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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00129-00-(19-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00129-00-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE EPS – IMPROCEDENCIA: La naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE EPS – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD : No es el medio idóneo ni eficaz para atacar los actos administrativos que se profieran al interior de un proceso liquidatario, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un medio efectivo.

Así las cosas, se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional, en un caso como el que nos ocupa, donde se alega la vulneración de prerrogativas fundamentales como la vida, la salud,

es un medio efectivo.

Así las cosas, se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional, en un caso como el que nos ocupa, donde se alega la vulneración de prerrogativas fundamentales como la vida, la salud, la vida digna, la igualdad y el debido proceso con ocasión de la Resolución 202151000124996 de 26 de Julio, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por medio de la cual se in terviene e inicia un proceso liquidatario de la EPS COMPARTA, debe constatarse como requisito que se suscite un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo. (…) De conformidad con lo anterior, la Corte ha señ alado en diferentes pronunciamientos que la acción de tutela no es el medio idóneo ni eficaz para atacar los actos administrativos que se profieran al interior de un proceso liquidatario, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un medio efectivo para proteger los derechos que se puedan ver vulnerados o amenazados por las actuaciones de la administración, atendiendo a la naturaleza del mismo y a la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares previa presentación de una caución por la entidad accionante; lo que torna, por regla general, improcedente la acción de tutela contra los actos administrativos proferidos al interior de procesos liquidatarios.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE EPS – IMPROCEDENCIA POR NO PROBARSE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La liquidación de la EPS a través de Resolución emitida

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE EPS – IMPROCEDENCIA POR NO PROBARSE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La liquidación de la EPS a través de Resolución emitida por la Superintendencia de Salud, no constituye, perse, una vulneración actual, concreta y real a los derechos fundamentales del accionante, en razón a que dentro de l proceso liquidatario no se ha suspendió la prestación del servicio o su continuidad.

Es así como esta Sala considera que la liquidación de la EPS COMPARTA a través de la Resolución 202151000426996 de 26 de Julio de 2021 emitida por la Superintendencia de Salud, no constituye, perse, una vulneración actual, concreta y real a los derechos fundamentales del señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, en razón a que dentro del proceso liquidatario no se ha suspendió la prestación del servicio o su continuidad por lo cual, no se avizora un perjuicio irremediable para el actor. Sobre el particular, es importante recordar que los casos en los que la Corte ha encontrado probados los supuestos para la configuración de un perjuicio irremediable en materia de procesos liquidatarios, han sido en materia de estabilidad laboral reforzada para sujetos de especial protección constitucional, pago de mesadas pensionales a personas de la tercera edad cuando estas constituyen su única fuente de ingresos, en materia de debido proceso cuando ya fueron agotados todos los mecanismos ordinarios d e defensa o hay total estancamiento en el proceso de liquidación que afecta los derechos laborales de los trabajadores o, cuando se califican de forma errónea los créditos laborales de carácter pensional afectando los derechos fundamentales de los afiliados, ninguno de

liquidación que afecta los derechos laborales de los trabajadores o, cuando se califican de forma errónea los créditos laborales de carácter pensional afectando los derechos fundamentales de los afiliados, ninguno de estos el caso de cambio de EPS o interrupción del servicio de salud, situación que estaría en cabeza de la EPS receptora y no a causa de la resolución en un principio declara una liquidación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, diecinueve (19) dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00129-00

ACCIONANTE: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SALUD y SECRETARÍA DE SALUD

DE BOYACÁ

DECISIÓN: Niega por Improcedente Amparo

ACTA No. 083

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, quien actúa en nombre propio, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, pretendiendo el amparo de las garantías fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la igualdad.

1.- ANTECEDENTES:

NACIONAL DE SALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, pretendiendo el amparo de las garantías fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la igualdad.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“1. Amparar mis derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SALUD, INTEGRIDAD PERSONAL y a la IGUALDAD, que se encuentran siendo vulnerados por parte de Superintendencia Nacional de Salud.

2. Ordenar la SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 202151000124996 DE 26

DE JULIO DE 2021, emanada por la Super intendencia Nacional se Salud por lo expuesto en las consideraciones.

3. Ordenar vincular a SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

4. Decretar MEDIDA PROVISIONAL de acuerdo a los expuesto en los fundamentos enunciados.

5. Decretar testimonio de la accionante, toda vez que está en riesgo mi vida por decisiones de terceros son proveer las situaciones antes descritas.”

1.2.- Como sustento a las pretensiones, el accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00129-00 2

  • El señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ manifestó que es afiliad o a COMPARTA EPS en el régimen subsidiado desde el 31 de marzo de 2005, precisando que ha recibido servicios médicos especializados por parte del SESS COLOMBIA
  • El señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ manifestó que es afiliad o a COMPARTA EPS en el régimen subsidiado desde el 31 de marzo de 2005, precisando que ha recibido servicios médicos especializados por parte del SESS COLOMBIA SAS, como prestador de servicios de salud de la red de COMPARTA EPS, servicios autorizados por dicha EPS, ello en atención a su diagnostico de trastornos mentales y de comportamiento por síndrome de dependencia al alcohol , lo que lo ha llevado a recibir servicios de internación por salud mental y rehabilitación de adicciones, tratamiento que debe tener un manejo especializado e ininterrumpido.
  • Señaló que con la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, emitida por la Superintendencia de Salud, la cual tiene por objeto liquidación de COMPARTA EPS, se afectaría a todos sus afiliados, ya que serían interrumpidos sus tratamientos.
  • Arguyó que el 28 de julio de 2021, tuvo conocimiento de la liquidación de COMPARTA EPS, sin embargo, precisó que no quiere ser trasladado de EPS, en el entendido que no ha tenido ninguna situación de inconformidad, argumentando que el traslado que ordena la SUPERINTENDENCIA DE SALUD es arbitrario y caprichoso, pues se realiza sin el consentimiento de los usuarios y sin su libertad de escogencia, violando así sus derechos fundamentales.
  • Informó que si el traslado se lleva a cabo se afectaría la continuidad de los servicios médicos y los tratamientos de recibe en la actualidad para superar la dependencia al alcohol, ocasionando en consecuencia graves deterioros en la salud y daños irreparables.

médicos y los tratamientos de recibe en la actualidad para superar la dependencia al alcohol, ocasionando en consecuencia graves deterioros en la salud y daños irreparables.

  • Aseguró que con la expedición de la Resolució n 202151000124996 de 26 de Julio de 2021, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, se vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y al debido proceso en conexidad con el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con auto del 5 de agosto de 2021, esta Judicatura dispuso negar la medida provisional deprecada al no advertirse el supuesto de necesidad y urgencia requerido para tal fin , procediendo a correr traslado del escrito de inicio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, vinculando además a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS y al señor FARUK URRUTIA JALILIE, en su condición de LIQUIDADOR de la precitada entidad.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00129-00 3

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD:

  • Expuso que si bien es cierto la inconformidad del accionante es entendible frente a la liquidación de la EPS COMPARTA, precisa que justamente lo que se ha procurado

SALUD:

  • Expuso que si bien es cierto la inconformidad del accionante es entendible frente a la liquidación de la EPS COMPARTA, precisa que justamente lo que se ha procurado por esa entidad es proteger los derechos de los afiliados con la referida liquidación, ello por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.
  • Señaló que lo alegado por el accionante como sustento de la acción de tutela, es un hecho futuro e incierto que se basa en una preocupación e incomodidad con la decisión administrativa, sin embargo, indicó que no se ha suspendió la prestación del servicio o su continuidad , por lo cual precisó que no se configura ninguna causal para la procedencia de la presente acción.
  • Manifestó que una vez se realice la asignación de a filiados de la EPS intervenida a las EPS receptoras, ello de acuerdo a la metodología y distribución realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el apoyo del ADRES, se continuará con la atención en salud y se garantizará la continuidad de los servicios.
  • Arguyó que eventualidades como la liquidación de EPS, están debidamente previstas en el Decreto 709 del 28 de junio de 20 12 y el Decreto 1424 de 2019 , los cuales privilegian la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio de salud a los usuarios asignados, para lo cual se incluye, dentro de la información relevante que debe suministrar la EPS intervenida , los datos de la red de prestadores de servicios de salud responsables de los tratamientos de los afiliados, así como el resumen de la historia clínica con el fin de garantizar la oportunidad y la continuidad en la atención en salud, aclar ando además que los afiliados tienen la libertad de escoge r la EPS

de salud responsables de los tratamientos de los afiliados, así como el resumen de la historia clínica con el fin de garantizar la oportunidad y la continuidad en la atención en salud, aclar ando además que los afiliados tienen la libertad de escoge r la EPS receptora.

