TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00124-00-(10-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00124-00-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHOS DE P ETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – TIPOS DE SOLICITUD ES: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judic iales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la l itis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcan ce del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015..
ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHOS DE P ETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHOS SU PERADO: Se otorgó respuesta, y frente a la solicitud de expedición de la copia de los proveídos, en virtud del artículo 114 del Código General del Proceso,
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHOS SU PERADO: Se otorgó respuesta, y frente a la solicitud de expedición de la copia de los proveídos, en virtud del artículo 114 del Código General del Proceso, el Secretario podrá expedir las reproducciones sin solicitud de auto que así lo autorice, previo a allegar el valor correspondiente para expedirlas.
Así las cosas, conforme a las pruebas aquí incorporadas, se constata que, por comunicación secretarial del 28 de julio de 2021, remitida a la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionante, le fue informado que, “no se ha proferido auto que ordene la entrega de la totalidad de los títulos judiciales, tal como lo describe la peticionaria”. Ahora, aun cuando la accionante demanda la expedición de la copia de los proveídos a través de los cuales el Juzgado ordenó la entrega de la totalidad de los títulos y del estado con el que se notificó dicha decisión a las partes, en virtud del artículo 114 del Código General del Proceso, el Se cretario podrá expedir las reproducciones sin solicitud de auto que así lo autorice. No obstante, sí resulta indispensable que el interesado allegue el valor correspondiente para expedir tales copias, razón por la cual, hasta tanto éste no cumpla con dicha carga no puede endilgarse mora alguna en la gestión del despacho judicial accionado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 087
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 087
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, J ORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-000-2021-00124-00 de CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA contra JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693-22-08-000-2021-00124-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR y de POLICIA en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
La CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR y de POLICIA, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , que estima está si endo conculcado por parte de la autoridad judicial accionada , al no dar respuesta al derecho de petición de fecha 29 de junio de 2021. Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , que de manera inmediata remita respuesta clara, congruente y de fondo a la petición realizada por Caja Honor el 29 de junio de 2021, en lo concerniente a la expedición de la copia de los proveídos a través de los cuales el Juzgado ordenó la entrega de la totalidad de los títulos y del estado por medio del cual se notificó dicha decisión a las partes dentro del Proceso de Divorcio y Liquidación de Sociedad Conyugal de Zandro Neira Espinosa contra
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2021-00124-00
ACCIONANTE : CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE
POLICIA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2021-00124-00
ACCIONANTE : CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE
POLICIA
ACCIONADO : JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE.
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 087
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693-22-08-000-2021-00124-00
3
María Aurora Ayala, bajo el radicado 2007 - 160. En subsidio solicitó, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para gara ntizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición de Caja Honor.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- El 29 de enero de 2021 el señor Zandro Neira Espinosa, interpuso demanda de reparación directa en contra de La Nación, Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, Ministerio de Defensa y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía por hechos y actos que se ocasionaron en el proceso divorcio y posterior liquidación de la sociedad conyugal que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama - Boyacá, bajo el radicado 2007-00160.
2.- La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, fue notificada de la demanda de reparación directa en su contra y en su contestación solicitó como prueba oficiar al Juzgado Se gundo Promiscuo de Familia de Duitama - Boyacá, para que se remitiera copia de las providencias que ordenaron la entrega de la totalidad de los
de reparación directa en su contra y en su contestación solicitó como prueba oficiar al Juzgado Se gundo Promiscuo de Familia de Duitama - Boyacá, para que se remitiera copia de las providencias que ordenaron la entrega de la totalidad de los títulos junto con el estado que notificó a las partes de dichas providencias dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, bajo el radicado 2007-00160.
3.- En audiencia de fecha 17 de junio de 2021, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, con fundamento en el artículo 173 del C. G. del P. ordenó que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía de bía oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama - Boyacá, mediante derecho de petición, con el fin de obtener copia de las providencias que ordenaron la entrega de la totalidad de los títulos junto con el estado que notificó a las partes de dichas providencias dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, bajo el radicado 2007-00160.
4.- Dando cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de fecha 17 de junio de 2021, el día 29 de junio de 2021 vía correo electrónico j02prfctoduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co, se radicó derecho de petición al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, solicitando copia de las providencias que ordenaron la entrega de la totalidad de los títulos junto con el estado que notificó a las partes dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, bajo el radicado 2007-00160.Tutela 15693-22-08-000-2021-00124-00 4
estado que notificó a las partes dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, bajo el radicado 2007-00160.Tutela 15693-22-08-000-2021-00124-00 4
5.- El día 14 de julio de 2021 se venció el término para que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama diera cumplimiento a lo solicitado en el der echo de petición radicado el día 29 de junio de 2021.
6.- En audiencia de pruebas de fecha 15 de julio de 2021, dentro del Proceso de Reparación Directa bajo radicación 2020 -0016 de Zandro Neira Espinosa contra Nación, Ejército Nacional y otros, el apode rado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, informó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama no había dado respuesta al derecho de petición enviado el día 29 de junio de 2021 y, por lo tanto, no se tenía acceso a las copias de las providencias.
