TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00165-00-(04-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00165-00-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE INADMISIÓN Y RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVA DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR DECISIÓN RAZONABLE : La inadmisión de la demanda se derivó de aspectos relativos a la claridad de los montos de dinero que por concepto alimentario se reclamaban, los cuales, a juicio del Despacho, no fueron aclarados por el demandante, precisándose que tal juicio de valor debió ser realizado por el Despacho accionado y cumplido por la parte demandante, carga que naturalmente, al ser incumplida, como en el asunto analizado, conlleva al rechazo de la demanda, sin que sea plausible pretender que a instancias del juez de tutela se acometa un análisis al respecto.
Dentro del expediente y los anexos allegados se observan actuaciones judiciales dentro del marco legal del proceso civil para caso de ejecución de deudas sonde cuotas alimentarias, la admisión y el rechazo, en este caso fueron decisiones debidamente argumentadas, no siendo deber de esta Sala generar una instancia no consagrada para ese tipo de procesos, si no determinar s i existe una violación evidente y grosera de la normatividad iusfundamental que acarrearía un defecto fáctico o una vía de hecha que ameritarían la intervención de un juez constitucional, pero no un segundo juzgador del proceso analizado por la justicia ordinaria. Y es que la inadmisión de la demanda se derivó de aspectos relativos a la claridad de los montos
intervención de un juez constitucional, pero no un segundo juzgador del proceso analizado por la justicia ordinaria. Y es que la inadmisión de la demanda se derivó de aspectos relativos a la claridad de los montos de dinero que por concepto alimentario se reclamaban, los cuales, a juicio del Despacho, no fueron aclarados por el demandante, precisándose que tal juicio de valor debió ser realizado por el Despacho accionado y cumplido por la parte demandante, carga que naturalmente, al ser incumplida, como en el asunto analizado, conlleva al rechazo de la demanda, sin que sea plausible pretender que a instancias del juez de tutela se acometa un análisis al respecto. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, además que tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE INADMISIÓN Y RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVA DE ALIMENTOS – LA ACCIÓN DE TUTELA SE ENCUENTRA RESERVADA PARA AQUELLOS EVENTOS EN LOS CUALE S SE PRESENTE UNA VERDADERA CONCULCACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL: Las razones del fallador de primer grado se deben a omisiones en la prec isión de la pretensión alimentaria reclamada, lo cual no puede ser solventado ante esta instancia constitucional y mucho menos generándose una instancia adicional.
pretensión alimentaria reclamada, lo cual no puede ser solventado ante esta instancia constitucional y mucho menos generándose una instancia adicional.
Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela, lo cual no sucede en el presente a sunto, en donde, como se ha señalado con precedencia, las razones del fallador de primer grado se deben a omisiones en la precisión de la pretensión alimentaria reclamada, lo cual no puede ser solventado ante esta instancia constitucional y mucho menos generándose una instancia adicional, debiéndose tener en cuenta que la presunta violación al acceso a la administración de justicia fue también solventado a través de una decisión en la que reconoció y solventó un yerro en el que se había incurrido por parte del Despacho judicial accionado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00165-00
ACCIONANTE: FERNEY ARTURO JAIME MORENO
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 099
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por FERNEY ARTURO JAIME MORENO, quien actúa en nombre propio, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , pretendiendo el actor el resguardo de sus garantías fundamentales al LA PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDA D, VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL,
ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“Solicito respetuosamente:
1.Se proteja y restablezca mi derecho al acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia.
2.Que en virtud de todo lo antes mencionado, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, revocar el Auto de rechazo tanto de l recurso
el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia.
2.Que en virtud de todo lo antes mencionado, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, revocar el Auto de rechazo tanto de l recurso como de la demanda, y de trámite conforme a derecho en los términos y modos establecidos por la normativid ad legal vigente, a las pretensiones y recursos presentados por el accionante.
3.Se proteja y restablezca mi derecho fundamental de debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
4.Que en virtud de todo lo antes menc ionado, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de familia Duitama, corregir los yerros presentados cometidos por el mismo, y tal sentido res ponda en los términos y modos establecidos por la Ley, yRad. No. 15693-22-08-000-2021-00165-00 2 con fundamentos legales válidos, a todas las peticiones, pr etensiones y recursos presentados por el accionante.
