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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00144-00-(09-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00144-00-(09-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL – NO SE PRETENDE CONSTRUIR UNA NUEVA DECISIÓN POR CARECER DE SEGUNDA INSTANCIA : Solo procede por vicios procedimentales o in procedendo, más no de juzgamiento o in iudicando y con fundamento en las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, es decir, que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de mérito . / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL – NO ADMITE SER ATACADO CON CARGOS QUE ACUSEN LA VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL DERECHO, YA SEA VÍA DIRECTA O INDIRECTA: Se excluye, por lo tanto, la posibilidad de abrir un debate sobre posibles errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.

El recurso de anulación, medio excepcional de impugnación del laudo arbitral consagrado en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, se caracteriza porque es e xtraordinario, rigurosamente dispositivo, por cuanto elimina cualquier posibilidad de adentrarse en aspectos no planteados por el recurrente, y opera tan solo por las causales taxativamente previstas en la misma normativa, que prevé que, la autoridad judic ial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo (artículo 4 2 ídem). Por este mecanismo de impugnación, entonces, no se pretende construir una nueva

motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo (artículo 4 2 ídem). Por este mecanismo de impugnación, entonces, no se pretende construir una nueva decisión por carecer de segunda instancia, puesto que los árbitros fallan inapelablemente. Este solo procede por vicios procedimentales o in procedendo, más no de juzgamiento o in iudicando y con fundamento en las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, es decir, que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de mérito y deben ser rechazados los cargos que tiendan a establecer si el tribunal de arbitramento actuó o no conforme al derecho sustancial al resolver sobre las pretensiones propuestas. Igualmente se tiene, que el recurso de anulación, por esa misma restricción, no admite ser atacado con cargos que acusen la violación sustancial del derecho, ya sea vía directa o indirecta, lo que excluye, por lo tanto, la posibilidad de abrir un debate sobre posibles errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, siendo de tal modo más restringido que el recurso extraordinario de casación.( C.S.J. Sentencia 20 de junio de 1991. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Gaceta Judicial. Tomo CCVIII No. 2447, pág.513.).

CAUSAL DE E STAR EL RECURRENTE EN ALGUNO DE LOS CASOS DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN, O FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO, SIEMPRE QUE NO SE HUBIERE SANEADO LA NULIDAD: No se configura cuando contestó la demanda en nombre propio y no hizo uso del de recho de

FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO, SIEMPRE QUE NO SE HUBIERE SANEADO LA NULIDAD: No se configura cuando contestó la demanda en nombre propio y no hizo uso del de recho de postulación, tampoco procede la designación de curador ad litem . / NO SE CONFIGURA CAUSAL POR ERROR EN LA NOTIFICACIÓN – CONVALIDACIÓN: El convocado continuó actuando en nombre propio sin acreditar derecho de postulación y sin alegar alguna causal de invalidación mediante abogado.

En ese orden de ideas, se advierte que la causal invocada no está llamada a prosperar, pues revisado el paginario lo que se evidencia es que el convocado fue citado al proceso mediante las comunicaciones pertinentes, razón por la que, ante el llamado, comp areció al mismo pronunciándose frente a los hechos y pretensiones de su contraparte, pero en nombre propio, esto, sin acreditar el derecho de postulación necesario, razón por la cual, el Tribunal de Arbitramento, mediante decisión del 9 de marzo de 2020, d ecidió tener por no contestada la demanda por parte del señor JORGE ALFREDO JERÉZ MEDINA, comunicándole que debía comparecer obligatoriamente mediante apoderado judicial, atendiendo precisamente a lo dispuesto en el artículo 73 del CGP, en armonía con lo d ispuesto en el artículo 2º de la Ley 1563 de 2012. En efecto, tal situación tampoco puede traducirse en una indebida representación, pues la falta de postulación encontrada por el Tribunal no tornaba procedente la designación de un curador ad lit em, cuyo nombramiento está previsto para otro tipo de circunstancias, esto es, cuando no es posible la comparecencia del convocado, luego de su notificación y emplazamiento, y cuando estamos frente a un incapaz que carezca de representante

