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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00137-00-(02-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00137-00-(02-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO – OMISIÓN DE REMITIR MEMORIAL AL CORREO DE LA CONTRAPARTE NO VULNERA DERECHOS CUANDO SE HA SUBIDO EL MISMO AL SISTEMA TYBA PARA SER CONSULTADO DESDE QUE FUE ALLEGADO : LA regla es que de no hacerse por secretaría la comunicación por medios digitales se deberá en su def ecto allegar al correo electrónico de la contraparte y no al contrario . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO – AUSENCIA DE INMEDIATEZ: se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Así también, por parte de los accionantes se cuestionó la actividad de l fallador accionado al no sancionar al abogado de los demandantes como consecuencias de no allegar vía correo electrónico el recurso de reposición, según la aplicación del Decreto 806 de 2020, en donde el Juzgado niega la imposición de dicha sanción, argumentando para tal efecto que por secretaria fue subido el memorial contentivo de la reposición referida al sistema TYBA, desde el momento en que fue allegado, estando disponible para las partes, además que refirió que en aplicación del referido Decreto se determinaba que de no hacerse por secretaría la comunicación por medios digitales se deberá en su defecto allegar al correo electrónico de la contraparte y

que refirió que en aplicación del referido Decreto se determinaba que de no hacerse por secretaría la comunicación por medios digitales se deberá en su defecto allegar al correo electrónico de la contraparte y no al contrario. Empero, a juicio de esta Corporación resulta claro que la queja en este sentido se afinca en una actuación que se deriva del recurso de reposición propuesto respecto del auto em itido el 29 de julio de 2020, situación que abiertamente riñe con el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela denominado inmediatez, el cual ha sido definido por la H. Corte Suprema de Justicia en el sentido de que “Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 -, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO – NO DEVOLUCIÓN AL DEMANDANDO DE LOS DINEROS CONSIGNADOS AL JUZGADO RESULTA EN UNA DECISIÓN RAZONABLE: No se había demostrado haber pagado la totalidad de los cánones conforme a lo pactado, faltando así por pagarse tres meses, análisis que no luce caprichoso o arbitrario, sino más bien el resultado de la valoración de los medios de prueba.

En lo que referente a la devolución del porc entaje de lo consignado como pago total de los cánones

que no luce caprichoso o arbitrario, sino más bien el resultado de la valoración de los medios de prueba.

En lo que referente a la devolución del porc entaje de lo consignado como pago total de los cánones adeudados, la decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, de acuerdo a la revisión del expediente, fue derivada de un análisis probatorio dentro del proceso, concluyendo de tal manera que no existía lugar a la prosperidad de la petición, ello en aplicación del artículo 164 de Código General del Proceso, análisis del cual infirió el Despacho que no se había demostrado haber pagado la totalidad de los cánones conforme a lo pactado, faltando así por pagarse tres meses, análisis que más allá de ser compartido o no por esta Corporación, hace parte del análisis realizado por el fallador accionado, el cual, entre otras cosas, no luce caprichoso o arbitrario, sino más bien el resultado de la valoración de los medios de prueba.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, dos (2) dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00137-00

ACCIONANTE: MARIO GARCÍA LIÉVANO y ANA MARÍA RODRÍGUEZ PARRA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y

JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE DUITAMA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y

JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 087

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por los señores MARIO GARCÍA LIÉVANO y ANA MARÍA RODRÍGUEZ PARRA , quienes actúan en nombre propio , contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE DUITAMA , pretendiendo el amparo la garantía fundamental del debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Señor Magistrado juez de Tutela: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales vulnerados

DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA.

SEGUNDO: Revocar la sentencia de de fecha 2º de enero de 2021, proferida por

el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE DUITAMA, dentro del

proceso de Restitución de Inmueble Local Comercial Arrendado No. 2019-00081,

Demandantes: GLADYS CARO SANCHEZ con C.C. No. 40.026.437 y JOSE

proceso de Restitución de Inmueble Local Comercial Arrendado No. 2019-00081,

Demandantes: GLADYS CARO SANCHEZ con C.C. No. 40.026.437 y JOSE

EUGENIO PINZON MONTIEL con C.C. No. 7.213.599, Demandados. MARIO GARCIA LIEVANO con C.C. No. 12.099.388 y ANA MARIA RODRIGUEZ PARRA con C.C. No. 40.008.382.

TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria de la sentencia se ordene los

siguiente:

1. Que se condene en costas en el proceso de Restitución de Inmueble Local Comercial Arrendado No. 2019-00081, a la parte Demandante teniendo en cuenta que no le prosperaron las pretensiones.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00137-00

2

2. Que se condene a la parte Demandante a pagar una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad debida, es decir $2.525.368,41, que corresponde al 30 % de $8.417.894,7, esto de conformidad al num eral 4 del Art. 384 C.G.P

(Petición no 5 de la contestación de la demanda) por prospera la excepción de pago total de la obligación.

3. Se ordene levantar medidas cautelares contra los Demandados.

4. Se ordene la devolución de $2.236.080, que se consigna ron a órdenes del juzgado y que están a favor de los Demandados.

5. Que se ordene al juzgado investigar al abogado de la parte demandante por no cumplir dar traslado del recurso de Reposición (en época de pandemia) de

juzgado y que están a favor de los Demandados.

5. Que se ordene al juzgado investigar al abogado de la parte demandante por no cumplir dar traslado del recurso de Reposición (en época de pandemia) de conformidad al decreto 806 de 2020 y del Numeral 14 del Art 78 del C.G.P.”

1.2.- Como sustento a las pretensiones, la parte accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:

  • Manifestaron que los s eñores GLADYS CARO SANCHEZ y JOSÉ EUGENIO PINZÓN MONTIEL, entablaron demanda de restitución de inmueble arrendado contra los aquí accionantes ANA MARÍA RODRÍGUEZ PARRA y MARIO GARCÍA LIÉVANO, tendiente a declarar judicialmente terminado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 15 de octubre de 2012, por incumplimiento en el pago de canon pactado por valor de $ 8.417.894.7, proceso que fue conocido por el Juzgado Primero Municipal de Duitama bajo el número de radicado 2019-00081.
  • Refirieron que, una vez admitida la antedicha demanda, los demandados contestaron la misma proponiendo las excepciones de fondo: i) inexistencia de la obligación, ii) los arrendadores no probaron las lesiones o perjuicios por la destinación diferente a la prevista en el contrato; iii) Mala fe, por no informar al Juzgado las modificaciones hechas sobre los incrementos del canon de arrendamiento; iv) pago total de la obligación.
  • Expusieron que, en auto de 15 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento resuelve,

hechas sobre los incrementos del canon de arrendamiento; iv) pago total de la obligación.

  • Expusieron que, en auto de 15 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento resuelve, entre otras disposiciones, no dar trámite a las excepciones de fondo al no demostrarse el pago total de los cánones de arrendamiento adeudados, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación por los demandados.
  • A través de auto de 30 de junio , el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama resolvió no reponer el auto recurrido y no se pronuncia sobre la apelación interpuesta.
  • En auto de 21 de julio, el Juzgado Municipal accionado decidió no conceder el recurso de apelación, en consecuencia, la parte demandada interpone recurso de queja y en subsidio el de reposición , precisando que el anterior recurso fue resuelto por elRad. No. 15693-22-08-000-2021-00137-00

3 Juzgado Civil de Circuito de Duitama, declarando bien denegado el recurso de apelación referido.

-. Mencionó que el 5 de julio los accionantes interpusieron acción de tutela contra el auto de 15 de julio de 2019, proferido dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado con radicado No 2019 -00081, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, mediante el cual se dispuso abstenerse de escuchar a los demandados por el no pago total de los mont os adeudados, toda vez que se aportó con la contestación de la demanda la copia de los recibos de pago de arrendamiento emitidos por los demandantes y copia de las consignaciones realzadas a partir del mes

demandados por el no pago total de los mont os adeudados, toda vez que se aportó con la contestación de la demanda la copia de los recibos de pago de arrendamiento emitidos por los demandantes y copia de las consignaciones realzadas a partir del mes de julio de 2017.

  • Acotó que, en fallo de tutela del 17 de julio de 2020, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, se concedió la tutela con radicado No. 15693220800020200008600, donde se resolvió tutelar el derecho al debido proceso de los accionantes dejando sin efectos el ordinal cuarto del auto de 15 de julio de 2019, donde se disponía abstenerse de escuchar a los demandados.
  • Mediante auto del 29 de julio de 2020, se corre traslado de las excepciones por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , determinándose el 15 de julio de 2020, dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento del local ubicado

en la calle 14 No. 15 -72 de Duitama, donde funcionó la tienda naturista Óptica la Salle.

