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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00163-00-(15-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00163-00-(15-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – CONFIGURACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO: Las pretensiones del recurso coinciden con las de declaratoria de nulidad conocidas por el magistrado quien ya emitió su particular concepto sobre lo pretendido.

Fíjese al respecto, que las pretensiones del recurso extraordinario de revisión se fundamentan, de manera principal, en los presuntos yerros cometidos en el proceso de notificación del auto que libró mandamiento de pago, en la medida que la parte demandada insiste que tal providencia debió ser notificada de manera personal y no por estado como lo efectuó el juzgado de primera instancia, situación particular que ya fue definida por el suscrito magist rado, mediante auto del 06 de marzo de 2021, confirmando la decisión de primera instancia en punto de rechazar la solicitud de nulidad que por la misma ausencia de notificación propuso ante el juez de conocimiento, ello por cuanto se consideró que de existir cualquier nulidad la misma quedó saneada con la posterior intervención de la parte demandada. Así, resulta fácil colegir que las pretensiones del recurso coinciden con las de declaratoria de nulidad, siendo evidente que este magistrado ya emitió su particular concepto sobre lo pretendido, lo que inmediatamente vicia la imparcialidad que debe guiar la calificación de la revisión, pues sería tanto como entrar a definir una situación jurídica que ya fue resuelta en su momento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

resuelta en su momento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2021-00163-00

RECURRENTE : MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO BECERRA

ASUNTO: :

REVISIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 28 DE

MARZO DE 2017 POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : MANIFIESTA IMPEDIMENTO

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR:

Sería del caso proveer sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido, mediante apoderado judicial, por el señor MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO BECERRA, si no fuera porque, revisado el expediente objeto de revisión, se advierte la configuración de una de las causales de impedimento previstas en el artículo 141 del C.G.P.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El señor MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO BECERRA presentó a nte esta Corporación recurso extraordinario de Revisión frente a la sentencia del 28 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en el

Corporación recurso extraordinario de Revisión frente a la sentencia del 28 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en el marco del proceso Ejecutivo seguido a continuación de l abreviado de Restitución de Inmueble arrendado, radicado con el número 152383003003-2006-00034-00.

2.- Para el efecto, señaló que en la sentencia objeto de recurso concurren, entre otras, las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 355 del C.G.P.REVISIÓN 15693-22-08-000-2021-00163-00 2

3.- Verificado el expediente, se encuentra que el recurso extraordinario se sustenta, de manera general, en la siguiente situación fáctica:

3.1.- Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama se adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado seguido por MARÍA MERCEDES HERRERA contra MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO BECERRA , actuación que culminó con sentencia del 08 de agosto de 2007 a través de la cual el despacho judicial: (i) declaró terminado el contrato de arrendamiento, de fecha 31 de octubre de 1996, suscrito entre la señora MARÍA MERCEDES HERRERA y MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO BECERRA; (ii) ordenó al demandado la entrega del inmueble ; y (iii) negó la solicitud de retención. El 23 de octubre de 2007 el juzgado adicionó el fallo, para condenar a la demandada a pagar a favor del demandante el valor del reajuste o incrementos del canon de arrendamiento, en porcentajes del 25 % liquidados de

para condenar a la demandada a pagar a favor del demandante el valor del reajuste o incrementos del canon de arrendamiento, en porcentajes del 25 % liquidados de acuerdo con el contrato de arrendamiento, desde el 01 de noviembre de 1998 hasta cuando se restituya el inmueble a la parte demandante , así como el pago de intereses moratorios.

3.2.- Contra la decisión de negar el recurso de apelación el demandado presentó recurso de queja, que fue resuelto por esta Corporación, declarando debidamente denegado el recurso.

3.3.- Devueltas las diligencias al juzgado de primera instancia, este, mediante proveído del 25 de julio de 2008 declaró estarse a lo dispuesto por el superior.

3.4.- El 07 de noviembre de 2008, la parte demandante solicitó que se diera inicio al proceso ejecutivo para lograr el pago de las condenas impuesta en la sentencia ya citada, por lo que, en auto del 19 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama libr ó mandamiento de pago, decisión que fue notificada en estado, conforme lo dispuesto en el artículo 335 del C.P.C.

3.5.- En auto del 28 de marzo de 2017 el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el auto que libró mandamiento de pago, ello teniendo en cuenta que no se presentaron excepciones contra el mismo.

3.6.- El 30 de septiembre de 2019, el demandado, a través de apoderada judicial, presentó incidente de nulidad, señalando para el efecto que se tipifica la caducidad de la instancia para el cobro de los incrementos del canon de arrendamiento,

3.6.- El 30 de septiembre de 2019, el demandado, a través de apoderada judicial, presentó incidente de nulidad, señalando para el efecto que se tipifica la caducidad de la instancia para el cobro de los incrementos del canon de arrendamiento, intereses moratorios y demás ordenados en la sentencia del 08 de agosto de 2007,REVISIÓN 15693-22-08-000-2021-00163-00 3

ello por cuanto, el escrito de liquidación motivada y especificada de su cuantía debió presentarlo dentro de los 60 días siguientes a la providencia que la imponga.

En este caso, el mandamiento de pago del 19 de mayo de 2009 se profirió sin las debidas condiciones procesales legales, pues se solicitó vencidos los 60 días de que habla el artícul o 355 del C.P.C., por lo que la demanda debió presentarse en proceso separado y ante el juez competente. La decisión se torna ilegal, máxime cuando no se allegó la liquidación conforme al artículo 307 y 308 de la misma obra.

3.7.- En auto del 10 de octubre de 2019 el juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.

3.8.- El conocimiento de la alzada correspondió al suscrito magistrado , y mediante proveído del 06 de marzo de 2020 confirmó el auto recurrido, precisando entre otros argumentos: (i) que la presunta nulidad generada por la indebida notificación por estado del auto que libró mandamiento de pago, quedó saneada al haber intervenido, posteriormente, el demandado, pues la presunta nulidad no se alegó en

argumentos: (i) que la presunta nulidad generada por la indebida notificación por estado del auto que libró mandamiento de pago, quedó saneada al haber intervenido, posteriormente, el demandado, pues la presunta nulidad no se alegó en la oportunidad procesal y este actuó en la oportunidad procesal sin proponerla; (ii) la causal de nulidad alegada no es insaneable; y (iii) el ejecutado estuvo representado al interior del proceso por diferentes profesionales del derecho que no propusieron nulidad alguna, sin que la presunta falta de defensa técnica sea un argumento para considerarla insaneable.

4.- Con dicho recuento procesal, refiere el recurrente en revisión que en este evento existe nulidad por in debida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, insistiendo que el auto que libró mandamiento de pago no podía ser notificado por estado, pues la solicitud se presentó por fuera del término previsto en el artículo 335 del C.P.C., sin que exista constancia que, durante el periodo en que debió presentarse haya existido cierre de términos judiciales.

5.- En el mismo sentido, precisó que el señor MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO no contó con una de defensa técnica al interior del proceso ej ecutivo, precisando las diversas decisiones que no fueron impugnadas por el abogado que en su momento lo representó.

6.- Finalmente, aseguró que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, pues (i) la presunta aclaración de la decisión de seguir adelante la ejecución, realmente corresponde a una corrección que debió haberse notificado enREVISIÓN 15693-22-08-000-2021-00163-00 4

proceso, pues (i) la presunta aclaración de la decisión de seguir adelante la ejecución, realmente corresponde a una corrección que debió haberse notificado enREVISIÓN 15693-22-08-000-2021-00163-00 4

los términos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C.P.C. y no por aviso y (ii) presenta deficiencias graves de motivación.

CONSIDERACIONES

El artículo 141 del C.G.P. establece dentro de las causales de recusación y, por ende, de impedimento, la de:

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

Sobre dicha causal ha admitido la Corte Suprema de Justicia, puede ser aplicable en materia de revisión, siempre que la decisión proferida en oportunidad anterior tenga relación directa con el recurso interpuesto. Así se indicó en Auto AC998-2021 del 23 de marzo de 2021.

“De conformidad con la causal segunda del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es motivo de recusación y, por lo mismo, de impedimento, “haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Por lo tanto, al seguir la orientación restrictiva de todas las causales de recusación, incluida la segunda que acaba de citarse, debe destacarse que el impedimento que con base en ella se hace, en regla de princ ipio, no cobija sino las actuaciones del juzgador realizadas en una “instancia anterior” del mismo proceso, es decir, que prima facie se

incluida la segunda que acaba de citarse, debe destacarse que el impedimento que con base en ella se hace, en regla de princ ipio, no cobija sino las actuaciones del juzgador realizadas en una “instancia anterior” del mismo proceso, es decir, que prima facie se descartarían pronunciamientos que preceden a los recursos de revisión y de casación, por no tratarse estos últimos prop iamente de instancias, así como también decisiones adoptadas en otros juicios, técnicamente independientes, como es el caso de los adelantados para tramitar el amparo constitucional de tutela.

Pero sucede, sin embargo, que la jurisprudencia de la Corte h a reconocido excepciones a dicha orientación general, cuando existe un nexo o relación insoslayable entre la actuación que cursa, así no sea propiamente una instancia, y la que le precede.

Al respecto, la Sala ya tuvo la oportunidad de decir que

“Si bien la norma en comento (numeral 2º del artículo 150 del C. de P. C.), se ciñe a lo actuado en las instancias del proceso, sin que sea extensiva a los recursos extraordinarios de casación y revisión, por no tener tal connotación, ni al exequátur, con el cual se pretende conferir reconocimiento en este país a las sentencias, otras providencias de similar connotación y laudos arbitrales, proferidos en el extranjero; de manera excepcional se ha admitido su invocación cuando existe conexidad o coincidencia entre la actuación en curso y el diligenciamiento precedente a que se refiere. Sobre el particular la Corte señaló que ‘si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se

refiere. Sobre el particular la Corte señaló que ‘si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión’. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que susREVISIÓN 15693-22-08-000-2021-00163-00 5

diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. (…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘i nstancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable. (…) En esa dirección, la Sala re cientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado’” (autos de 27 de octubre de

casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado’” (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 200900974 y 2009-02135’ (CSJ AC de 5 de marzo de 2013, Rad. 2012-02952-00)”.

En el presente caso, la lectura de los antecedentes fácticos reseñados en esta providencia permite advertir que el suscrito magistrado se encuentra dentro de las citadas excepciones que hacen viable la manifes tación del impedimento con ocasión de la causal 2° del artículo 141 del C.G.P..

Fíjese al respecto, que la s pretensiones del recurso extraordinario de revisión se fundamentan, de manera principal, en los presuntos yerros cometidos en el proceso de notificación del auto que libró mandamiento de pago, en la medida que la parte demandada insiste que tal providencia debió ser notificada de manera personal y no por estado como lo efectuó el juzgado de primera instancia, s ituación particular que ya fue definida por el suscrito magistrado, mediante auto del 06 de marzo de 2021, confirmando la decisión de primera instancia en punto de rechazar la solicitud de nulidad que por la misma ausencia de notificación propuso ante el j uez de conocimiento, ello por cuanto se consideró que de existir cualquier nulidad la misma quedó saneada con la posterior intervención de la parte demandada.

Así, resulta fácil colegir que las pretensiones del recurso coinciden con las de declaratoria de nulidad, siendo evidente que este magistrado ya emitió su particular

quedó saneada con la posterior intervención de la parte demandada.

Así, resulta fácil colegir que las pretensiones del recurso coinciden con las de declaratoria de nulidad, siendo evidente que este magistrado ya emitió su particular concepto sobre lo pretendido, lo que inmediatamente vicia la imparcialidad que debe guiar la calificación de la revisión , pues sería tanto como entrar a definir una situación jurídica que ya fue resuelta en su momento.

Esa es la razón para que el suscrito se declare impedido y de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso, po ngo en conocimiento de la Magistrada que me sigue en turno, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, estos hechos, para que resuelva sobre el particular.REVISIÓN 15693-22-08-000-2021-00163-00 6

D E C I S I Ó N :

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E :

PRIMERO: DECLARAR mi impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión a de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR el impedimento al Despacho de la H. Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO para que resuelva sobre el particular.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta determinación a todas las partes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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