previsto para otro tipo de circunstancias, esto es, cuando no es posible la comparecencia del convocado, luego de su notificación y emplazamiento, y cuando estamos frente a un incapaz que carezca de representante legal o frente a un hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores, esto, conforme lo dispone el artículo 55 del CGP. Aunado a lo expuesto, debe indicarse que pese a la advertencia realizada de comparecer al proceso mediante apoderado, el convocado continuó actuando en nombre propio sin acreditar derecho de postulación y sin alegar alguna causal de invalidación mediante a bogado, por lo que de haberse alegado algún error en la notificación, que ocasionara una nulidad, la misma estaría saneada, debiendo indicarse en todo caso, que no son de recibo los argumentos frente a la edad del convocado y los riesgos por el covid 19, debido a la implementación del uso de las tecnologías en este tipo de procesos.

CAUSAL DE HABERSE NEGADO EL DECRETO DE UNA PRUEBA PE DIDA OPORTUNAMENTE O HABERSE DEJADO DE PRACTICAR UNA PRUEBA DECRETADA, SIN FUNDAMENTO LEGAL, SIEMPRE Y CUANDOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 SE HUBIERE ALEGADO LA OMISIÓN OPORTUNAMENTE MEDIANTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y AQUELLA PUDIERA TENER INCIDENCIA EN LA DECISIÓN – NO SE CONFIGURA PUES NO SE NEGÓ EL DECRETO DE UNA PRUEBA PEDIDA OPORTUNAMENTE, COMO TAMPOCO SE DEJÓ DE PRACTICAR UNA PRUEBA D ECRETADA, SIN FUNDAMENTO LEGAL : La contestación de la demanda realizada por el

DECRETO DE UNA PRUEBA PEDIDA OPORTUNAMENTE, COMO TAMPOCO SE DEJÓ DE PRACTICAR UNA PRUEBA D ECRETADA, SIN FUNDAMENTO LEGAL : La contestación de la demanda realizada por el convocado no se tuvo en cuenta por el Tribunal de Arbitramento, al no cumplirse con el requisito de postulación, razón por la cual, las pruebas que posiblemente hubiese solicitado allí, no fue posible tenerlas en cuenta.

Revisada la actuación pertinente, claramente se advierte que no se configura la causal en m ención, pues no se configura la hipótesis allí planteada, debido a que en éste asunto no se negó el decreto de una prueba pedida oportunamente, como tampoco se dejó de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, esto, toda vez que la contestación de la demanda realizada por el convocado no se tuvo en cuenta por el Tribunal de Arbitramento, al no cumplirse con el requisito de postulación, razón por la cual, las pruebas que posiblemente hubiese solicitado allí, tampoco fue posible tenerlas en cuenta. En efecto, mediante decisión del 9 de marzo del 20207 el Tribunal de Arbitramento resolvió tener por no contestada la demanda por falta de acreditación del derecho de postulación de conformidad con los artículo 73 del CGP y 2° de la Ley 1563 de 2012 y en audiencia del 20 de octubre del 2020, se dio inicio a la etapa probatoria, en la que se decretaron las pruebas pedidas oportunamente por la parte convocante y las pruebas solicitadas de oficio por el Tribunal de Arbitramento, debiendo indicarse, que en todo caso, dicha decisión no fue recurrida por ninguna de las partes. Debiendo indicarse, en gracia de discusión, que el presupuesto de éxito de la causal de anulación

de Arbitramento, debiendo indicarse, que en todo caso, dicha decisión no fue recurrida por ninguna de las partes. Debiendo indicarse, en gracia de discusión, que el presupuesto de éxito de la causal de anulación invocada, según el ordinal 5º del artículo 41 de la Ley 563, es que el interesado hu biere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición, actuación dejada de lado por quien ahora propone la anulación del laudo con fundamento en esta causal, ya que ningún reparo formuló el convocado, de modo que su inconformidad con dicha decisión se convierte en un obstáculo para resolver favorablemente sobre la causal implorada, toda vez que la norma que la consagra, habilita a quien la alega, “siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición”. Situación que, reitera esta Sala de decisión pasó por alto el quejoso.