-. Mencionó que ni en la actualidad, ni en el futuro se avizora riesgo o amenaza alguna al derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas a ca usa de la resolución atacada, y, que, contrario a ello, en ella se determina y acata la garantía de continuidad en el servicio de salud y la libertad de escogencia de la nueva EPS.

  • Finalizó solicitando que se declare la improcedente la acción de tutela, de manera que los derechos fundamentales del derecho a la salud, a la vida, a la seguridad social, la continuidad del servicio y la libre escogencia de la parte actora, no han sido amenazados ni vulnerados, ni mucho menos que se dejará en el limbo los derechosRad. No. 15693-22-08-000-2021-00129-00 4 de los usuarios de COMPARTA EPS-S, que son beneficiados con la decisión y cuya garantía de continuidad está dada.

2.2.2.- CONTESTACIÓN OFRECIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL:

A través de memorial allegado a esta Corporación el 9 de agosto de 2021, el Ministerio de Salud se refirió a los hechos de la siguiente manera:

  • Arguyó que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos, así como tampoco la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, pues solo se erige su función
  • Arguyó que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos, así como tampoco la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, pues solo se erige su función como ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales.
  • Aclaró que las entidades accionadas pertenecen al sector descentralizado que goza de autonomía administrativa y financiera y sobre las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones.
  • Solicitó exonerar al Ministerio de Salud y Protección Social de toda responsabilidad que se le pueda llegar a endilgar dentro de la presente acción de tutela, toda vez que, como se dejó demostrado, no se ha configurado vulneración o violación alguna de los derechos invocados por parte de dicho Ministerio, en razón a que no es la institución encargada de la prestación de los servicios médicos de los afiliados.

2.2.3.- INFORME RENDIDO POR EL DOCTOR FARUK URRUTIA JALILIE,

COMO LIQUIDADOR DE COMPARTA EPS-S:

  • Expuso su imposibilidad de poder cumplir con las funciones que en su momento le fueron asignadas mediante la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, lo anterior teniendo en cuenta que actualmente no le es posible iniciar ningún tipo de trámite, encaminado a poder brindar una solución acorde con las necesidades planteadas dentro de la presente acción constitucional, toda vez que se encuentra obligado al acatamiento de la medida provisional de suspensión emitida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA, dentro de la acción de tutela

planteadas dentro de la presente acción constitucional, toda vez que se encuentra obligado al acatamiento de la medida provisional de suspensión emitida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA, dentro de la acción de tutela con radicado: RAD_684323189001 -2021-00146-00, promovida por GREGORIO NORIEGA BARÓN , por medio de la cual suspendió la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, dejando sin efecto las disposiciones emitidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

2.2.4. INFORME RENDIDO POR COMPARTA EPS:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00129-00

5

  • Indicó que la Superintendencia Nacional de Salud , mediante Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio del 2021, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de COMPARTA EPS -S y , a su vez, designó al doctor FARUK URRUTIA JALILIE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.690.804 de Bogotá como liquidador y representante legal de COMPARTA EPS-S.
  • Arguyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, contrario a esto, dicho menoscabo se ha presentado por el órgano legalmente facultado para impedirlo, como es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que al expedir la Resolución 202151000124996 de 26 de julio de 2021, sin tener en cuenta los fines perseguidos por el SGSSS, así como de los derechos fundamentales

que al expedir la Resolución 202151000124996 de 26 de julio de 2021, sin tener en cuenta los fines perseguidos por el SGSSS, así como de los derechos fundamentales gravemente trasgredidos a los usuarios, trabajadores y miembros del consejo de administración, que, por la falta de previsión, planeación y fundamentos de índole fáctica y legal, dieron lugar a la toma de una decisión que resulta ampliamente arbitraría.

