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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00137-00-(23-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00137-00-(23-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - La finalidad del artículo 27 del Decreto 2591 de 19912 no es en sí misma la imposición de la sanción, sino, el medio de persuasión para el cumplimi ento de lo decidido en un fallo de tutela; asimismo, el incidente de desacato es un instrumento procesal para lograr se materialice la protección de derechos fundamentales. Por lo mismo, el Juez debe limitar su actividad a establecer si lo resuelto en la sentencia fue cumplido, y de advertirlo necesario, imponer las respectivas sanciones en caso de incumplimiento injustificado por parte del destinatario de la orden tutelar, sin que resulte viable hacer análisis o volver sobre los argumentos expuestos dentro del trámite de la solicitud de tutela, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica en materia de protección de derechos fundamentales

El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil y, por lo tanto, se procederá a declarar la concurrencia de un hecho superado, pues tal y como quedó señalado en precedencia, los motivos que generaron la promoción del presente trámite desaparecieron en el curso del mismo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)

Se ocupa la Sala de resolver el incidente de desacato promovido por los señores MARIO GARCÍA LIÉVANO y ANA MARÍA RODRÍGUEZ contra el JUZGADO RIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, como consecuencia del presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC14063-2021 del 19 de octubre de 2021.

1. PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y TRÁMITE IMPARTIDO

Mediante sentencia STC14063-2021 del 19 de octubre de 2021, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resolvió

“PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, CONCEDER la protección rogada por Mario García Liévano y Ana María Rodríguez frente Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión contenida en la sentencia emitida por el Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama, que no impuso sanción alguna al apoderado de la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2019-00081 (20 de enero 2021). En lo

sentencia emitida por el Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama, que no impuso sanción alguna al apoderado de la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2019-00081 (20 de enero 2021). En lo demás la sentencia emitida por el Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama permanecerá incólume.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama que, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de esta sentencia, adicione la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2019-00081 para que se pronuncie sobre la solicitud de sanción del abogado de la parte demandante por el

CLASE DE PROCESO:

RADICACIÓN:

INCIDENTANTE:

INCIDENTADO:

DECISIÓN:

Acta No.

Mg. PONENTE: Incidente de Desacato 15693-22-08-000-2021-00137-00

MARIO GARCÍA LIÉVANO

ANA MARÍA RODRÍGUEZ

JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

Declara Hecho Superado 105

Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00137-00 2

incumplimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, acorde a las razones consignadas en la motivación.

CUARTO: CONFIRMAR la decisión censurada respecto del Juzgado 2º Civil

incumplimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, acorde a las razones consignadas en la motivación.

CUARTO: CONFIRMAR la decisión censurada respecto del Juzgado 2º Civil del Circuito de Duitama por las razones expuestas en esta sentencia.”

-. El 8 de noviembre de 2021, los señores ANA MARÍA RODRÍGUEZ y MARIO GARCÍA LIÉVANO solicitaron el in icio del trámite del incidente de desacato contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, argumentando el incumplimiento al fallo de tutela proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil el 19 de octubre de 2021.

-. Con auto del 8 de noviembre de 2021, esta Judicatura dispuso dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y, en tal sentido, dispuso oficiar al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA con el fin de que se pronunciara con relación al cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2021.

-. El 9 de noviembre de 2021, se dispuso abrir el incidente de desacato promovido por los señores ANA MARÍA RODRÍGUEZ y MARIO GARCÍA LIÉVANO contra la JUEZ PR IMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, Dra. ALBA LUZ RUSSI

QUIROGA.

-. El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Incidentado informó que mediante auto del 10 de noviembre del año que avanza, resolvió “ ajustar el valor tasado como

QUIROGA.

-. El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Incidentado informó que mediante auto del 10 de noviembre del año que avanza, resolvió “ ajustar el valor tasado como sanción al abogado LUIS ALBERTO AGUILAR LOZANO en auto del 27 de octubre de 2021, a la suma de un 81) salario mínimo legal mensual vigente ($908.526), conforme a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia.”