CAUSAL DE HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD, DEBIENDO SER EN DERECHO, SIEMPRE QUE ESTA CIRCUNSTANCIA APAREZCA MANIFIESTA EN EL LAUDO - NO SE OBSERVA QUE LOS ÁRBITROS SE HAYAN ALEJADO DEL DERECHO PARA PROFERIR SU FALLO, NI APRECIACIÓN CAPRICHOSA DE LAS PRUEBAS: Se realizó juicio de reproche y un análisis de las normas atinentes a la problemática, que condujeron a proferir un laudo en el marco de la ley positiva.

En relación con esta causal, debe decirse, que en un fallo en derecho se debe observar de manera estricta el ordenamiento jurídico, con sujeción tanto a normas sustantivas como procesales, en un fallo en conciencia o

En relación con esta causal, debe decirse, que en un fallo en derecho se debe observar de manera estricta el ordenamiento jurídico, con sujeción tanto a normas sustantivas como procesales, en un fallo en conciencia o equidad se deja de lado, de manera eviden te, este campo de acción. El fallo en equidad, para que configure la causal de anulación del laudo, exige que “esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” –articulo 41 numeral 7 Ley 1563 de 2012, de modo que en virtud de este requisito el legislador impuso una exigencia superlativa para valorarlo, por esta razón, identificarlo no debería imponer mayores esfuerzos intelectuales, porque la ley exige que la circunstancia sea manifi esta, lo que en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa –según la acepción apropiada a este contexto -: “1. adj. Descubierto, patente, claro”, de manera que un laudo en equidad debe ser evidente, es decir, no admitir duda sobre su carácter . De entrada, advierte la Sala de decisión, que no le asiste razón al recurrente, pues revisado el asunto se observa que el Tribunal arbitral, tuvo como marco de referencia la gestión realizada por el convocado JEREZ MEDINA, durante el periodo que ejerció el cargo como representante legal de la sociedad demandante, esto es, desde el 21 de octubre de 2001 al 5 de septiembre del 2013, analizando si la misma fue negligente y/o dolosa extralimitando u omitiendo sus funciones, atendiendo a la doctrina y jurisprudencia aplicables, con base en los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, que establecen los principios y deberes que les imponen a los administradores societarios.

u omitiendo sus funciones, atendiendo a la doctrina y jurisprudencia aplicables, con base en los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, que establecen los principios y deberes que les imponen a los administradores societarios.

CAUSAL DE CONTENER EL LAUDO DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS, ERRORES ARITMÉTICOS O ERRORES POR OMISIÓN O CAMBIO DE PALABRAS O ALTERACIÓN DE ESTAS, SIEMPRE QUE ESTÉN COMPRENDIDAS EN LA PARTE RESOLUTIVA O INFLUYAN EN ELLA Y HUBIERAN SIDO ALEGADOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 OPORTUNAMENTE ANTE EL T RIBUNAL ARBITRAL – AUSENCIA DE ERROR ARITMÉTICO: No aduce un yerro o contradicción, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella, lo que se puede extractar de los reparos, es que pretende que se analicen nuevamente de fondo las consideraciones que tuvo el Tribunal.

De manera que solo procedería esta causal cuando exclusivamente el yerro haga referencia a cualquiera de las cuatro operaciones matemáticas, o a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación, más no a interpretaciones jurídicas, ya sea sobre el asunto sometido a su decisión o sobre la forma en que el Tribunal debía realizar los cálculos, o la fórmula u operación matemática que debía aplicar, pues ello implicaría estudiar nuevamente el fon do del asunto. Observa la Sala que, en la sustentación del recurso de

el Tribunal debía realizar los cálculos, o la fórmula u operación matemática que debía aplicar, pues ello implicaría estudiar nuevamente el fon do del asunto. Observa la Sala que, en la sustentación del recurso de anulación respecto a la causal bajo estudio, el convocado no aduce un yerro o contradicción, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siemp re que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella, lo que se puede extractar de los reparos, es que pretende que se analicen nuevamente de fondo las consideraciones que tuvo el Tribunal de Arbitramento, para determinar el valor por el cual condenó por los perjuicios, solicitud que escapa de la órbita de la causal alegada. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 30 de marzo de 2011, Exp. 39496).Radicado: 15693-22-08-000-2021-00144-00

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 15693-22-08-000-2021-00144-00

Providencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION

DE LAUDO ARBITRAL

Convocante: ROSSELLI FRANCO y JEREZ LTDA

Convocado: JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA

Decisión: DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO

Aprobada: Sala de Discusión No. 038

Convocante: ROSSELLI FRANCO y JEREZ LTDA

Convocado: JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA

Decisión: DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO

Aprobada: Sala de Discusión No. 038

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso extraordinario de anulación propuesto por la parte convocada contra el Laudo A rbitral proferido el 28 de mayo del 2021 , por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable composición de la Cámara de C omercio de Sogamoso promovido por

ROSSELLI FRANCO y JEREZ LTDA contra JORGE ALFONSO JEREZ

MEDINA.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1.Demanda1

ROSSELLI FRANCO y JEREZ LTDA., convocaron a proceso Arbitral a JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA con el objeto que se declare (i) que el convocado

1 Carpeta Digital-Tomo I.Radicado: 15693-22-08-000-2021-00144-00 2durante su cargo como representante legal de la sociedad convocante actuó de manera negligente y dolosa extralimitando y omitiendo sus funciones; (ii) que es responsable del detrimento patrimonial y perjuicios causados a la sociedad demandante; (iii) como consecuencia de lo anterior , se condene al demandado a pagar los perjuicios causados conforme los hallazgos

que es responsable del detrimento patrimonial y perjuicios causados a la sociedad demandante; (iii) como consecuencia de lo anterior , se condene al demandado a pagar los perjuicios causados conforme los hallazgos evidenciados con las auditorias que se allegaron como pruebas por daño emergente $228.000.000 pesos; lucro cesante $250.000.000 pesos , indexación, costas y agencia en derecho.

Como petición especial solicita que conforme lo previsto en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Sogamoso, se proceda a integrar un Tribunal de Arbitramento compuesto por 3 árbitros, quienes deberán decidir en derecho las diferencias surgidas entre las partes con ocasión de la administración de JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA, durante la gestión como administrador y representante legal de la sociedad convocante.

Funda la s pretensiones en 24 hechos, los cuales se compendian de la siguiente manera:

  • ROSSELLI FRANCO y JEREZ LTDA., con domicilio en Sogamoso fue constituida por Escritura Pública N° 415 del 13 de abril de 1962, registrada en la Cámara de Comercio de Sogamoso el 25 de abril misma anualidad bajo el N°456 del libro IX, con la actividad económica de explotación de dos estaciones de servicios, venta de combustible, lubricantes, repuestos para automotores, lavado de automóviles entre otras.

-La administración de la sociedad ha sido ejercida por los herederos de los socios fundadores en intervalos de tiempo intercalados.Radicado: 15693-22-08-000-2021-00144-00 3-

-La administración de la sociedad ha sido ejercida por los herederos de los socios fundadores en intervalos de tiempo intercalados.Radicado: 15693-22-08-000-2021-00144-00 3-

-Durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2001 y el 5 de septiembre del 2013 , el demandado fungió como representante le gal y administrador de la sociedad demandante, quien a su vez es socio, finalizada la gestión es asumida por MARIA CRISTINA ROSSELLI , quien ostenta dicha calidad en la actualidad.