7.- Durante la audiencia de fecha 15 de julio de 2021, la Juez 63 Administrativa de Bogotá, concedió el término para que dentro de los 10 días siguientes a la audiencia se allegaran las pruebas decretadas e instó al apoderado de la Caj a Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para que realizara todas las actuaciones y empleara los mecanismos legales y constitucionales para obtener las copias de las providencias.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 29 de julio de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 29 de julio de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, igualmente para que informara de manera precisa el trámite dado a la petición de fecha 29 de junio de 2021 que presentó la accionante.
2.- El 02 de agosto de 2021 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, informó vía correo electrónico en relación con la petición de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR y de POLICIA que, por auto del 21 de julio de 2021, se solicitó a la entidad concretar la información requerida y se informó del auto a la entidad solicitante.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamarTutela 15693-22-08-000-2021-00124-00 5
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su
establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y tran sgredió el derecho de petición invoca do por la accionante, al no emitir respuesta en relación con la petición formulada el 29 de junio de 2021.
3.- Derecho de Petición ante autoridades judiciales.
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la jurisprudencia1 ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les
jurisprudencia1 ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial
1 Corte Constitucional Sentencia T-394 de 2018Tutela 15693-22-08-000-2021-00124-00 6
está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempl adas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
4.- Caso Concreto.
bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
4.- Caso Concreto.
La CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR y de POLICIA considera que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA ha vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión a la solicitud de fecha 29 de junio de 2021, mediante la cual solicita la expedición de la copia de los proveídos a través de los cuales el Juzgado ordenó la entrega de la totalidad de los títulos y del estado con el que se notificó dicha decisión a las partes dentro del Proceso de Divorcio y Liquidación de Sociedad Conyugal de Zandro Neira Espinosa contra María Aurora Ayala, bajo el radicado 2007160.
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, informó a la Corporación que mediante oficio C.E.C. 2021-303 de fecha 28 de julio de 2021, remitido al correo notificaciones.judiciales@cajahonor.gov.co dio respuesta a la solicitud elevada por la entidad accionante, adjuntando el auto de fecha 21 de julio de 2021, mediante el cual se indicó que:
“Revisada la actuación no se ha proferido auto que ordene la entrega de la totalidad de los títulos judiciales, tal como lo describe la peticionaria.Tutela 15693-22-08-000-2021-00124-00 7
Por lo anterior debe concretar qué actuaciones son las que requiere para proceder de conformidad. Es de advertir que los títulos en este proceso fueron entregados tanto a
7
Por lo anterior debe concretar qué actuaciones son las que requiere para proceder de conformidad. Es de advertir que los títulos en este proceso fueron entregados tanto a demandante como a la demandada de conformidad con sus petic iones y autorizaciones y actualmente existen títulos consignados, no retirados por el demandante, por lo tanto, debe especificar a qué actuación se refiere”
Así las cosas, conf orme a las pruebas aquí incorporadas , se constata que, por comunicación secretarial del 28 de julio de 2021 , remitida a la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionante, le fue informado que, “no se ha proferido auto que ordene la entrega de la totalidad de los títulos judiciales, tal como lo describe la peticionaria”.
Ahora, aun cuando la accionante demanda la expedición de la copia de los proveídos a través de los cuales el Juzgado ordenó la entrega de la totalidad de los títulos y del estado con el que se notificó dicha decisión a las partes, en virtud del artículo 114 del Código General del Proceso, el Secretario podrá expedir las reproducciones sin solicitud de auto que así lo autorice.
No obstante, sí resulta indispensable que el interesado allegue el valor correspondiente para expedir tales copias, razón por la cual, hasta tanto éste no cumpla con dicha carga no puede endilgarse mora alguna en la gestión del despacho judicial accionado.
Además, nótese que , no obstante lo anterior, la titular de la sede judicial accionada no ha desatendid o la solicitud de la entidad accionante, comoquiera que a la misma dio respuesta mediante auto del 21 de julio de 2021 , donde
Además, nótese que , no obstante lo anterior, la titular de la sede judicial accionada no ha desatendid o la solicitud de la entidad accionante, comoquiera que a la misma dio respuesta mediante auto del 21 de julio de 2021 , donde informó “que los títulos en este proceso fueron entregados tanto a demandante como a la demandada de conformidad con sus peticione s y autorizaciones y actualmente existen títulos consignados, no retirados por el demandante, por lo tanto debe especificar a qué actuación se refiere”, no existiendo por ende omisión alguna atribuible a aquella autoridad.
Lo anterior revela que el motivo que provocó la interposición de la acción de tutela y, por ende , la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante ha cesado en el curso de esta actuación, al evidenciarse que la petición fue re suelta por auto del 21 de ju lio de 2021 mediante el cual seTutela 15693-22-08-000-2021-00124-00 8
señalaron los motivos que debe especificar la entidad accionante para la expedición de las copias solicitadas, decisión que fue comunicada a través de oficio C.E.C. 2021 -303 de fecha 28 de julio de 2021 , conforme lo advirtió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo la acción su razón de ser, tornándose improcedente cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el punto ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T086 de 2020:
respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el punto ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T086 de 2020:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32.En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33.La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa
“cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acció n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Así las cosas, como e n este caso la entidad accionada accedió a la pretensión principal de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella y, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 15693-22-08-000-2021-00124-00 9
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición de la entidad accionante
VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición de la entidad accionante
CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR y de POLICIA
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.