-. Finalmente, el 16 de noviembre de 2021, se realizó el decreto de pruebas.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO

El asunto respecto del cual debe pronunciarse esta Judicatura tiene que ver con establecer si de acuerdo con los medios de convicción acopiados es posible inferir que los motivos que sirvieron de génesis a la presente actuación incidental desaparecieron en el curso de la misma o, por el contrario, los mismos persisten.Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00137-00 3

2.2. – MARCO CONCEPTUAL Y JURISPRUDENCIAL

El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, porque si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga

fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, porque si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma, también se abra proceso contra dicho superior.

Así mismo, establece la citada disposición que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla una orden de un Juez proferida con base en esa normatividad, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

La acción de tute la, como mecanismo especial, subsidiario, ágil y de protección inmediata, debe concluir siempre con una sentencia en la que de aparecer demostrada la vulneración o la amenaza de algún derecho fundamental, el juez profiera órdenes concretas que consistan en medidas que debe adoptar o conductas que debe cumplir una autoridad pública, o en determinado evento, un particular.

En todo caso, las órdenes que profiere el Juez de tutela son de estricto e

profiera órdenes concretas que consistan en medidas que debe adoptar o conductas que debe cumplir una autoridad pública, o en determinado evento, un particular.

En todo caso, las órdenes que profiere el Juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento. Para que ese mandato no sea ineficaz, la Ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar la efectividad el fallo tutelar,Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00137-00 4

consagrando incluso sanciones a los responsables del desacato.

Tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero, mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”; el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”. De esta manera, para verificar el incumplimiento de una orden tutelar, es suficiente que el funcionario judicial encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado, sin importar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de atenderla, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento del fallo, caso en el cual, se deben tener en cuenta los grados y modalidades de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario y las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta omisiva.

En ambos casos, de todas maneras es imperativo el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, pero también es evidente que cobra mayor importancia

agravación o atenuación de la conducta omisiva.

En ambos casos, de todas maneras es imperativo el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, pero también es evidente que cobra mayor importancia cuando se trata de incidente de desacato, porque es un trámite que implica el ejercicio de la potestad sancionatoria.

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha hecho alusión a las referidas diferencias en el siguiente sentido:

“(...) Adicionalmente, el juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

4.2. De acuerdo con lo anterior, la facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción. Luego no le asiste razón a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el trámite del desacato.

Veamos, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se ocupa de manera precisaRad. N°. 15693-22-08-000-2021-00137-00 5

de la figura del desacato y prescribe:

Veamos, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se ocupa de manera precisaRad. N°. 15693-22-08-000-2021-00137-00 5

de la figura del desacato y prescribe:

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

El afectado por la falta de materialización de una orden de tutela, puede acudir ante el juez que impuso la sanción o el de primera instancia, según sea el caso, para solicitarle el cumplimiento total de la misma y asegurar que su derecho sea íntegramente protegido, para lo cual el juez está obligado a observar el procedimiento señalado en la norma transcrita e iniciar un trámite incidental para establecer si hay lugar o no a imponer la sanción por desacato.

El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión d el trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela

dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión d el trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales.

Tal como la Sala Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez constitucional está inmerso dentro de sus poderes disciplinarios asimilables a los que el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional.

El trámite que debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, allí concluye la actuación, toda vez que el legislador no previó la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado.

Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.

Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial,

negligencia de la persona comprometida.

Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de le dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

4.3. Hasta aquí podría concluirse que el cumplimiento es oficioso, aunque noRad. N°. 15693-22-08-000-2021-00137-00 6

excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decrete 2591 de 1991. El desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.

Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objeto no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la p ersona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanció n. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad

del sujeto es la imposición de la sanció n. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato. Ésta se impone como consecuencia directa del incumplimiento a una orden de un juez, lo cual es independiente al hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.

4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas q ue se le soliciten Y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior (…)”.1

Puestas así las cosas, es del caso referir que la finalidad del artículo 27 del

decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior (…)”.1

Puestas así las cosas, es del caso referir que la finalidad del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 2 no es en sí misma la imposición de la sanción, sino, el medio de persuasión para el cumplimiento de lo decidido en un fallo de tutela; asimismo, el incide nte de desacato es un instrumento procesal para lograr se materialice la protección de derechos fundamentales. Por lo mismo, el Juez debe limitar su actividad a establecer si lo resuelto en la sentencia fue cumplido, y de

__________________________________________________________________ 1 Sentencia Corte Constitucional T-188 de 2002. 2 “(…) Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00137-00 7

advertirlo necesario, imponer las respectivas sanciones en caso de incumplimiento injustificado por parte del destinatario de la orden tutelar, sin que resulte viable hacer análisis o volver sobre los argumentos expuestos dentro del trámite de la

advertirlo necesario, imponer las respectivas sanciones en caso de incumplimiento injustificado por parte del destinatario de la orden tutelar, sin que resulte viable hacer análisis o volver sobre los argumentos expuestos dentro del trámite de la solicitud de tutela, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica en materia de protección de derechos fundamentales.

