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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00129-00-(05-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00129-00-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

MEDIDAS PROVISIONALES EN ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA: No se advierten los supuestos de necesidad y urgencia pues la inminencia del presunto perjuicio es hipotética, ya que no existe certeza o evidencia de que los tratamientos o servicios médicos que viene recibiendo le hubiesen sido retirados.

Puestas, así la cosas, se advierte que no es dable acceder a la medida provisional solicitada por el accionante LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, ello en consideración a que no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo antes prenombrado, pues la inminencia del presunto perjuicio es hipotética, ya que no existe certeza o evidencia de que los tratamientos y/o servicios médicos que viene recibiendo l e hubiesen sido retirados, máxime cuando no se aportó formula o prescripción médica pendiente, de igual modo, no se avizora que el acto administrativo proferido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD transgreda flagrantemente los derechos fundamentales del actor y no podría pretenderse que a través de una medida provisional se dispusiera la afectación de los efectos jurídicos de un acto administrativo, pues, se itera, no se consolidan elementos relativos a la urgencia o inminencia de la consolidación d e un perjuicio irremediable.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, cinco (5) de dos mil veintiuno (2021)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, cinco (5) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00129-00

ACCIONANTE LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SALUD y SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ DECISIÓN: Admite a trámite y Deniega medida provisional

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

El señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ promueve acción co nstitucional de tutela contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la SECRETARÍA DE SALUD BOYACÁ , argume ntando la presunta vulneración a su s derechos fundamentales a la VIDA D IGNA, a la SALUD, a la INTEGRIDAD PERSONAL y a la IGUALDAD, la cual, tiene su génesis en la expedición de la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, por medio de la cual “Se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA

EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S.

Una vez revisado el expediente, se tiene que el escrito de tutela cumple con los requisitos mínimos establecidos en el art. 14 del decreto 2591 de 1991 y. por lo tanto

Una vez revisado el expediente, se tiene que el escrito de tutela cumple con los requisitos mínimos establecidos en el art. 14 del decreto 2591 de 1991 y. por lo tanto no podrá ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que la de proceder a su admisión.

- DE LA MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA:

A través del escrito de inicio a la presente actuación, el accionante solicitó que se dicte medida provisional referente a la suspensión de los efec tos de la Resolución 202151000124996 de 26 de julio de 2021, ante ello, es del caso memorar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, faculta al Juez constitucional pa ra adoptar una medida provisional cuando se advierta que resulta imperiosa su intervención, dada la necesidad y urgencia de proteger los derechos fundamentales del accionante.

El precitado canon legal establece,Rad. N°.15693-22-08-000-2021-00129-00 2 “ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo c onsidere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de o ficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuici os ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar qu e se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.”

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci ón de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

Ahora bien, sobre la procedencia de la media provisional en procesos constitucionales de tutela, la H. Corte Constitucional en auto A680 de 2018, sostuvo,

“[…] Como se desprende de la anterior norma, el juez constitucional goza de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, entre otras determinaciones, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”; todo de conformidad con las circunstancias del caso.

43. La importancia y amplitud de las medida s provisionales para el proceso de amparo explican, a su vez, las diferencias sustanciales q ue separan estas de las medidas cautelares propias del derecho civil. Las medidas que consagra el

circunstancias del caso.

43. La importancia y amplitud de las medida s provisionales para el proceso de amparo explican, a su vez, las diferencias sustanciales q ue separan estas de las medidas cautelares propias del derecho civil. Las medidas que consagra el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 van más allá de preservar los derechos en controversia y asegurar que el fallo definitivo no resulte inocuo. Su finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o salvaguardar el interés público. Al

respecto la Corte Interamericana ha señalado que:

“en el Derecho Internacional de Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto proteg en derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Si empre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo”.

44. Al ig ual que en el sistema interamericano, la jurisprudencia nacional ha reconocido que aunque una de las finalidades de las medidas provisionales es evitar que un eventual fallo se vuelva ilusorio, esto no agota el ámbito del artículo 7º del Decreto 2591. Ante todo, esta disposición faculta a los jueces de tutela para suspender transitoriamente los actos que: (i) amenacen o violen derechosRad. N°.15693-22-08-000-2021-00129-00

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7º del Decreto 2591. Ante todo, esta disposición faculta a los jueces de tutela para suspender transitoriamente los actos que: (i) amenacen o violen derechosRad. N°.15693-22-08-000-2021-00129-00 3 fundamentales o (ii) que puedan ocasionar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

45. Ahora bien, la facultad de proferir medidas provisionales está vigente desde la presentación de la tutela hasta antes de proferir sentencia, “pues al resolver de fondo deberá decidir si t al medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse”. Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo, incluso pueden ser reversadas en algunos casos. M ás bien, sirven como una herramienta excepcional al servicio del juez constitucional cuando este advierte que una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata.

46. Desde su primer pronunciamiento al respecto, la Corte subrayó la facultad de proferir medidas cautelares com o una valiosa herramienta para garantizar el acceso efectivo a la justicia y dotar al juez de mecanismos urgentes de protección. Esto, en consideración a que en oca siones, el tiempo que emplea la Corte para resolver un caso puede significar un perjuicio ir remediable que no puede ser corregido en el fallo.

Puestas, así la cosas, se advierte que no es dable acceder a la medida provisional solicitada por el accionante LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, ello en consideración a que no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos

Puestas, así la cosas, se advierte que no es dable acceder a la medida provisional solicitada por el accionante LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, ello en consideración a que no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo antes prenombrado, pues la inminencia del presunto perjuicio es hipotética, ya que no existe certeza o evidencia de que los tratamientos y/o servicios médicos que viene recibiendo le hubiesen sido retirados, máxime cuando no se aportó formula o prescripción médica pendiente, de igual modo, no se avizora que el acto administrativo proferido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL D E SALUD transgreda flagrantemente los derechos fundamentales del actor y no podría pretenderse que a través de una medida provisional se dispusiera la afectación de los efectos jurídicos de un act o administrativo, pues, se itera , no se con solidan elementos relativos a la urgencia o inminencia de la consolidación de un perjuicio irremediable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: Iniciar el trámite de la solicitud de amparo promovida por el LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ por la presunta vulnerac ión a sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, INTEGRIDAD e IGUALDAD.Rad. N°.15693-22-08-000-2021-00129-00

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SALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ por la presunta vulnerac ión a sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, INTEGRIDAD e IGUALDAD.Rad. N°.15693-22-08-000-2021-00129-00 4

SEGUNDO: CONCEDER a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ el termino de DOS (2) DÍAS, para que, se pronuncie acerca de los hechos génesis de la presente acción, aportando las pruebas que desee hacer valer en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

TERCERO: Comoquiera que la determinación de mérito asumida al interior del presente trámite constitucional puede irradiar en los intereses de terceras personas , por lo tanto, es del cado VINCULAR a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS – y al señor FARUK URRUTIA JALILIE, en su condición de LIQUIDADOR de la precitada entidad promotora de Salud, quienes, tendrán el término de DOS (2) DÍA S para que, si lo consideran pertinente, se pronuncie acerca de los hechos materia del presente resguardo constitucional.

CUARTO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, esto es, correo electrónico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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