TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00158-00-(27-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00158-00-(27-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OFICINA DE REPARTO POR NEGATIVA A TRÁMITE DE DEMANDA – INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR CUANTO QUE EL AUTO DE RECHAZO DE LA DAMANDA AUN NO ESTABA EN FIRME CUANDO SE RADICÓ NUEVAMENTE LA DEMANDA: Aun estando en términos de ejecutoria, no podía ser archivado para poder dar paso a una tercera demanda, por existir términos definidos por el legislador para tal fin.
Ahora bien, la pretensión principal del accionante es la negación de radicación de la tercera demanda con identidad de partes y objeto, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el 18 de agosto de 2021, día que fue radicada la tercera demanda de nulidad absoluta por la actora, aun no se había cumplido el termino de ejecutoria del auto que rechazó la demanda dentro del proceso 2021 -00062-00, el cual fue emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, situación que a todas luces no permitía aún que el proceso fuese archivado y, en consecuencia, que no existiera ningún proceso activo que impidiera la presentación de una nueva demanda con parte y pretensiones iguales a las esbozadas en dicho proceso. Por lo tanto, resultan claros los argumentos hechos por la OFICIA DE APOYO JUDICIAL DE DUITAMA, acerca de la imposibilidad de generar un nuevo reparto hasta tanto el proceso anterior no estuviese totalmente culminado y archivado en el Sistema TYBA, y como se corrobora tanto en ellos anexos de la tutela, como los expedientes allegados por
generar un nuevo reparto hasta tanto el proceso anterior no estuviese totalmente culminado y archivado en el Sistema TYBA, y como se corrobora tanto en ellos anexos de la tutela, como los expedientes allegados por la accionada y el juzgado vinculado, no se ha presentado otra demanda posterior a la radicada el 18 de agosto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OFICINA DE REPARTO POR NEGATIVA A TRÁMITE DE DEMANDA – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: Como lo refería la Oficina de Apoyo Judicial de Duitama, no podían existir de manera coetánea dos registros de la misma naturaleza y con las mismas partes.
De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que ninguna de las razones expuestas configura una vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, encontrándose que, tal y como lo refería la Oficina de Apoyo Judicial de Duitama, no podían existir de manera coetánea dos registros de la misma naturaleza y con las mismas partes. En consecuencia, al no allegarse material probatorio alguno que permita inferir razonablemente la inminente afectación de alguna garantía ius fundamental, el asunto que se pone a consideración de la Sala, carece de relevancia constitucional, pues el actor en su escrito de tutela se limita a manifestar un perjuicio que no se configura, como se explicó pretéritamente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintisiete (27) dos mil veintiuno (2021).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintisiete (27) dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00158-00
ACCIONANTE: MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ RÍOS
ACCIONADO: OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE DUITAMA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 097
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por la señora MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ RÍOS, obrando a través de apoderado judicial, contra OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE DUITAMA, pretendiendo el amparo de la garantía fundamental del acceso a la administración de justicia.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de la menor Juana Valentina González González, por intermedio de su progenitora nuestra poderdante la señora MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ RÍOS, identificada con cedula No.23.857.269 de Paipa, consecuencia a la negativa a recepcionar y designar Juzgado de conocimiento al escrito de demanda Verbal de Nulidad absoluta que en reiteradas ocasiones se ha intentada vía correo electrónico
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decisión, ordenar a la Rama Judicial
escrito de demanda Verbal de Nulidad absoluta que en reiteradas ocasiones se ha intentada vía correo electrónico
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decisión, ordenar a la Rama Judicial - Unidad de Apoyo Judicial o reparto del Circuito Judicial de Duitama, recepcionar y designar Juez de Conocimiento que corresponda en los términos del acuerdo del Honorable Consejo Superior de la judicatura No. 1472 de 2002.”
1.2.- Como sustento a las pretensiones, el accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:
- indicó que, como representante legal de su hija menor, la actora, presentó demanda verbal de nulidad absoluta, en contra de los señores JOHN MARIO GONZÁLEZ RIOS y
JOSÉ EDILBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00158-00
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- Expuso que dicho proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, con radicado 2021-00033-00, procediendo el referido Juzgado a inadmitir la demanda y posteriormente a su rechazó.