-Se realizaron dos auditorías a la gestión del demandado JEREZ MEDINA, las cuales arrojaron resultados negativos, el mal manejo de la administración, las irregularidades y el incumplimiento de las obligaciones que tenía como administrador y representante legal junto con el crecimiento de la cartera no cobrada por el convocado genero un inmenso déficit, el cual no permite cubrir los costos del funcionamiento de la sociedad , por lo que se realizó amplios créditos y sobregiros para cubrir las mínimas necesidades, generando amplios perjuicios económicos a los socios comprendidos por lucro cesante total $478.000.000 pesos y daño emergente: disminución de activos 11%, disminución de patrimonio 26% y disminución de utilidades antes de impuestos en un 52%.

-La anterior suma se presenta de manera razonada y bajo juramento conforme al artículo 206 del estatuto procesal vigente.

-La sociedad demandante pactó cláusula compromisoria.

IIIACTUACIÓN PROCESAL

-Presentada la demanda el día 27 de julio de 2018 , ante el Centro de

al artículo 206 del estatuto procesal vigente.

-La sociedad demandante pactó cláusula compromisoria.

IIIACTUACIÓN PROCESAL

-Presentada la demanda el día 27 de julio de 2018 , ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la C ámara de Comercio de Sogamoso , ésta procedió a citar a las partes y a sus apoderados a la audiencia de designación de árbitros, la cual se realizó el 12 de octubre del 2018 , quienes mediante comunicación de 6 de noviembre misma anualidad dieron aceptación yRadicado: 15693-22-08-000-2021-00144-00 4cumplieron con el deber de in formación, como indica el artículo 15 de la L ey 1563 de 2012, sin reparo alguno de las partes.

-El 18 de diciembre de 2018 , se declara legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, para dirimir el asunto, realizando la designación del presidente del ente Colegiado y el reconocimiento de personería de los abogados de las partes. Por auto del 24 de enero de 2019, la demanda arbitral fue declarada inadmisible por carecer de r equisitos formales, la misma fue subsanada oportunamente y admitida el 8 de febrero del 20192.

-El auto admisorio fue notificado personalmente al demandado el 7 de febrero del 20203 y se ordenó correr el traslado correspondiente.

-Mediante auto proferido el 9 de marzo del 2020 4 el Tribunal de Arbitramento resolvió tener por no con testada la demanda por falta de acreditación del derecho de postulación de conformidad con los artículo 73

-Mediante auto proferido el 9 de marzo del 2020 4 el Tribunal de Arbitramento resolvió tener por no con testada la demanda por falta de acreditación del derecho de postulación de conformidad con los artículo 73 del CGP y 2° de la Ley 1563 de 2012, aunado a que, no propuso excepciones ni objeción al juramento estimatorio.

-Por auto 15 de septiembre de 2020, se agotó la audiencia de conciliación, la cual resultó fracasada y se reguló lo atinente a los gastos de funcionamiento, administración y honorarios del arbitramento.

-El 20 de octubre del 2020, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite , donde se analizó el pacto arbitral contenido en la cláusula décimo séptima de la Escritura Pública N°415 del 13 de abril de 1962, otorgada por la Notaria Primera de Sogamoso, modificada por el parágrafo del artículo 15 de la Escritura Publica N°1739 del 2016 de la Notaria en cita, allegadas al plenario, en la s cuales el Tribunal ra tificó la decisión de declararse competente, por

2 Carpeta Digital Tomo 2. 3 Carpeta Digital-Tomo 3 4 ídemRadicado: 15693-22-08-000-2021-00144-00 5consiguiente decretó las pruebas solicitadas por la sociedad convocante y las que de oficio decretó dicha instancia.

-En audiencia efectuada el 7 de diciembre del 2020, el Tribunal de Arbitramento practicó las pruebas decretadas, escuchó el interrogatorio de la representante legal y recepcionó las testimoniales.

-En audiencia efectuada el 7 de diciembre del 2020, el Tribunal de Arbitramento practicó las pruebas decretadas, escuchó el interrogatorio de la representante legal y recepcionó las testimoniales.

-Posteriormente, el estrado determinó declarar concl uida la instrucción del proceso y citó a las partes a la audiencia de alegatos llevada a cabo el 21 de enero del 2021, de forma virtual y fijó fecha para emitir el correspondiente fallo.

IV. LAUDO ARBITRAL

El Tribunal Arbitral clausuró su instancia mediante el laudo emitido el 28 de mayo del 2021, en el cual resolvió: (i) Declarar que el señor JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA, actuó de manera negligente omitiendo sus funciones durante su cargo como representante legal de la sociedad ROSSELLI FRANCO y JEREZ LTDA. (ii) Declarar que el demandado es responsable de los perjuicios causados a la sociedad demandante. (iii) Como consecuencia de las declaraciones anteriores , condenar al demandado a pagar a la sociedad demandante la suma de $478.000.000 pesos, discriminada así: $228.000.000 pesos por concepto de daño emergente; $250.000.000 pesos por concepto de lucro cesante. (iv) La suma anterior será indexada en la variación del índice de precios al consumidor, aplicando la fórmula VP=VH (IPC final /IPC inicial), donde VP es i gual al valor presente indexado; VH al valor histórico ($478.000.000), y los índices inicial y final certificados por el DANE, vigentes el 27 de julio del 2018 (fecha de presentación de la demanda) y el día en que

donde VP es i gual al valor presente indexado; VH al valor histórico ($478.000.000), y los índices inicial y final certificados por el DANE, vigentes el 27 de julio del 2018 (fecha de presentación de la demanda) y el día en que se haga efectivo el pago respectivamente . (v) Condenar al demandado a reembolsar a la sociedad demandante a título de costas causada, las sumas que la entidad desembolsó para sufragar los honorarios y gastos del Tribunal en cuantía de $40.964.600, más las agencias en derecho que se fijan en 2Radicado: 15693-22-08-000-2021-00144-00 6SMLMV, las sumas aquí determinadas devengarán intereses a la tasa del 6% efectivo anual, a partir de la ejecutoria del presente laudo. (vi)Dentro de los 5 días siguientes a su notificación, el presente laudo podrá ser aclarado, corregido o adicionado de oficio o a solicitud de parte formulada dentro del mismo término. (vii)Contra el presente laudo procede el recurso extraordinario de ANULACION que deberá interponerse debidamente sustentado dentro de los 30 días siguientes a su notificación o la de la providenci a que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición. Por secretaria del tribunal se correrá traslado a la otra parte por 15 días sin necesidad de auto que lo ordene, vencido aquel, dentro de los 15 días siguientes la secretaria del Tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, competente para conocer del recurso en los términos del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. (viii) En firme el presente

enviará los escritos presentados junto con el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, competente para conocer del recurso en los términos del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. (viii) En firme el presente laudo, ordénese el archivo del expediente en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Sogamoso. (ix) Notifíquese a las partes y sus apoderados el presente laudo, enviándoles copia íntegra del mismo a sus direcciones electrónicas registradas.

El Tribunal inició por hacer una síntesis del trámite del proceso; luego examinó los presupuestos procesales los cuales tuvo por cumplidos, así planteó como problema jurídico consistente en establecer si el convocado JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA, como representante legal de la sociedad convocante durante el periodo que ejerció el cargo, es decir, desde el 21 de octubre de 2001 hasta el 5 de septiembre de 2013, fue negligente y/o dolosa extralimitando u omitiendo sus funciones, en caso afirmativo si su conducta causo daños y perjuicios pa trimoniales a la sociedad mencionada y ser condenado a la indemnización pretendida.

Señaló que la acción u omisión del representante legal de una sociedad mercantil puede generar responsabilidades administrativas, civiles, fiscales y/o penales frente a los socios o a terceros por los perjuicios económicos y/o extrapatrimoniales que se deriven de la acción u omisión, partiendo de talRadicado: 15693-22-08-000-2021-00144-00 7premisa los inversionistas confían al administrador o representante legal la gestión de los negocios sociales al fin de obt ener el lucro legitimo esperado

7premisa los inversionistas confían al administrador o representante legal la gestión de los negocios sociales al fin de obt ener el lucro legitimo esperado por ellos, por lo que las decisiones adoptadas por este, deben enmarcarse dentro de la buena fe, lealtad y diligencia propias de un buen hombre de negocios, de lo cual el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, les impone a los administradores societarios deberes y obligaciones.

Asimismo, el artículo 24 de la Ley en comento, estableció que los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o los estatutos, y se presumirá la culpa de los administra dores, por lo que los mismos deben responder solidariamente e ilimitadamente, de ser el caso con su propio patrimonio.

Con base en lo anterior, teniendo en cuenta las pruebas documen tales y la testimonial allegada al proceso contentiva en informes de auditorías externas, realizadas por la sociedad demandante presentados por los contadores JAIRO RIVERA HERNANDEZ, OSVALDO BALLESTEROS y EDGAR CUESTAS ROMERO, daban como conclusión que en efecto el convocado JERE Z MEDINA, como administrador manipuló y distorsionó los pagos realizados por los clientes al distribuir parte del pago realizado en fechas distintas a las del pago, la gestión ejercida por el convocado durante su periodo como representante legal de la sociedad 2001 a 2013, afectó los intereses legítimos de la sociedad y por consiguiente de los socios, actuando de manera negligente y desleal, omitiendo ejercer las funciones propias de su cargo y por consiguiente es responsable de los perjuicios causados.

Refirió, que visto el juramento estimatorio contenido en la subsanación de la

negligente y desleal, omitiendo ejercer las funciones propias de su cargo y por consiguiente es responsable de los perjuicios causados.

Refirió, que visto el juramento estimatorio contenido en la subsanación de la demanda, el cual valora los perjuicios recibidos por la sociedad demandante en la suma de $478.000.000 pesos y considerando que el convocado no solo no contestó la demanda en forma legal sino que tampoco objetó el juramento estimatorio, le asignaba él mismo , el mérito probatorio previsto para estaRadicado: 15693-22-08-000-2021-00144-00 8eventualidad en el artículo 206 del CGP., no solo respecto del monto de los perjuicios sino de la existencia de los mismos, habida consideración que la empresa convocante aportó pruebas documentales y los informes de auditoría externa, realizada por contadores contratados para examinar los estados financieros de la sociedad por los periodos 2010 -2011, donde se señaló hallazgos dando como resultado el incumplimiento de las normas reguladoras del manejo contable y financiero de la sociedad demandante, bajo la administración del demandado , denotándose el incumplimiento de sus deberes legales de certificar los estados financieros, de hacer posible el cumplimiento de las funciones de la revisoría fiscal a punto que ni siquiera firmaba dichos estados, los cuales no estaban anotados ni discriminados, de modo que no llevaba en legal forma la contabilidad, lo que permitió las graves inconsistencias entre los valores de compras, ventas, inventario, cuenta de clientes etc., al punto como lo señalan los auditores las conciliaciones bancarias no se hacían a partir de las consignaciones sino de los extractos

inconsistencias entre los valores de compras, ventas, inventario, cuenta de clientes etc., al punto como lo señalan los auditores las conciliaciones bancarias no se hacían a partir de las consignaciones sino de los extractos bancarios, los soportes de los asientos contables eran s imples “cuaderno de caja”, sin prenumeración secuencial ni control alguno sobre su utilización, dando lugar al desgreño administrativo y a los hallazgos descritos.

Añadió, que lo s informes de auditoría fueron socializados a los socios incluyendo al convocado, los cuales no fueron tachados ni surgió oposición a los mismos, donde se describe la falta de diligencia de un buen hombre de negocios por parte del demandado, reiterando el desgreño administrativo y la mala fe al diferir la

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