-. Solicitó s e tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad personal e igualdad del accionante, los cuales se encuentran siendo amenazados y vulnerados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. y el Decreto 333 de 6

superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. y el Decreto 333 de 6 de abril de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00129-00 6

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto la decisión emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ha vulnerado los derechos invocados por la accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra decisiones administrativas trazados por la jurisprudencia constitucional.

4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDA D CONTRA DECISIONES

ADMINISTRATIVAS Y CASO EN CONCRETO:

Se emprende este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

Sobre el requisito de inmediatez, establece el artículo 86 que la acción puede impetrarse en todo momento y lugar, la jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad, pues ello sería contrario al artículo citado , con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad pa ra presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que

por esa razón no es posible establecer un término de caducidad, pues ello sería contrario al artículo citado , con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad pa ra presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos alegados.

Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la no caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues, de lo contrario , podría declararse improcedente , además, existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al juez constitucional le corresponde evaluar las circunstancias de cada caso que constituye un plazo oportuno.

Para el caso en concreto, se concluye que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable respecto del momento en que se causó la presunta vulneración, toda vez que la resolución objeto de reproche fue emitida el 26 de julio de 2021, por lo que transcurrió menos de un mes, y, por lo tanto, se da este requisito por satisfecho.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00129-00 7 En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que, teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , estableció

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que, teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte se ha pronunciado respecto al tema de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, así:

“La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, si empre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derecho s fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.1

Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de

circunstancias del caso concreto.1

Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015:

“…que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. E n ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.

1 Sentencia T 260 de 2018Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00129-00 8 En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se

vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.2

Así las cosas, se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional, en un caso como el que nos ocupa , donde se alega la vulneración de prerrogativas fundamentales como la vida, la salud, la vida digna, la igualdad y el debido proceso con ocasión de la Resolución 202151000124996 de 26 de Julio , emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por medio de la cual se interviene e inicia un proceso liquidatario de la EPS COMPARTA, debe constatarse como requisito que se suscite un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo.

Por lo tanto, se debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional a fin de determinar que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder , que se requi era de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y , que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables.

perjuicio, que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y , que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables.

En el caso de que los mencionados requisitos no se cumpliesen, no puede pretenderse reemplazar la competencia la jurisdicción ordinaria o administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios.

En este orden de ideas, debe señalarse que la Resolución 202151000124996 de 26 de julio de 2021, "Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIARIA – COMPARTA EPS-S, identificada con NIT 804.002.105 -0" expedida por la Superintendencia Nacional de Salud , goza del carácter de acto administrativo toda vez que fueron expedidos por el agente liquidador, y por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA, es susceptible de ser atacado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual de conformidad con lo dispuesto por el legislador constituye un medio idóneo y

2 Sentencia T 030 de 2015Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00129-00 9 eficaz para solicitar la declaración de nulidad de la Resolución 202151000124996 y el consecuente restablecimiento del derecho.

Así mismo, y , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del

9 eficaz para solicitar la declaración de nulidad de la Resolución 202151000124996 y el consecuente restablecimiento del derecho.

Así mismo, y , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del CPACA, el accionante puede solicitar al juez la adopción de medidas cautelares, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto atacado, las cuales pueden ser adoptadas d esde la misma presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso.

De conformidad con lo anterior, la Corte ha señalado en diferentes pronunciamientos que la acción de tutela no es el medio idóneo ni eficaz para atacar los actos administrativos que se profieran al interior de un proceso liquidatario, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un medio efectivo para proteger los derechos que se puedan ver vulner ados o amenazados por las actuaciones de la administración, atendiendo a la naturaleza del mismo y a la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares previa presentación de una caución por la entidad accionante; lo que torna, por regla genera l, improcedente la acción de tutela contra los actos administrativos proferidos al interior de procesos liquidatarios.

Ahora bien, con relación a la supuesta inminencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la salud, la vida, el deb ido proceso, la igualdad, la continuidad de la prestación de servicios de salud, por el accionante, se entrará a estudiar si se configura el mismo para el caso concreto.

Según lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, en el caso que se revisa

continuidad de la prestación de servicios de salud, por el accion

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