  • Se aludió que el 15 de septiembre de 2020, presentaron memorial a la Juez Primero Civil Municipal de Duitama dentro del proceso 2019-00081-00, solicitando devolución de $2.236.080 a favor los accionantes, valor consignado el 12 de agosto de 2020 , a órdenes del juzgado, con el fin de ser escuchados en el proceso, a pesar de ya no existir obligación de pago de cánones de arrendamiento.
  • Señalaron que solicitaron al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, que dentro

órdenes del juzgado, con el fin de ser escuchados en el proceso, a pesar de ya no existir obligación de pago de cánones de arrendamiento.

  • Señalaron que solicitaron al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, que dentro del proceso número 2019-00081-00, se aplicara la sanción prevista en el numeral 14 del art. 78 del C.G.P., por cuanto el demandante no cumplió el deber de enviar el recurso de reposición del auto del 29 de julio de 2020 , al apoderado de los demandados.

-. El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en auto de fecha 21 de octubre de 2020, decretó pruebas y citó a audiencia del Art 372 de C.G.P, para también decidir sobre la aplicación o no de la sanción solicitada por los demandados y sobre la devolución o no de los dineros consignados a órdenes del proceso.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00137-00 4 - El 20 de enero de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama emitió sentencia dentro del proceso 2018 -00081-00, decisión que fue apelada por los demandantes, recurso que fue negado, en consecuencia, se interpuso el recurso de queja.

  • El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, a través de auto de 25 de junio de 2021, resolvió el recurso de queja impetrado, declarando bien denegada la apelación propuesta contra la providencia del 20 de enero de 2021.

-. Concluyen argumentando que es evidente la parcialización de la Juez Primera Civil

2021, resolvió el recurso de queja impetrado, declarando bien denegada la apelación propuesta contra la providencia del 20 de enero de 2021.

-. Concluyen argumentando que es evidente la parcialización de la Juez Primera Civil del Circuito de Duitama, en cuanto se negó a proceder con la sanción en contra del apoderado de los demandantes, teniendo en cuenta que este no procedió conforme al numeral 14 art 78 el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, en su deber de notificación de todas las actuaciones a su contraparte, relievando además la inobservancia del principio de congruencia, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido , extra petita, ni más de lo pedido ultra petita, ya que, de no ser así, con su actuación se estaría desbordando, positiva o negativamente los límites de su potestad.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con auto del 20 de agosto de 2021, esta Judicatura dispuso correr traslado a las entidades jurisdiccionales accionadas, además se ordenó la vinculación de las personas y entidades que hubiesen intervenido en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicado Nº 2019-00081-00.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL

DE DUITAMA

A través de oficio civil No. 040 de 23 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL

DE DUITAMA

A través de oficio civil No. 040 de 23 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , se refirió a los hechos plasmados por la accionante de la siguiente manera:

  • Precisó que el Despacho expuso que s e atiene a las actuaciones surtidas en su oportunidad dentro del proceso de restitución de inmueble No. 2019-00081, enviando las constancias de notificación del auto admisorio de la presente tutela a las partes yRad. No. 15693-22-08-000-2021-00137-00 5 terceros intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 201900081.

2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA

A través de oficio civil No. 422 de 24 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, se refirió a los hechos plasmados por la accionante de la siguiente manera:

  • Arguyó que conoció de dos recursos de queja dentro del proceso 2019-00081-00 en cabeza del Juzgado Primero Civil del circuito de Duitama, donde obran como demandados los accionantes, dándoles trámite conforme a derecho, en donde los dos fueron declarados bien denegados por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de

Duitama.

  • Concluyo solicitando que se niega la acción constitucional de tutela por improcedente.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

fueron declarados bien denegados por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.

  • Concluyo solicitando que se niega la acción constitucional de tutela por improcedente.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autori dades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. y el decreto 333 de 6 de abril de 2021.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por los JUZGADOS PRIMERORad. No. 15693-22-08-000-2021-00137-00 6 CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA han vulnerado los derechos invocados por los accionantes de cara a los presupuestos de procedibilidad

6 CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA han vulnerado los derechos invocados por los accionantes de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales trazados por la jurisprudencia constitucional.

4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDA D CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES.