5.Se proteja o restablezca mi derecho fundamental a la vida digna y el mínimo vital consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia y con este mi derecho a los alimentos.
6.Que en virtud de todo lo antes mencionado, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de familia Duitama, dicte auto de admisión de la demanda y adelan te hasta llevar a cabo el proceso ejecutivo, hasta que se dicte sentencia en proceso ejecutivo de alimentos que el accionante ha intentado adelantar ante el respectivo Juzgado y resolver de fondo el mismo, sin más trabas ni dilaciones, ni vulneraciones a los derechos fundamentales o más inobservancias de la ley en sentido amplio.
ejecutivo de alimentos que el accionante ha intentado adelantar ante el respectivo Juzgado y resolver de fondo el mismo, sin más trabas ni dilaciones, ni vulneraciones a los derechos fundamentales o más inobservancias de la ley en sentido amplio.
7.Se proteja o restablezca mi derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.
8.Se proteja mi derecho fundamental al acces o efectivo a la Libertad de escoger profesión u oficio consagrado en el artículo 26 de la Constitución Polí tica de Colombia.
9.Se proteja y restablezca mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
10.Que en virtud de todo lo antes mencionado, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de familia Duitama, dar continu idad al proceso ejecutivo de alimentos y cumplir con los principios del derecho especialmente el de celeridad.
11.Por último, dadas las circunstanci as del caso solicito respetuosamente que de llegar su Señoría a considerar pertinente se inicie algún tipo de proceso disciplinario, sancionatorio o alguna de las sanciones que establece la Ley, al confirmase las omisiones a las obligaciones de los funcion arios públicos por parte del Juzgado Primero Promiscúo de familia y/o los demás procesos, medidas o sancion es que dentro de su facultad discrecional y sus facultades para conocer y decidir, otorgadas por la Ley y la constitución, considere idóneos, para de tener la vulneración de los derechos mencionados y evitar mayores daños y cesar la violación a derechos fundamentales y prevenir futuras vulneraciones.”
por la Ley y la constitución, considere idóneos, para de tener la vulneración de los derechos mencionados y evitar mayores daños y cesar la violación a derechos fundamentales y prevenir futuras vulneraciones.”
1.2.- Como sustento a las pretensiones, el accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:
- Expresó que , en el 2017 , se prom ovió demanda ejecutiva de alimentos contra el accionante, proceso Radicado con No. 15238318400220170045200, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, demanda que fue inadmitida y posteriormente rechazada por falta de subsanac ión debido a su imposibilidad de desplazarse a la ciudad de Duitama.
- Indicó que, el 25 de febrero de 2020, se interpuso nuevamente demanda ejecutiva de alimentos con radicado No. 15238318400120200005200 , la cual fue inadmitida por la no comprensión de l as pretensiones, demanda que tampoco fue subsanada y en consecuencia rechazada.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00165-00
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- Expuso que el 23 de marzo de 2021 , se radica nuevamente la demanda con las pretensiones reformuladas y actualizadas, con No. de Radicado 15238318400120202111700, asignada por reparto al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Duitama, el cual remite por competencia al Juzgado Primero Pr omiscúo de Familia de Duitama, al cual ingresa el 11 de mayo de 2021.
la ciudad de Duitama, el cual remite por competencia al Juzgado Primero Pr omiscúo de Familia de Duitama, al cual ingresa el 11 de mayo de 2021.
- Explicó que el 22 de junio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia emite auto de inadmisión de la demanda , aduciendo que no resultaban entendibles las pretensiones, entre otras disipaciones al respecto.
- Narró que el día 29 de junio de 2021, encontrándose en term ino envió vía correo la subsanación al Juzgado de conocimiento , pero que, sin embargo, e l 19 de julio de ese mismo año, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Du itama, emit ió auto que rechazó la demanda por la no subsanación de la demanda.
- Arguyó qu e el 22 de julio de 2021 , interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, además, informó que el 17 de agosto de l mismo año envió derecho de petición al Juzgado accionado para conocer de los términos para resolver el recurso y solicitar claridad sobre las respuestas del juzgado.
- Precisó que el 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Duitama emit ió auto que rechaza el recurso de reposición, reconoc iendo su error de haber ignorado el escrito de subsanación, pero manteniendo la decisión de rechazo como quiera que las pretensiones no fueron debidamente subsanadas, porque no fueron específicas y no se aclararon, cómo había sido solicitado.