- Argumentó que, como consecuencia del rechazo, presentaron nuevamente la demanda, la cual no pudo ser tramitada por la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE DUITAMA por cuanto aparecía un proceso activo en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA.
- Arguyó que una vez aclarado que habían rechazado la demanda, se designó nuevamente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, con radicado
2021-00062-00
DUITAMA.
- Arguyó que una vez aclarado que habían rechazado la demanda, se designó nuevamente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, con radicado
2021-00062-00
- Manifestó que, ante la conducta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, de no admitir la demanda, presentaron nuevamente la demanda , indicando que el 18 de agosto de 2021, present aron demanda vía correo electrónico, empero, la OFICINA DE APOYO JUDICIAL señaló que no era posible designar un nuevo Juzgado para su conocimiento, arguyendo que hasta tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama no descarg ara de sus bases de datos el proceso que exist ía activo sobre las mismas partes, no se haría una nueva designación.
- Indicó que en los procesos 2021 -00033-00 y 2021 -00062-00, por los cuales se había adelantado el proceso en el mismo Juzgado, se trataba de una denegación de justicia , por cuanto no se publican las actuaciones sino cuando ya se han vencido los plazos.
- Concluyó asegurando que desde que se le presentó la demanda ha sido un hermetismo total con la administración de justicia, particularmente entre la oficina de apoyo judicial y el Juzgado en mención, del cual sino es a ese juzgado no se puede asignar a otro, rompiendo las reglas objetivas del reparto.
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con auto del 14 de septiembre de 2021, esta Judicatura dispuso negar la medida provisional deprecada al
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con auto del 14 de septiembre de 2021, esta Judicatura dispuso negar la medida provisional deprecada al no advertirse supuesto de necesidad y urgencia, disponiendo correr traslado de la presente acción para su pronunciamiento a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE DUITAMA y se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00158-00
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2.2.1.- INFORME RENDIDO POR LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE
DUITAMA:
- Expuso que día el 20 de abril de 2021, se recepción vía correo una Demanda de Nulidad, a la cual se dio respuesta el 26 de abril del año en curso, en donde se solicita al demandante aportar nuevamente el archivo , ya que el que se allegaba contaba con un peso de 60 megas y superaba de 20 kb.
- Indicó que el 26 de abril de 2021 , la actora envió el archivo con las condiciones requeridas para someter el proceso a reparto través del sistema TYBA, en donde se reconocen las mismas partes en un proceso vigente y asigna el número 15238310300120210003300 al Juzgado Primero Civil del Circuito, situación que se comunicó al usuario, se envió acta de reparto, y, en igual forma, se advirtió de la situación y se indicó que se debía comunicar al despacho para que se realizara el registro de salida correspondiente y poder presentar nuevamente el proceso.
comunicó al usuario, se envió acta de reparto, y, en igual forma, se advirtió de la situación y se indicó que se debía comunicar al despacho para que se realizara el registro de salida correspondiente y poder presentar nuevamente el proceso.
- El día 7 de julio de 2021, presentan nuevamente la demanda, la cual se some tió a reparto y el sistema asigna nuevo radicado bajo el número 15238310300120210006200 al Juzgado Primero Civil del Circuito, reparto que se comunic ó al usuario a través del correo electrónico, y, en igual forma, se envía copia del acta de reparto.
-. Informó que el 18 de agosto del año en curso, la apoderada de la parte actora envía nuevamente el archivo PDF para realizar reparto del proceso de Nulidad, ante lo cual se realiza el ingreso de datos a la plataforma y se carga el archivo adjunto, ante lo cual el sistema TYBA genera la anotación de que no se puede repartir porque aún está vigente el proceso 15238310300120210006200, advirtiendo que la oficina de apoyo confirmó con el Juzgado Primero Civil del Circuito, quien informa a través de correo el ectrónico a la oficina de apoyo y al usuario que “mediante auto de fecha 12 de agosto de 2021 se rechazó la demanda, publicándose por estado el día 13 del mismo mes y año, el cual queda ejecutoriado hoy 19 de agosto a las 5pm.”