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia1, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00137-00 7 i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

7 i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que a nte una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisibl e, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irr adia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que, bajo los aspectos antes referidos , arbitraria, soterrada o caprichosamente , resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:

  • Los señores GLADYS CARO SANCHEZ y JOSÉ EUGENIO PINZÓN MONTIEL, entablaron demanda de restitución de inmueble arrendado contra los aquí accionantes ANA MARÍA RODRÍGUEZ PARRA y MARIO GARCÍA LIÉVANO, tendiente a declarar judicialmente terminado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 15 de octubre de 2012, por incumplimiento en el pago de canon pactado por valor de $ 8.417.894.7, proceso que fue conocido por el Juzgado Primero Municipal de Duitama bajo el número de radicado 2019-00081.
  • Refirió que , una vez admitida la antedicha demanda, los demandados contestaron la misma , proponiendo como excepciones de fondo la i) inexistencia de la obligación, ii) los arrendadores no probaron las lesiones o perjuicios por la destinación diferente a la prevista en el contrato; iii) Mala fe,Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00137-00 8 por no informar al Juzgado las modificaciones hechas sobre los incrementos del canon de arrendamiento; iii) pago total de la obligación.
  • En auto de 15 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento resolvió, entre otras

8 por no informar al Juzgado las modificaciones hechas sobre los incrementos del canon de arrendamiento; iii) pago total de la obligación.

  • En auto de 15 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento resolvió, entre otras cosas, no dar trámite a las excepciones de fondo al no demostrarse el pago total de los cánones de arrendamiento adeudados, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación por los demandados.
  • A través de auto de 30 de junio de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama determinó no repone el auto recurrido y no s e pronunc ió sobre la apelación interpuesta.
  • Con auto de 21 de julio de 2021, el Juzgado Municipal accionado, decid ió no conceder el recurso de apelación , y , en consecuencia, la parte demandada interpuso recurso de queja y en subsidio el de reposición, el recurso fue resuelto por el Juzgado Civil de Circuito de Duitama, declarándolo bien denegado.
  • Mediante auto de l 29 de julio de 2020, se dispuso correr traslado de las excepciones por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, habiéndose dado por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento

del local ubicado en la calle 14 No. 15 -72 de Duitama, el 15 de julio de ese mismo año, donde funcionó la tienda naturista Óptica la Salle.

  • El 1 5 de septiembre de 2020, los demandantes presentaron memorial , solicitando devolución de $2.236.080 a favor de Mario García, valor consignado

mismo año, donde funcionó la tienda naturista Óptica la Salle.

  • El 1 5 de septiembre de 2020, los demandantes presentaron memorial , solicitando devolución de $2.236.080 a favor de Mario García, valor consignado el 12 de agosto de 2020 , a órdenes del juzgado junto con la aplicación de la sanción prevista en el numeral 14 del art. 78 del C.G.P., por cuanto el demandante no cumplió el deber de enviar el recurso de reposición del auto del 29 de julio de 2020, al apoderado de los demandados.
  • El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en auto de fecha 21 de octubre de 2020, decretó pruebas y citó a audiencia del Art 372 de C.G.P, para también decidir sobre la aplicación o no de la sanción solicitada por los demandados y sobre la devolución o no de los dineros consignados a órdenes del proceso.
  • El 20 de enero de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama emitió sentencia dentro del proceso 2018-00081-00, decisión que fue apelada por los demandantes, el cual fue negado por ser un proceso de única instancia , en consecuencia, se interpuso el recurso de queja.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00137-00 9 - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , a través de auto de 25 de junio de 2021 , resolvió el recurso de queja impetrado declarando bien denegada la apelación del auto de 20 de enero de 2021.

Así las cosas, en el presente asunto los accionantes acusan la de cisión de única

junio de 2021 , resolvió el recurso de queja impetrado declarando bien denegada la apelación del auto de 20 de enero de 2021.

Así las cosas, en el presente asunto los accionantes acusan la de cisión de única instancia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en donde actúan como demandados dentro del proceso 2019 -00081, en tanto fueron condenados en costas como consecuencia de ser conminados a cancelar una suma de dinero por concepto de pago de cánones de arrendamiento, además que en la decisión de mérito correspondiente fue despachada de manera desfavorable la solicitud de devolución de parte del dinero que se había consignado como pago total de los cánones adeudados referidos en las pretensiones de los demandantes.

Se alega también por la parte accionante la concurrencia de defectos facticos y una vía de hecho por parte del Juez de conocimiento del proceso de restitución, además de presuntamente haber desatendido la sanción al abogado de la contraparte al no dar cumplimiento al traslado de los recursos previsto en el Decreto 806 de 2020.

Ahora bien, como se ha señalado por la jurisprudencia , se considera inviable e improcedente el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior de cada respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de las garantías fundamentales.

Al respecto, la Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario y mucho menos modificar sus providencias o cambiar las formas propias

Al respecto, la Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario y mucho menos modificar sus providencias o cambiar las formas propias de cada juicio, pues de obrar de tal manera se incurriría en una violación grave a los principios constitucionales del debido proceso, así:

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos funda mentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competenteRad. No. 15693-22-08-000-2021-00137-00 10

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