TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00166-00-(24-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00166-00-(24-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – SE ENCUENTRA SUPEDITADA A QUE EL AFECTADO CON LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, O CON SU ILÍCITA PROLONGACIÓN, HAYA ACUDIDO PRIMERO A LOS MEDIOS PREVISTOS EN EL ORDENAMIENTO LEGAL DENTRO DEL PROCESO QUE SE LE ADELANTA: Lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que cono ce de la causa.
En el caso que convoca la atención de la Sala, la petición no se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de los señores LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA se ha prolongado ilícitamente, pues baste señalar que la pretensión del abogado accionante es contradecir los argumentos de los Juzgados que conocieron de la solicitud de libertad y así demostrar que o cuales evento deben ser considerados como maniobras dilatorias y cuales no, echándose de menos un contexto que implique un análisis de cara a la privación irregular de la libertad. Según reiterada jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se repite, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa. Al respecto la Sala
en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se repite, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (sentencia de enero 12 de 2012 proferida en el exp. 38098 M.P. Dr. Augusto Ibáñez Guzmán) ha sostenido, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades : «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicial mente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus..
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – CAUSAL DE LIBERTAD CUANDO TRANSCURRIDOS CIENTO VEINTE DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, NO SE HAYA
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – CAUSAL DE LIBERTAD CUANDO TRANSCURRIDOS CIENTO VEINTE DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, NO SE HAYA DADO INICIO A LA A UDIENCIA DE JUICIO : Para el ilícito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, el término a considerar es el de 240 días.
Ahora, los accionantes reclaman la aplicación del numeral 5° del artícu lo 317 del C.P.P., esto es, que se les otorgue la libertad por haber transcurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación y sin que se hay dado inició a la audiencia de juicio, empero, como a ellos se le endilgó el ilícito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, el término a considerar no es de 120 días, sino, 240 días.
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – CAUSAL DE LIBERTAD CUANDO TRANSCURRIDOS CIENTO VEINTE DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, NO SE HAYA DADO INICIO A LA AUDIENCIA DE JUICIO: Reducción del término por maniobras dilatorias del acusado o su defensor.
Así las cosas, se tiene que, a la fecha, 24 de setiembre de 2021, los accionantes LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA llevan privados de la libertad 332 días, no obstante, ha dicho termino ha de descontarse el término que ha tarado en iniciar el juicio oral por maniobras dilatorias del acusado o
ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA llevan privados de la libertad 332 días, no obstante, ha dicho termino ha de descontarse el término que ha tarado en iniciar el juicio oral por maniobras dilatorias del acusado o atribuibles a su defensor. Y es que, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en proveído AP1079 -2021, ha sostenido que las maniobras dilatorias son, “aquellas que, con el ropaje del ejercicio de la defensa, provocan de manera innecesaria la demora del diligenciamiento judicial. Sobre este tópico, dijo la Co rte Constitucional en sentencia C-846-99: «Mal podría concederse un beneficio a quien persigue con su conducta dilatar injustificadamente el proceso, en detrimento del principio de celeridad y eficacia que debe guiar a la administración de justicia. Claro está, que la previsión legal que aquí se contempla, en forma alguna pretende hacer nugatorio el derecho a la libertad del sindicado, pues si éste actúa de buena fe, cumpliendo de manera seria y responsable sus cargasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 en el proceso, la demora en la realización de la audiencia pública n o le podrá ser imputada.» Así, los actos considerados como maniobras dilatorias implican la atribución de un grado de desdén, falta de lealtad procesal y de compromiso con la agilidad de los procedimientos de enjuiciamiento y, por ende, su descuento para fines de la contabilización de términos para obtener el beneficio de libertad provisional, cuando las
procesal y de compromiso con la agilidad de los procedimientos de enjuiciamiento y, por ende, su descuento para fines de la contabilización de términos para obtener el beneficio de libertad provisional, cuando las mismas provienen del procesado o su defensor, resulta razonable.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: HABEAS CORPUS RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00166-00
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA
ANGARITA
ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA
ACCIONADOS: JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, SEGUNDO
PENAL DELCIRCUITO DE DUITAMA y CUARTO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONE S DE CONTROL DE
GARANTÍAS
DECISIÓN: Niega Acción Pública de Habeas Corpus
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver la acción constitucional de Habeas Corpus promovida por los señores LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA, quienes actúan a través de apoderado judicial, accionantes que en la actualidad se encuentra n privados de la libertad en el Establecimiento
promovida por los señores LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA, quienes actúan a través de apoderado judicial, accionantes que en la actualidad se encuentra n privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Duitama.