- Argumentó que actualmente tiene múltiples créditos, entre ellos dos con ICETEX y
como quiera que las pretensiones no fueron debidamente subsanadas, porque no fueron específicas y no se aclararon, cómo había sido solicitado.
- Argumentó que actualmente tiene múltiples créditos, entre ellos dos con ICETEX y varios derivados de préstamos, que su situación es grave y crítica, sin poder iniciar el proceso ejecutivo de alimentos contra su padre , debido a la negligencia, omisiones y constantes negaciones al acceso efectivo a la justicia por parte del Juzgado Primero
Promiscuo de Familia Duitama.
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 21 de septiembre de 2021, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad judicial accionada para que se pronuncie acerca de los hechos génesis de la presente acción.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00165-00
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2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE DUITAMA:
- A través de su titular , solicitó fuera negada la acción de tutela po r improcedente pues no se evidencia que se haya n vulnerado o amenazado derechos fundamentales del actor, no cumpliendo así con los requisitos cuando se trata de tutela contra providencias judiciales.
- Relató que el 29 de junio de 2021, a la hora de la 10 :04 de la mañana, se recibió en el correo del Juzgado escrito de subsanación de la demanda, inadmitida en auto del 21 de junio de 2021.
- Relató que el 29 de junio de 2021, a la hora de la 10 :04 de la mañana, se recibió en el correo del Juzgado escrito de subsanación de la demanda, inadmitida en auto del 21 de junio de 2021.
- Precisó que el 16 de julio de 2021, rechazó la demanda por falta de subsanación, decisión que fue objeto de recurso d e reposición y en subsidio de apelación por considerar que no se había tenido en cuenta el escrito de subsanación presentado el 29 de junio de 2021, igualmente, dentro del término de traslado del recurso, el mismo actor presenta el día 17 de agosto de 2021 , derecho de petición , al cual se da contestación dentro del mismo auto del 13 de septiembre de 2021, que resolvió los recursos incoados contra el auto de rechazo de la demanda.
- Arguyó que las actuaciones que se surtieron en el proceso objeto de la pres ente acción constitucional, se enmarcaron dentro de lo dispuesto por la ley, en razón a que se obró en cumplimiento de los presupuestos legales y sin vulnerar ninguno de los derechos invocados en el escrito de tutela.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.1. COMPETENCIA:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00165-00
5 Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.y el decreto 333 de 6 de abril de 2021.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las decisiones del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA han vulnerado los derechos invocados por el accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales trazados por la jurisprudencia constitucional.
4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDA D CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de l as personas, cuando quiera que éstos resulten vulnera dos o amenazados por la acción u
el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de l as personas, cuando quiera que éstos resulten vulnera dos o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte S uprema de Justicia1, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para cont rovertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circun scribió y previó la s oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulaci ón encaminados a superar los
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00165-00 6 eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación de l respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incur rido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho f undamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que deter minan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan ag otado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constituci onalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamental es, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la comp etencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
5.- DEL CASO EN CONCRETO:
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:
- El 11 de mayo de 2021, es asignado el proceso ejecutivo de alimentos radicado con el numero 2021 -00117-00 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama,
- El 11 de mayo de 2021, es asignado el proceso ejecutivo de alimentos radicado con el numero 2021 -00117-00 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, adelantada por FERNERY ARTURO JAIME MORENO en contr a de CARLOS JULIO
JAIME PINEDA.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00165-00
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-En auto de 21 de junio de 2021, el Juzgado accionado inadmite la demanda presentada en razón a las siguientes falencias:
“1.- Las fotocopias que acompaña correspondiente al título ejecutivo no contienen la constancia de que trata el artículo 114 numeral 2 del C.G.P.
2.- Las pretensiones de la demanda se deben expresar con precisión y claridad en el presente caso se -están cobrando unos emolumentos sin especificar ese monto a que corresponde si es el total de la cuota alim entaria o son excedentes de la misma, a más que en las pruebas que se acompañan se di ce que no [e consigna desde el mes de "octubre de 2020" y se están elevando pretensiones desde enero de 2017.
