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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00138-00-(01-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00138-00-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE SÚPLICA POR DEFINICIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN - DESISTIMIENTO TÁCITO: Eventos. / RECURSO DE SÚPLICA POR DEFINICIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN QUE DETERMINÓ DESISTIMIENTO TÁCITO – INACTIVIDAD DE LA PARTE INTERESADA: Las comunicaciones fueron devueltas, sin que antes de la expiración del lapso otorgado, el gestor judicial haya realizado solicitud alguna para materializar la notificación de las personas que faltaban, como lo sería informar algún cambio de dirección o la solicitud del emplazamiento siempre y cuando se cumplieran los presupuestos procesales.

Entonces, cuando existe inercia, desidia e inactividad de las partes para satisfacer una carga procesal, o desplegar un acto de procedimiento necesario para proseguir la actuación que ha iniciado y que es de su exclusiva incumbencia, como un mecanismo de d escongestión judicial, trae como consecuencia, precisamente, la terminación del proceso por desistimiento tácito. La aludida consecuencia según el citado art. 317 del C. G. del P., tiene tres hipótesis a saber: a) cuando el juez requiere para el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, ordenando cumplirlo dentro de los 30 días siguientes mediante providencia que se notifica por estado (numeral 1º); b) cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera d e sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del

días siguientes mediante providencia que se notifica por estado (numeral 1º); b) cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera d e sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de 1 año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad del requerimiento previo (numeral 2º); y c) si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto será de 2 años (numeral 2º literal b). Desde esta perspectiva, tenemos que el desistimiento tácito que decretó el despacho homólogo, fue el previsto en el núm. 1º del art. 317 del C. G. del P., es decir, porque se hizo un requerimiento para cumplir una carga determinada en 30 días, el cual no s e cumplió íntegramente. El punto de partida para determinar el incumplimiento de la carga procesal impuesta, lo es, sin duda, la orden emitida en la respectiva providencia. Así, se sabe que mediante auto del 22 de abril de 2022 el despacho de la Dra LINARES VILLALBA realizó el siguiente requerimiento: “[R]EQUIERE a la parte actora para que en el término de treinta (30) días, realice y acredite la notificación personal a cada uno de los demandados, del auto que admitió a trámite el recurso de revisión, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito co ntemplado allí y sus correspondientes efectos”

acredite la notificación personal a cada uno de los demandados, del auto que admitió a trámite el recurso de revisión, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito co ntemplado allí y sus correspondientes efectos” Sin duda alguna, lo pretendido por el despacho judicial no era que se iniciaran los trámites pertinentes para la notificación, sino que esta se materializara, de manera efectiva, antes del 07 de junio de 2022, fecha en la que fenecía el término otorgado. Ahora bien, en cumplimiento de lo ordenado, el día 25 de mayo de 2022, el apoderado del extremo demandante allegó las citaciones correspondientes a los demandados Rosalba Pedraza Rosas, Nairo Herrera Rivera, Lucy Marcela Acosta Ruíz, José Eduardo Pedraza R osas, Efraín Augusto Amézquita, Luz Marina Pedraza, Sandra Liliana Acosta Ruíz, Maritza Pedraza Rosas, Miguel Ángel Acosta Ruíz y Blanca Isabel Ruíz Becerra, encontrándose pendiente de acreditación, la correspondiente a la demandada CLAUDIA ALEJANDRA ACOSTA CIFUENTES, lo que ya advierte de por sí, el incumplimiento a la orden emitida. Respecto a las comunicaciones remitidas, solo fueron efectivas para efectos de notificación, las correspondientes a los señores Nairo Herrera Rivera, Lucy Marcela Acosta Ruíz, Efraín Augusto Amézquita, Sandra Liliana Acosta Ruíz, Miguel Ángel Acosta Ruíz y Blanca Isabel Ruíz Becerra, pues las que corresponden a LUZ MARINA PEDRAZA ROSAS, MARITZA PEDRAZA ROSAS, JOSÉ EDUARDO PEDRAZA ROSAS y ROSALBA PEDRAZA ROSAS fueron devueltas, sin que antes de la expiración del lapso otorgado, el gestor judicial haya

a LUZ MARINA PEDRAZA ROSAS, MARITZA PEDRAZA ROSAS, JOSÉ EDUARDO PEDRAZA ROSAS y ROSALBA PEDRAZA ROSAS fueron devueltas, sin que antes de la expiración del lapso otorgado, el gestor judicial haya realizado solicitud alguna para materializar la notificación de las personas que faltaban, como lo sería informar algún cambio de dirección o la solicitud del emplazamiento siempre y cuando se cumplieran los presupuestos procesales. Así las cosas, fácil es colegir que la aplicación de la sanción procesal obedeció a la inactividad de la parte interesada, siendo del caso advertir que los memoriales que aduce el recurrente no demuestran el cumplimiento efectivo de la carga procesal req uerida en la medida que debían realizarse todos y cada uno de los actos de notificación y en caso de no poder realizarse efectuar las solicitudes pertinentes a fin de que la conformación del extremo pasivo se satisficiera a cabalidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 019

En Santa Rosa de Viterbo, el primer (01) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- Recurso de Súplica – REVISIÓN No 15693-22-08-000-2021-00138-00 de DEISY YURANI ACOSTA RUEDA Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Revisión (Recurso de Súplica) núm. 15693-22-08-000-2021-00138-00 2

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Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de súplica formulado por el apoderado judicial de DEISY YURANI ACOSTA RUEDA, contra el auto del 22 de julio de 2022 proferido por el despacho de la Dra. Gloria Inés Linares Villalba, a través del cual decretó el desistimiento tácito de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante auto del 21 de enero de 2022, el Despacho de la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y dispuso su notificación.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante auto del 21 de enero de 2022, el Despacho de la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y dispuso su notificación.

2.- Por auto del 22 de abril consecutivo, la Magistrada de conocimiento requirió a la parte actora para que en el término de 30 días realizar a y acreditara la notificación personal de cada uno de los demandados del auto que admitió a trámite el recurso de revisión, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito contemplado en el art. 317 del C. G. del P. y sus correspondientes efectos.

3.- En providencia del 22 de julio de 2022, la homóloga decretó el desistimiento tácito concerniente al recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en el art. 317 del Código General del Proceso, y ordenó la terminación del proceso. Sus argumentos: CLASE DE PROCESO : RECURSO DE REVISIÓN RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2021-00138-00

RECURRENTE : DEISY YURANI ACOSTA RUEDA Y OTRO

MOTIVO : RECURSO DE SÚPLICA

DECISIÓN : MANTIENE INCÓLUME

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 019

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARevisión (Recurso de Súplica) núm. 15693-22-08-000-2021-00138-00

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3.1.- El término que se concedió para que los recurrentes notificaran del auto admisorio a la totalidad de las partes en el juicio ordinario debatido venció el 7 de junio de 2022;

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3.1.- El término que se concedió para que los recurrentes notificaran del auto admisorio a la totalidad de las partes en el juicio ordinario debatido venció el 7 de junio de 2022; sin embargo, aunque en término posterior se allegaron varios escritos pretendiendo cumplir con la carga de notificación impuesta, no se acató a cabalidad con lo ordenado.

3.2.- Si bien se certificó la realización y el envío de la comunicación respecto de algunos de los demandados, no todos fueron efectivamente notificados, y tampoco se solicitó su emplazamiento dentro de la oportunidad legal, sino hasta el 14 y 15 de junio de 2022.

3.3.- Respecto a quienes fue efectivo el envío de la notificación personal, los recurrentes procedieron a la remisión del aviso, pero las respectivas constancias fueron allegadas al Despacho hasta el 15 de junio de 2022.

3.4.- Además, frente a la demandada Claudia Alejandra Acosta Cifuentes no se aportó, dentro de la oportunidad legal, constancia alguna de haberse remitido la comunicación inicial de notificación personal.

4.- La anterior decisión fue recurrida en supli ca por el apoderado judicial del extremo activo, con fundamento en los siguientes argumentos:

4.1.- Es l a completa inactividad procesal la encaminada a ser sancionada con el desistimiento tácito, más no que las acciones adelantadas por la parte interesada no hayan sido efectivas, pues se está imponiendo la sanción solo porque la totalidad de la parte demandada no concurrió a notificarse, lo cual no es una acción o conducta procesal que dependa de la parte demandante.

hayan sido efectivas, pues se está imponiendo la sanción solo porque la totalidad de la parte demandada no concurrió a notificarse, lo cual no es una acción o conducta procesal que dependa de la parte demandante.

4.2.- Según criterio de que las Altas Cortes , no debe hacerse una excesiva y rigurosa exigencia de las carg as procesales , pues desconocería el derecho sustancial ; si se aportan documentos que han sido requeridos por fuera de término, pero aún no se ha proferido providencia declarando el desistimiento tácito, el despacho judicial deberá observarlos antes de declarar el desistimiento tácito.