- Aclaró que en el sistema TYBA el 20 de agosto de 2021, el proceso fue archivado en virtud a que no se subsanó la Demanda, y, finalizó asegurando que en fechas posteriores no se ha presentado nuevamente la demanda para someterla a reparto.
virtud a que no se subsanó la Demanda, y, finalizó asegurando que en fechas posteriores no se ha presentado nuevamente la demanda para someterla a reparto.
2.2.2.- CONTESTACIÓN DADA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00158-00
4 A través de oficio civil N0. 1268 de 15 de septiembre de 2021 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, se refirió a los hechos de la siguiente manera:
- Indicó que se atiene a las actuaciones adelantadas por el juzgado en el proceso VERBAL DE MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ RÍOS contra JHON MARIO GONZÁLEZ RÍOS Y OTRO, a efectos de decidir el resguardo deprecado.
- Informó que las providencias emitidas en este proceso se notificaron por Estado y se adjuntan pantallazos de los correos sobre los requerimientos efectuados por la Oficina de Apoyo.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artícu lo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. y el decreto 333 de 6 de abril de 2021.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las actuaciones de la OFICINA DE APOYO JUDICIAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, han vulnerado los derechos invocados por la accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales trazados por la jurisprudencia constitucional.
4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDA D CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00158-00
5 Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia1, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
“Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado qu e resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamenta les con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de
determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00158-00 6
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resue lvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
5.- DEL CASO EN CONCRETO:
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:
- El 26 de abril de 2021, se radicó demanda verbal de nulidad absoluta, adelantada por MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ RÍOS contra los señores JOHN MARIO GONZÁLEZ RIOS y JOSÉ EDILBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ, repartida a través del
por MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ RÍOS contra los señores JOHN MARIO GONZÁLEZ RIOS y JOSÉ EDILBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ, repartida a través del sistema TYBA con radicado 1523831030012021-00033-00 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
- En auto de 14 de mayo de 2021 , notificado en Estado N o. 17 de 18 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama Inadmite la antedicha demanda, solicitando se indique el domicilio de las partes.
- Mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2021, allega el parte demandante escrito subsanando demanda inadmitida en auto del 14 de mayo de 2021.
- En Auto de 25 de junio de 2021 , el Juzgado vinculado rechaza la demanda por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de inadmisión, decisión notificada en Estado No. 21 de 28 de junio de 2021.
- El 7 de julio de 2021, se radicó nuevamente demanda verbal de nulidad absoluta, adelantada por MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ RÍOS en contra de los señores JOHN MARIO GONZÁLEZ RIOS y JOSÉ EDILBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ , repartida a través del sistema TYBA con radicado 1523831030012021 -00062-00 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00158-00
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- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , a través de auto de 16 de julio
al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00158-00 7
- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , a través de auto de 16 de julio de 2021, inadmite la demanda solicitando se incluya el valor completo en el cual estima la cuantía e indicar la dirección electrónica de los demandados.
- Al no presentarse subsanación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2021, rechazó la demanda, publicándose por estado el día 13 de julio de 2021, el cual quedó ejecutoriado el 19 de agosto a las 5pm.
- El 18 de agosto de 2021, el apoderado de la actora presentó demanda vía correo electrónico, respecto de la cual la OFICINA DE APOYO JUDICIAL no pu do designar nuevo juez, hasta tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama descargara de sus bases de datos el proceso que existe activo sobre las mismas partes.
- El 20 de agosto de 2021 , en el Sistema TYBA el proceso 2021 -00062-00 fue archivado en virtud a que no se subsanó la Demanda.
Así las cosas, se emprende este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Sobre el requisito de inmediatez, establece el artículo 86 que la acción puede impetrarse en todo momento y lugar. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos alegados.
Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la no caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente , indicándose que no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al juez constitucional le corresponde evaluar las circunstancias de cada caso que constituye un plazo oportuno.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00158-00 8
Para el caso en concreto, se concluye que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable respecto del momento en que se causó la presunta vulneración, toda vez que la actuación objeto de reproche fue emitida el 18 de agosto de 2021, cuando la Oficia de Apoyo Judicial negó e l reparto de la tercera demanda por aun existir un
toda vez que la actuación objeto de reproche fue emitida el 18 de agosto de 2021, cuando la Oficia de Apoyo Judicial negó e l reparto de la tercera demanda por aun existir un proceso activo de la misma naturaleza y las mismas partes, por lo que transcurrió menos de un mes desde el hecho a la presentación de la presente acción constitucional , y por lo tanto, se da este requisito por satisfecho.
En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irr emediable. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La corte se ha pronunciado respecto al tema de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, así:
“La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenaza dos. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por
efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.2
Así las cosas s e observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración de la prerrogativa fundamentales al acceso a la administración de justicia por la negación de reparto de demanda de nulidad absoluta por la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE DUITAMA, debe constatarse como requisito que se suscite un perjuicio irremediable que demuestre la necesidad de intervención de un juez constitucional.
2 Sentencia T 260 de 2018Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00158-00 9 Por lo tanto, se debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional a fin de determinar que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder, que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado
implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables . En el caso de que los mencionados requisitos no se cumpliesen no puede pretenderse reemplazar la competencia la jurisdicción ordinaria o administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios.
En este orden de ideas, debe señalarse que una vez revisado el expediente y las actuaciones tanto del Juzgado vinculado en los procesos 2021-00033-00 y 2021-0006200 y de la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE DUITAMA, la razón por la que el apoderado de la actora tuvo que presentar una tercera demanda se debió al rechazo de las dos primeras, tal como se constata en los expedientes y autos que determinaron tales decisiones, las cuales es pertinente aclarar no son objeto de rechazo de la accionante.
Ahora bien , la pretensión principal del accionante es la negación de radicación de la tercera demanda con identidad de partes y objeto, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el 18 de agosto de 2021, día que fue radicada la tercera demanda de nulidad absoluta por la actora, aun no se había cumplido el termino de ejecutoria del auto que rechazó la demanda dentro del proceso 2021-00062-00, el cual fue emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, situación que a todas luces no permitía aún que el proceso fuese archivado y, en consecuencia, que no existiera ningún proceso activo que impidiera
Civil del Circuito de Duitama, situación que a todas luces no permitía aún que el proceso fuese archivado y, en consecuencia, que no existiera ningún proceso activo que impidiera la presentación de una nueva demanda con parte y pretensiones iguales a las esbozadas en dicho proceso.
Por lo tanto, resultan claros los argumentos hechos por la OFICIA DE APOYO JUDICIAL DE DUITAMA, acerca de la imposibilidad de generar un nuevo reparto hasta tanto el proceso anterior no estuviese totalmente culminado y archivado en el Sistema TYBA, y como se corrobora tanto en ellos anexos de la tutela, como los expedientes allegados por la accionada y el juzgado vinculado, no se ha presentado otra demanda posterior a la radicada el 18 de agosto.
Según lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, en el caso analizado no encuentran presentes to dos los requisitos constitutivos de un perjuicio irremediable, ya que la eventual vulneración ante una posible negación al acceso a la administración de justicia no es un hecho factible actualmente, ya que la negación de la radicación de unaRad. No. 15693-22-08-000-2021-00158-00 10 nueva demanda se dio con fundamento y con ocasión de las actuaciones que en derecho se emitieron por el juez de conocimiento del proceso de nulidad, el cual, aun estando en términos de ejecutoria , no podía ser archivado para poder dar paso a una tercera demanda, por existir términos definidos por el legislador para tal fin, saliendo de la esfera de actuación de la entidad accionada.
El artículo 302 del Código General del Proceso lo dispuso en estos términos:
demanda, por existir términos definidos por el legislador para tal fin, saliendo de la esfera de actuación de la entidad accionada.
El artículo 302 del Código General del Proceso lo dispuso en estos términos:
“331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”
Es así como esta Sala considera que la imposibilidad de generar un nuevo reparto de la demanda de nulidad radicada el 18 de agosto de 2021 , no constituye una vulneración actual, concreta y real a los derechos fundamentales de la señora MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ RÍOS, en razón a que al momento de su radicación aun se encontraba en termino de ejecutoria el auto de 12 de agosto de 2021 emitido por el