1.- ANTECEDENTES
Los hechos sobre los cuales se funda la presente acción, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Aludieron que el 11 y 12 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama llevó a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la cual la Fiscalía General de la Nación les imputó el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 208, 209, 211-7 y 31 de la Ley 599 de 2000), cargo que a la postre no aceptaron, y, además, se les impuso como medida la privación de la libertad en establecimiento carcelario.
-. Indicaron que el 26 de octubre de 2020, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama radicó escrito de acusación, escrito que aRad. No. 15693-22-08-000-2021-00166-00 2 la postre, le correspondería por reparto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA.
-. Manifestaron que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
2 la postre, le correspondería por reparto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA.
-. Manifestaron que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA realizó la audiencia de acusación el 18 de noviembre de 2020 y, posteriormente, fijó el 16 de febrero de 2021, como fecha para evacuar la audiencia preparatoria.
-. Señalaron que el 16 de febrero de 2021, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA instaló la audiencia preparatoria, empero, la misma no se pudo adelantar porque no se dispuso su conexión por parte de INPEC – DUITAMA, ello, debido a las restricciones adoptada con ocasión de la pandemia generada por el COVID – 19 y, en consecuencia, el juzgado procedió a fijar el 4 de marzo de 2021 a partir de las 2 p.m., para continuar con la misma.
-. Adujeron que el 4 de marzo de 2021, se instaló la audiencia preparatoria, no obstante, esta no se p udo efectuar, por cuanto, a raíz de las observaciones realizadas por el Despacho y el Agente del Ministerio Público se removió al togado contractual que ejercía la defensa, razón por la cual se suspendió la diligencia y se estableció el 23 de ese mismo mes y año para continuar con el trámite.
-. Subrayaron que el 8 de marzo de 2021, la Defensoría del Pueblo le asign ó defensor, quién, asisti ó en la audie ncia del 23 de marzo de 2021, no obstante, el día de la audiencia el Defensor se conecta y le informa al JUZGADO SEGUNDO
defensor, quién, asisti ó en la audie ncia del 23 de marzo de 2021, no obstante, el día de la audiencia el Defensor se conecta y le informa al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA que no podía asistir, dado que, desde el día anterior se encontraba en turno de disponibilidad de actos u rgentes URI y en ese justo momento se encontraba en desarrollo de las audiencia preliminares dentro del proceso con CUI 15238000211-2020-00251 en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama, ante ello, el JUZGADO SEGUNO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA decidió reprogr amar la audiencia preparatoria, la cual, fijó el 6 de mayo de 2021.
-. Arguyeron que, el 6 de mayo de 2021, no se desarrolló la audiencia preparatoria porque el Fiscal se encontraba en otra diligencia con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y, por ende, se fijó el 21 de mayo de 2021 para continuar con la misma.
-. Subrayaron que la audiencia preparatoria no se realizó el 21 de mayo de 2021, comoquiera que, su defensor se encontraba incapacitado desde el 19 de mayo de esta anualidad, por lo tanto, se dispuso continuar con la precitada a udiencia el 11 de junio de 2021, fecha en la que tampoco se efectúa, pues, el Fiscal asignadoRad. No. 15693-22-08-000-2021-00166-00 3 solicitó el aplazamiento de la mismas con el objeto de co mpletar el descubrimiento probatorio.