4.3.- El 25 de mayo de 2022 se allegaron 11 correos electrónicos , los cuales corresponden a las citaciones de todos los demandados, lo cual demuestra la actividad judicial realizada, con el fin de cumplir con el requerimiento realizado por el despacho.

4.4.- Según consta en certificación, el 7 de mayo de 2022 se citó a Claudia Alejandra Acosta Cifuentes; y se intentó notificar por aviso el 27 y 30 de mayo siguiente, como seRevisión (Recurso de Súplica) núm. 15693-22-08-000-2021-00138-00 4

observa en el memorial radicado el 15 de junio de la misma anualidad, situació n en la que, si bien se hizo en el mismo lugar donde se había recibido la citación inicial, se negaron a recibir la notificación por aviso. De manera que , el hecho de que la parte demandada no se dejara notificar, no representa una sanción para la parte demandante, pues obsérvese que la citación y la notificación por aviso intentada a la Claudia Acosta

negaron a recibir la notificación por aviso. De manera que , el hecho de que la parte demandada no se dejara notificar, no representa una sanción para la parte demandante, pues obsérvese que la citación y la notificación por aviso intentada a la Claudia Acosta se realizaron dentro del término concedido , antes del 7 de junio de 2022 , de lo cual se allegaron las respect ivas constancias antes de que se prefiriera el auto de desistimiento tácito y después de que, sin éxito, se intentara averiguar otras direcciones o canales digitales dónde se pudiera notificar a la citada.

4.5.- El material probatorio demuestra que desde el momento en que se ordenó la notificación se realizaron los diferentes pasos que implica una notificación y, por lo tanto, no hay inactividad por la parte demandante , sino que se decreta el desistimiento tácito por no presentarse el último documento antes del 7 de junio de 2022 y solo hasta el 15 en el cual se solicita el emplazamiento de las personas que no habían querido irse a notificar y que se estaban escondiendo y evadiendo de la notificación.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico

Corresponde en esta oportunidad determinar si era procedente decretar el desistimiento tácito del recurso extraordinario de la referencia a l tenor de lo dispuesto en el art. 317 del C.G. del P.

2.- Del desistimiento tácito

Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio esencialmente dispositivo, de donde se infiere que corresponde a las partes, por regla general, el inicio e impulso del trámite procesal. Asimismo, corresponde al juez brindar el impulso

dispositivo, de donde se infiere que corresponde a las partes, por regla general, el inicio e impulso del trámite procesal. Asimismo, corresponde al juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos que corresponda, así como el juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuye a él.

El art. 317 de l C. G. del P. introdujo la figura del desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del proceso. Dicho precepto está integrado por dos supuestos,Revisión (Recurso de Súplica) núm. 15693-22-08-000-2021-00138-00 5

los cuales expresan las hipótesis que activan su declaración, el tipo de cargas cuyo desconocimiento conlleva la sabida consecuencia, el término dentro del cual debe observarse aquellas, los efectos que de allí se derivan, y el escenario sucedán eo al mismo, vale decir, esta figura procesal tiene por objeto materializar los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales y la pronta y cumplida justicia dentro del proceso civil, con el propósito de superar toda forma de estancamiento.

Entonces, cuando existe inercia, desidia e inactividad de las partes para satisfacer una carga procesal , o desplegar un acto de procedimiento necesario para proseguir la actuación que ha iniciado y que es de su exclusiva incumbencia, como un mecanismo

Entonces, cuando existe inercia, desidia e inactividad de las partes para satisfacer una carga procesal , o desplegar un acto de procedimiento necesario para proseguir la actuación que ha iniciado y que es de su exclusiva incumbencia, como un mecanismo de descongestión judicial , trae como consecuencia, precisamente, la terminación del proceso por desistimiento tácito.

La aludida consecuencia según el citado art. 317 del C. G. del P., tiene tres hipótesis a saber: a) cuando el juez requiere para el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, ordenando cumplirlo dentro de los 30 días siguientes mediante providencia que se notifica por estado (numeral 1º); b) cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de 1 año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad del requerimiento previo (numeral 2º); y c) si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto será de 2 años (numeral 2º literal b).

Desde esta perspectiva, tenemos que el desistimiento tácito que decretó el despacho homólogo, fue el previsto en el núm. 1º del art. 317 del C. G. del P., es decir, porque se

Desde esta perspectiva, tenemos que el desistimiento tácito que decretó el despacho homólogo, fue el previsto en el núm. 1º del art. 317 del C. G. del P., es decir, porque se hizo un requerimiento para cumplir una carga determinada en 30 días , el cual no se cumplió íntegramente.