3.- No indica la ciudad en donde puede recibir notificaciones el demandado
4.- Teniendo en cuenta que se trata de un título complejo deberá alle gar todos [os soportes que respaldan la deuda por la que está ejecutando respecto a estudios.
5.- Deberá allegar o corregir el poder con relación al apellido del poderdante ya que allí aparece "FERNEY ARTURO JAUME MORENO" y en la demandad y anexos
aparece FERNEY ARTURO JAIME MORENO.”
- El 29 de junio de 2021 , el demandante presenta subsanación a través de correo
allí aparece "FERNEY ARTURO JAUME MORENO" y en la demandad y anexos
aparece FERNEY ARTURO JAIME MORENO.”
- El 29 de junio de 2021 , el demandante presenta subsanación a través de correo electrónico.
- En auto de 16 de julio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama rechazó la demanda por no haberse subsanado la demanda.
- El 22 de julio de 2021 , el accionante , a través de apoderado, presenta recurso de reposición y en subsidió de apelación , contra la decisión del 16 de julio de 2021, argumentando que el escrito de subsanación en efecto había sido presentado en el tiempo dispuesto por el Despacho.
- El 13 de septiembre de 2021 , el Juzgado de conocimiento resolvió el recurso de reposición, señalando q ue “Revisando nuevamente el correo electrónico de este despacho judicial, se observa que por un lapsus, y dado el cumulo de peticiones que se envían a este correo , no se observó en tiempo la subsanación que efectivamente hizo el apoderado del ejecutante FERNEY ARTURO JAIME MORENO y, se procede a revisar la misma y se observa : Que efectivamente presento el escrito de subsanación en tiempo y que dio cumplimiento a lo indicado en el numeral 1 del auto que inadmitió la demanda pues se allegó la respectiva constancia de que trata el artículo 112 numeral 2 del C .G.P. En cuanto al numeral 2 de la inadmisión y que hace referencia a las pretensiones no dio cumplimiento ya que lo que hizo fue citar normas sobre el juicio de
del C .G.P. En cuanto al numeral 2 de la inadmisión y que hace referencia a las pretensiones no dio cumplimiento ya que lo que hizo fue citar normas sobre el juicio de alimentos para mayores, además indicó que “ Considerando estos elementos podemosRad. No. 15693-22-08-000-2021-00165-00 8 afirmar que es exacta mente lo que sucede en este caso , por tales motivos se está solicitando el pago de las obligaciones alimentarias en cabeza del demandando, dada la capacidad de este , la cual queda sumariamente demostrada con el regis tro de instrumentos públicos donde se evidencian las diferentes y diversas propiedades de las cuales es titular el demandado, y las cuales han aumentado desde el año 2017 hasta el año 2021 pasando de 9 bienes inmuebles a 11 bienes inmueble s, de los cuales es propietario el demandado. En el mismo sentido también se encuentran demostradas las necesidades de estos últimos 6 años del alimentario en cuanto a vivienda y educación principalmente, con lo cual se puede ponderar la necesidad y la capacidad como elementos fundamentales de los alimentos . La cuota inicial fijada en 2008 fue de $200.000 y se actualizo de la siguiente . Y lo que se indic ó “Las pretens iones de la demandad se deben expresar con precisión y claridad en el presente caso de están cobrando unos emolumentos sin especificar ese monto a que corresponde si es el total de la cuota alimentaria o son excedentes de la misma, a más que en las pruebas que se acompaña n se dice que no lo consigna desde el mes de “octubre de 2020 ” y se están elevando pretensiones desde enero de 201 7. Por lo anterior considera esta
se acompaña n se dice que no lo consigna desde el mes de “octubre de 2020 ” y se están elevando pretensiones desde enero de 201 7. Por lo anterior considera esta Juzgadora que el auto del 16 de julio de 2021, se mantendrá incólume por cuanto la demanda no fue subsanada en su totalidad como se le indico en el auto admisorio de la demanda y por consiguiente no se repondrá la actuación. (Sic a todo)”
Así las cosas, se emprende este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Como es bien sabido, la Corte Constitucional estimó inviable la especial protección constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos dirigidos a que las garantías fundamentales sean debida y oportunamente amparadas.
Al especto, frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, el Alto Tribunal Constitucional determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
En el referido pronunciamiento se expuso:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00165-00 9
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y t ambién para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está con stitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio… supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado
fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”2
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales expresado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvi