abogado JUAN MANUEL RIVERA PÉREZ como apoderado judicial de la señora LADY VANESSA CAMARGO CASTAÑO, en los términos y para los efectos del poder legalmente conferido , así mismo se dispuso rechazar de plano la declaratoria de herencia yacente y requerir al señor SANTIAGO IVÁN VARGAS CAMARGO para que present ara informe contable de la masa sucesoral ilíquida por el término de su competencia.

Así las cosas, esta Judicatura verifica que, en efecto, en proveído de 19 de julio de 2021, notificado en Estado 26 de 21 de julio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dio respuesta de fondo , clara y completa a todas las solicitudes planteadas dentro del proceso de sucesión 2019-00119-00 y las incoadas dentro de la presente acción tutelar, en consecuencia, las pretensiones del accionante

de Familia de Sogamoso dio respuesta de fondo , clara y completa a todas las solicitudes planteadas dentro del proceso de sucesión 2019-00119-00 y las incoadas dentro de la presente acción tutelar, en consecuencia, las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada , inhibiendo así, la vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

Lo anterior implica que en el trámite de la presente actuación constitucional cesaron los efectos del desafuero planteado por el actor, denotándose la carencia actual del objeto con relación a la génesis de la acción constitucional, la cual fue definida por la jurisprudencia nacional como hecho superado.

Al respecto valga reseñar que la Corte Constitucional en sede de revisión se ha pronunciado así:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00121-00 9

“En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”2, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare

En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado3. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”4 (resaltado fuera del texto).

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes5: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes

decir, voluntariamente”.

Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.”

De acuerdo a lo anterior, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que la de negar el amparo solicitado por la señora LADY VANESSA CAMARGO CASTAÑO, toda vez que, como se indicó, las posibles omisiones en las que pudo

2 Ver sentencias T-085 de 2018, T189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009. 3 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es de cir, dentro del contexto de la

“carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es de cir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T -243 de 2018 y SU-540 de 2007). 4 Sentencia T715 de 2017. 5 Ver, sentencia SU-522 de 2019.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00121-00 10 haber incurrido el Juzga do Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , fueron superadas al proferir la decisión de 19 de julio de 20 21 y, en consecuencia, la intervención por parte del Juez de Tutela carece de objeto, pues, se itera, las razones que dieron origen a la acción de tut ela desaparecieron en el transcurso de esta actuación.

Con lo expuesto no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a negar el amparo deprecado por la señora LADY VANESSA CAMARGO CASTAÑO.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por la señora LADY VANESSA CAMARGO

CASTAÑO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por la señora LADY VANESSA CAMARGO CASTAÑO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más

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