El punto de partida para determinar el incumplimiento de la carga procesal impuesta, lo es, sin duda, la orden emitida en la respectiva providencia. Así , se sabe que mediante auto del 22 de abril de 2022 el despacho de la Dra LINARES VILLALBA realizó el siguiente requerimiento:Revisión (Recurso de Súplica) núm. 15693-22-08-000-2021-00138-00 6

“[R]EQUIERE a la parte actora para que en el término de treinta (30) días, realice y acredite la notificación personal a cada uno de los demandados, del auto que admitió a trámite el recurso de revisión, so pena de dar aplica ción al desistimiento tácito contemplado allí y sus correspondientes efectos”

Sin duda alguna, lo pretendido por el despacho judicial no era que se iniciaran los trámites pertinentes para la notificación, sino que esta se materializara, de manera efectiva, antes del 07 de junio de 2022, fecha en la que fenecía el término otorgado.

Ahora bien, en cumplimiento de lo ordenado, el día 25 de mayo de 2022, el apoderado del extremo demandante allegó las citaciones correspondientes a los demandados Rosalba Pedraza Rosas, Nairo Herrera Rivera, Lucy Marcela Acosta Ruíz, José Eduardo

Ahora bien, en cumplimiento de lo ordenado, el día 25 de mayo de 2022, el apoderado del extremo demandante allegó las citaciones correspondientes a los demandados Rosalba Pedraza Rosas, Nairo Herrera Rivera, Lucy Marcela Acosta Ruíz, José Eduardo Pedraza Rosas, Efraín Augusto Amézquita, Luz Marina Pedraza, Sandra Liliana Acosta Ruíz, Maritza Pedraza Rosas, Miguel Ángel Acosta Ruíz y Blanca Isabel Ruíz Becerra, encontrándose pendiente de acreditación, la correspondiente a la demandada CLAUDIA ALEJANDRA ACOSTA CIFUENTES, lo que ya advierte de por sí, el incumplimiento a la orden emitida.

Respecto a las comunicaciones remitidas, solo fueron efectivas para efectos de notificación, las correspondientes a los señores Nairo Herrera Rivera, Lucy Marcela Acosta Ruíz, Efraín Augusto Amézquita, Sandra Liliana Acosta Ruíz, Miguel Ángel Acosta Ruíz y Blanca Isabel Ruíz Becerra , pues las que corresponden a LUZ MARINA PEDRAZA ROSAS, MARITZA PEDRAZA ROSAS, JOSÉ EDUARDO PEDRAZA ROSAS y ROSALBA PEDRAZA ROSAS fueron devueltas, sin que antes de la expiración del lapso otorgado, el gestor judicial haya realizado solicitud alguna para materializar la notificación de las personas que faltaban , como lo sería informar algún cambio de dirección o la solicitud del emplazamiento siempre y cuando se cumplieran los presupuestos procesales.

Así las cosas , fácil es colegir que la aplicación de la sanción procesal obedeció a la inactividad de la parte interesada, siendo del caso advertir que los memoriales que aduce el recurrente no demuestran el cumplimiento efectivo de la carga procesal

Así las cosas , fácil es colegir que la aplicación de la sanción procesal obedeció a la inactividad de la parte interesada, siendo del caso advertir que los memoriales que aduce el recurrente no demuestran el cumplimiento efectivo de la carga procesal requerida en la medida que debían realizarse todos y cada uno de los actos de notificación y en caso de no poder realizarse efectuar las solicitudes pertinentes a fin de que la conformación del extremo pasivo se satisficiera a cabalidad.

Importante resulta insistir en que el requerimiento que se efectuó fue para la materialización efectiva de la notificación, y no para realización de los actos tendientesRevisión (Recurso de Súplica) núm. 15693-22-08-000-2021-00138-00 7

a ello, orden que resultaba apenas lógica, si se tiene en cuenta que habían transcurrido alrededor de tres meses desde la admisión de la demanda, sin que el actor realizara las gestiones inherentes a la notificación.

Desde esta óptica, la decisión objeto de súplica habrá de mantenerse incólume.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MANTENER INCÓLUME el auto de fecha 2 2 de julio de 2022, emitido por

la Magistrada Ponente Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para lo pertinente.

la Magistrada Ponente Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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