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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00148-00-(16-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00148-00-(16-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD – RAZONABILIDAD DE DECISIÓN QUE NEGÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL: Se cumple con el requisito relativo a la

gravedad de la conducta, es decir, se concluyó que la conducta cometida por el condenado revestía una entidad tal que impedía la concesión del subrogado solicitado, gravedad que fue asignada en la sentencia condenatoria, circunstancia que no puede ser nuevamente debatida a instancias de ejecución de la pena, por tanto, más allá de que sea compartido o no por esta Corporación, es justamente el producto de la autonomía jurisdiccional, máxime que la decisión confutada resulta ser el resultado de la valoración de los factores eminentemente objetivos y que hacen parte de la política criminal del estado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00148-00

ACCIONANTE: IBAN EDILSON TORRES CUADRADO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 092

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por IBAN EDILSON TORRES

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 092

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por IBAN EDILSON TORRES CUADRADO, contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA , pretendiendo el actor el resguardo de sus garantías fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que:

1.De acuerdo a los requisitos contenidos dentro de la norma se estudie mi libertad condicional, sin consideraciones ajenas a las contenidas en la norma.”

1.2.- Como sustento a las pretensiones, el accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:

  • Argumentó el accionante que fue condenado por el delito de homicidio, según hechos acaecidos el 26 de junio de 2015, por parte del Juzgado Segundo Penal del CircuitoRad. No. 15693-22-08-000-2021-00148-00 2 de Tunja , en donde se dispuso condenarlo a 126 meses de prisión , pena que se encuentra cumpliendo desde el 30 de marzo de 2016.

2 de Tunja , en donde se dispuso condenarlo a 126 meses de prisión , pena que se encuentra cumpliendo desde el 30 de marzo de 2016.

  • Mencionó que desarrolló satisfactoriamente actividades de redención asignadas en el establecimiento de Moniquirá, además su comportamiento intramural no ha tenido queja alguna, como consta en la calificación en grado de ejemplar.
  • Arguyó que el 8 de mayo de 2020, le fue concedida la prisión domiciliaria, refiriendo además que el 3 de marzo de 2021, a través de la Oficina Jurídica del EPMSC de Sogamoso, quien vigila la prisión domiciliaria , solicitó al Ju zgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la concesión del subrogado penal de libertad condicional, ello como consecuencia del cumplimiento de los requisitos que contempla el Artículo 64 del Código Penal.
  • Manifestó que, en auto interlocutorio de 13 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se negó el subrogado de libertad condicional, situación por la cual presentó apelación ante el juez de instancia, el cual, mediante auto de 28 de junio de 2021, confirmó la decisión recurrida.
  • Aclaró que en la sentencia condenatoria, no se atribuyeron circunstancias de agravación punitiva, además de la se presentación del escrito de aceptación de los cargos, precisando que cumple con los requisitos legales para tal fin , tras haber cumplido más de las 3/5 partes de la pena , tener buen desempeño durante el

agravación punitiva, además de la se presentación del escrito de aceptación de los cargos, precisando que cumple con los requisitos legales para tal fin , tras haber cumplido más de las 3/5 partes de la pena , tener buen desempeño durante el tratamiento penitenciario, poseer arraigo familiar, sin embargo, refirió que a pesar de ello le fue negada la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible, esgrimiendo consideraciones no manifestadas por el Juzgado fallador.

  • Finalmente mencionó que una vez interpuso todos los recursos dispuestos, sin que exista ningún otro mecanismo ordinario para la exigencia de los derechos reclamados.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 2 de septiembre de 2021, esta Corporación dispuso correr traslado a la s entidades judiciales accionadas y ordenó vincular a la PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00148-00

3

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

DE TUNJA:

  • A través de su titular, solicitó fuera negada la acción de tutela por improcedente, pues no se evidencia que se haya vulnerado o amenazado derechos fundamentales del actor, no cumpliendo así con los requisitos cuando se trata de tutela contra providencias judiciales.
  • Expuso el Juzgado accionado que en la decisión adoptada se analizaron todos los

no se evidencia que se haya vulnerado o amenazado derechos fundamentales del actor, no cumpliendo así con los requisitos cuando se trata de tutela contra providencias judiciales.

  • Expuso el Juzgado accionado que en la decisión adoptada se analizaron todos los presupuestos para la concesión de la libertad condicional , además de los exigidos en el artículo 64 del C.P. , además de referir que luego del estudio de la valoración de la conducta, se concluyó que no superaba ese requisito, tal como podía evidenciarse en la motivación de la sentencia condenatoria.

2.2.2. INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO:

  • Informó el juzgado accionado que a través de auto de 13 de abril de 2021 , se negó la libertad condicional , teniendo en cuenta el artículo 64 de Código Penal y el pronunciamiento de la Corte constitucional en Sentencia C -757 de 15 de octubre de 2014, en razón a que el fallador realizó la valoración de la gravedad de la conducta punible al momento de dosificar la pena, decisión que fue recurrida en apelación ante el juez de conocimiento, siendo confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja en auto de 28 de junio de 2021.

-. Solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún desafuero de índole constitucional , defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado.

2.2.3.- DEMÁS PERSONAS VINCULADAS Y INTERVINIENTES: Guardaron silencio pese a estar debidamente notificadas.

derechos fundamentales por parte del Juzgado.

2.2.3.- DEMÁS PERSONAS VINCULADAS Y INTERVINIENTES: Guardaron silencio pese a estar debidamente notificadas.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00148-00 4

4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.1. COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamiento s establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.y el decreto 333 de 6 de abril de 2021.

4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la

dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez1, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00148-00 5

Justicia, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00148-00 5

“Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228

C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos

constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.1”

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00148-00 6 judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo at ienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 200700317-01).4(Negrillas propias)

En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional

garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 200700317-01).4(Negrillas propias)

En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:

“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se res uelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.

6.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:

Con fallo condenat orio dentro del proceso 2015-02072 de 24 de febrero de 2016 IBAN EDILSON TORRES CUADRADO, fue sentenciado a 126 meses de prisión como autor del delito de homicidio por hechos acaecidos el 27 de junio de 2015 , donde falleció a casa del procesado de forma violenta el sr. José Salomón López Guerreo, sentencia que indicó en su parte considerativa el siguiente acápite:

“Debe mirarse que no había razón para la violencia ejercida por el acusado, el daño que ha generado a la familia del ser querido, dejar a la propia madre a l

Guerreo, sentencia que indicó en su parte considerativa el siguiente acápite:

“Debe mirarse que no había razón para la violencia ejercida por el acusado, el daño que ha generado a la familia del ser querido, dejar a la propia madre a l cuidado de tres menores, lo que muestra el GRAVE DAÑO CAUSADO, la forma como es ejecutado el acto de cobardía, el exceso, la frialdad, la insensibilidad mostrada…”

  • El Juzgado de ejecución de penal y medidas de seguridad de Tunja le concedió enRad. No. 15693-22-08-000-2021-00148-00 7 auto del 8 de mayo de 2020, prisión domiciliaria, de conformidad con el articulo 38G del Código Penal previa suscripción de la diligencia de compromiso.
  • El 3 de marzo de 2021, a través de la oficina jurídica del EPMSC de Sogamoso, quien vigila la prisión domiciliaria se solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Subroga do penal de libertad

Condicional.

  • En auto interlocutorio de 13 de abril de 202 1, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se negó el subrogado de libertad condicional.
  • Frente a la negativa por parte del Juez de Ejecución de Penas se presentó recurso de apelación ante el juez de instancia el cual mediante auto de 28 de junio de 2021, confirma la decisión recurrida , dicha decisión argumentada, como se transcribe a

continuación:

“En cuanto a la valoración de la conducta punible, señaló que acorde con

confirma la decisión recurrida , dicha decisión argumentada, como se transcribe a continuación:

“En cuanto a la valoración de la conducta punible, señaló que acorde con lineamientos jurisprudenciales, esa valoración se realiza atendiendo lo expuesto por el juez de conocimiento en la sentencia entorno a las circunstancias, elementos y consideraciones allí expuesto, sean favorables o desfavorables, teniendo en cuenta los fines de la pena prevención general y especial. De lo cual indicó que en sus partes pertinentes como la situación fáctica, en la punibilidad, el juez de la sentencia refirió al grado de reproche que le mereció, dado que IBAN EDILSON actuó con exceso y frialdad, atentó sin justificación alguna en contra la vida de JOSÉ SALOMÓN LÓPEZ GUERRERO (q,e,p,d), quien era el compañero permanente de su progenitora, propinándole 6 heridas con arma cortopunzante y huyendo del lugar de los hechos. Que por ello considera el comportamiento de este de gran reproche social, al acabar con la vida de una persona sin que existiera motivo razon ablemente admisible, desplegando una conducta que ya le había sido advertida a la victima revelando alta intensidad en el dolo.

En cuanto al comportamiento social y personal del sentenciado manifestó va en contra del respeto a los bienes jurídicos protegidos por el legislador y además de dejar ver su falta de valores y principios al actuar de manera intolerante ante una discusión haciendo uso de arma blanca que portaba para de esta manera causarle

contra del respeto a los bienes jurídicos protegidos por el legislador y además de dejar ver su falta de valores y principios al actuar de manera intolerante ante una discusión haciendo uso de arma blanca que portaba para de esta manera causarle la muerte. Que dada la conducta del procesado nada justifica su actuar dada la naturaleza, modalidad, gravedad y lesividad de estale impiden la concesión del subrogado y debe continuar con el tratamiento penitenciario.

Sostiene que el buen comportamiento penitenciario no determina que el condenado este apto para la reinserción social, si bien Establecimiento Penitenciario expide certificado conductade Ejemplar y el concepto favorable para la obtención de la libertad condicional y una vez valorada la conducta se deduce la continuidad de l tratamiento penitenciario, sin abordar los demás requisitos, esto es, el arraigo.

Concluyendo, luego de traer apartes deuna sentenciade la CSJ, que, la modalidad y gravedad de la conducta marca un efecto abiertamente desfavorableRad. No. 15693-22-08-000-2021-00148-00 8 al otorgamiento de la libertad condicional, viéndose la necesidad de que prosiga su estado de reclusión domiciliaria para que alcance a plenitud su readaptación.”2

Resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual

readaptación.”2

Resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad.

En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y, mucho menos, como se dijo, es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada.

Y es que , en el presente caso, la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se verifica la existencia de una decisión razonada y con una argumentación que no luce antojadiza o arbitraria, lo cual concluyó en la negación de la libertad condicional, dado que no se cumple con el requisito relativo a la gravedad de la conducta, es decir, se concluyó que la condu cta cometida por el condenado revestía una entidad tal que impedía la concesión del subrogado solicitado, gravedad que fue asignada en la sentencia condenatoria, circunstancia que no puede ser nuevamente debatida a instancias de ejecución de la pena , por t anto, más allá de que sea compartido o no por esta Corporación, es justamente el producto de la autonomía jurisdiccional, máxime que la decisión confutada resulta ser el resultado de la valoración de los factores

ejecución de la pena , por t anto, más allá de que sea compartido o no por esta Corporación, es justamente el producto de la autonomía jurisdiccional, máxime que la decisión confutada resulta ser el resultado de la valoración de los factores eminentemente objetivos y que hacen parte de la política criminal del estado.

Y es que en el presente asunto debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo considerado por el accionare, no existe duda alguna que los despachos accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena analizar si el condenado cumple con los requisito exigidos por el Legislador, específicamente el aludido al análisis subjetivo de la conducta, para el otorgamiento de la libertad condicional, por lo cual, la decisión de negarlo por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuando no irrumpen como vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando de ninguna manera se apartaron del contenido de

2 Auto Segunda Instancia Rad 150016000132201502072Condenado:IBAN EDILSON TORRES CUADRADO, Homicidio Simple, Decisión: Confirma, 28 de junio de 2021Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00148-00 9 la sentencia por la cual fue condenado.

Em efecto, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que los funcionarios accionados advirtieron que IBAN EDILSON TORRES no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional, en

por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que los funcionarios accionados advirtieron que IBAN EDILSON TORRES no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional, en los términos que legal y jurisprudencialmente se han determinado para tal efecto, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado , dada la gravedad de la conducta, la cual a su turno fuera extraída de la sentencia condenatoria.

En ese sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente forma:

“De lo expuesto puede concluirse que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a efectos de conceder el subrogado penal de libertad condicional, debe revisar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, y 1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el tema.

Finalmente, conviene destacar que debe orientar la decisión del juez, el régimen de excepciones señalado en la ley. Las excepciones consagradas constituyen un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta. Es así como tendrán relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria sean estas favorables o desfavorables al condenado, esto siguiendo el precedente de la Corporación”3

relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria sean estas favorables o desfavorables al condenado, esto siguiendo el precedente de la Corporación”3

En suma, no se advierte reproche alguno en los autos censurados, pues tales determinaciones, se itera, contrario a los señalando por el actor, responden a un criterio argumentativo ajustado a la legislación y la jurisprudencia y que en nada pueden ser catalogados como antojadizos o arbitrarios, sin que sea rebatible en esta instancia la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento penitenciario domiciliario, pues dicha atribución esta a cargo de los jueces a los que se les ha asignado dicha atribución.

En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de negar por improcedente el amparo constitucional alegado por la accionante ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad, denominado subsidiariedad, precisándose que lo pretendido tiene que ver con acudir a la acción de tutela como una tercera instancia y como una manera de generar un análisis disímil al realizado por los órganos competentes para tal fin.

3 Sentencia T-019/17Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00148-00 10

5.- DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. - NEGAR el amparo solicitado por el Señor IBAN EDILSON TORRES

Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. - NEGAR el amparo solicitado por el Señor IBAN EDILSON TORRES CUADRADO contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERB O y SEGUNDO PENAL

DEL CIRCUITO DE TUNJA.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por e l medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.4

NOTIFÍQUESE Y |CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

4 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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