2.3. – DEL CASO EN CONCRETO

Es del caso rememorar que lo incidentantes se quejan que el JUZGADO PRIMEOR CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, no le ha dado cumplimento a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de la sentencia STC14063-2021 del 19 de octubre de 2021, esto es, sancionar al apoderado de la parte demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado 2019-00081, con un salario mínimo legal mensual vigente ante el incumplimiento a su deber de lealtad al no remitir a su contraparte copia de los memoriales que radiquen “Numeral 14 del artículo 78 del C.G.P.”

Y es que, en el precitado fallo de tutela, la H. Corte reseñó,

“Entonces, de la norma se colige, básicamente, que las partes están obligadas a remitir a su contraparte copia de los memorial es que radiquen, para lo cual pueden usar cualquier canal reportado para la transmisión de datos. El incumplimiento de dicho deber no vicia la actuación, pues el ordenamiento tiene otro tipo de exigencias para salvaguardar el derecho de contradicción de las partes, como el traslado secretarial o la publicación del expediente en el micro-sitio de

actuación, pues el ordenamiento tiene otro tipo de exigencias para salvaguardar el derecho de contradicción de las partes, como el traslado secretarial o la publicación del expediente en el micro-sitio de los Juzgados, pero ello no obsta, para que, si se solicita por la parte afectada, se imponga multa al abogado que desatendió su deber, la cual será de salario mínimo legal mensual vigente.

(…)

Bajo el marco descrito, puede afirmarse que la imposición de la multa consagrada en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso no está supeditada a que la actuación que dio origen a la misma tuviera validez o no, sino que dicha sanción lo único que pretende es promover la lealtad procesal entre las partes, por lo que es esa la conducta que debe evaluarse a la hora de resolver las solicitudes que en tal sentido se formulen, de forma tal que una vez esté acreditado el incumplimiento de dicho deber legal, hay lugar a imponer la multa de un salario mínimo.”Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00137-00 8

Ahora bien, en el transcurso del presente trámite incidental el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA informó que, mediante auto del 27 de octubre de 2021, dispuso,

“PRIMERO: ADICIONAR la sentencia emitida por este Despacho Judicial el 20 de enero de 2021, en el sentido de imponer multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura al abogado LUIS ALBERTO AGUILAR LOZANO, identificado con CC74.370.508 y TP No. 118.088 del CSJ por incumplimiento

Superior de la Judicatura al abogado LUIS ALBERTO AGUILAR LOZANO, identificado con CC74.370.508 y TP No. 118.088 del CSJ por incumplimiento de los dispuesto en el numeral 14 del art. 78 del CGP, por la suma de

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y

TRES PESOS M/TCE ($454.263)”

No obstante lo anterior, el Juzgado incidentado infirmó que a través de proveído del 10 de noviembre del año que avanza ajustó el auto que 27 de octubre de 2021, en el siguiente sentido,

“PRIMERO: Ajustar el valor tasado como sanción al abogado LUIS ALBERTO AGUILAR LOZANO en aut o del 27 de octubre de 2021, a la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($908.526), conforme a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia.”

En ese orden de ideas, considera la Sala que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y, por lo tanto, se procederá a declarar la concurrencia de un hecho superado, pues tal y como quedó señalado en precedencia, los motivos que generaron la promoción del presente trámite desaparecieron en el curso del mismo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada Ponente de la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada Ponente de la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que en la actualidad los motivos que sirvieron de génesis al incidente de desacato promovido por ANA MARÍA RODRÍGUEZ y MARIO

GARCÍA LIEVANO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE

DUITAMA.

SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO de las presentes diligencias.Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00137-00

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TERCERO: Notificar a las partes la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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