3 solicitó el aplazamiento de la mismas con el objeto de co mpletar el descubrimiento probatorio.
-. Finalmente, se indicó que el 25 de junio de 2021 , se desarrolló la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual interpusieron recurso de apelación contra la decisión que negó la exclusión por ilícitos de unos EMP documentales, recurso que a la postre, fue desatado por la Sala Segunda del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 9 de septiembre de 2021.
-. Relievaron que el 4 de agosto de 2021, radican por segunda ocasión ante el Centro de Servicios Judiciales de Duitama solicitud de audiencia de libertad por vencimientos de términos , petición que fue atendida por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, despacho que una vez evacuado el trámite correspondiente denegó la petición bajo el argumento que, “(…) debe descontarse el tiempo empleado por el acusado o su defensor en maniobras dilatorias, entendidas como aquellos actos que se ejecutan con el propósito de extender el curso normal del proceso, las cuales pueden ser calificadas por el juez de control de garantías qu e resuelve la petición de libertad”.
-. Resaltaron que el precitado Juzgado descontó 43 días, correspondientes al lapso temporal del 24 de marzo al 6 de mayo de 2021, fecha en la que su defensor presentó un cruce de audiencias en cumplimiento al turno de disponibilidad URI, al igual, descontó 20 días, comprendidos del 20 de mayo al 11 de junio, por la
temporal del 24 de marzo al 6 de mayo de 2021, fecha en la que su defensor presentó un cruce de audiencias en cumplimiento al turno de disponibilidad URI, al igual, descontó 20 días, comprendidos del 20 de mayo al 11 de junio, por la incapacidad médica de su defensor, ello, bajo el argumento que la defensa debió solicitar un defensor de apoyo.
-. Recalcaron que interpusieron re curso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, recurso que fue desatado desfavorablemente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 14 de septiembre de 2021, al considerar que, a la fecha del fallo habían completado 323 días ininterrumpidos de privación de la libertad, empero, de ese término debía descontarse 36 días.
-. Acentuaron que no están conformes con el descuento de 63 días que efectuó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama al considerar que el Defensor debió solicitar ante la Defensoría un defensor de apoyo y, con ello, evitar la parálisis del proceso, motivo en el que debe centrarse la discusión en el presente asunto.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00166-00 4 -. Anotaron que las decisiones adoptadas por los Juzgados transgreden la Constitución y los principios rectores de la Ley penal y procedimental penal, entre los que se destacan, la dignidad humana y la presunción de inocencia.
-. Enfatizaron que desde la presentación del escrito de acusación a la fecha han transcurrido 298 días, incluido el descuento de 36 días aceptado, circunstancia que,
los que se destacan, la dignidad humana y la presunción de inocencia.
-. Enfatizaron que desde la presentación del escrito de acusación a la fecha han transcurrido 298 días, incluido el descuento de 36 días aceptado, circunstancia que, sin lugar a dudas, supera el termino establec ido en el numeral 5° del art ículo 317 del C.P.P.
-. Destacaron que no se ha acreditado la existencia de un hecho externo y objetivo determinante de fuerza mayor, que justifique la mora en el inicio del juzgamiento.
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Recibida por este Despacho la presente actuación (4:28 del 23 de septiembre de 2021 ), se dispuso por auto de la misma fecha , aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda a quien le correspondió el conocimiento del hábeas corpus y, en el mismo, se admitió a trámite la acción constitucional, ordenando dar traslado a i) JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ii) JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, iii) JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y, finalmente, iv) SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL para que de manera inmediata se pronunciaran en relación con los hechos soporte de la presente actuación y rindieran un informe detallado de las ac tuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en contra los señores LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO
SIERRA ANGARITA.
2.2.- RESPUESTAS RECIBIDAS:
adelantado en contra los señores LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO
SIERRA ANGARITA.
2.2.- RESPUESTAS RECIBIDAS:
2.2.1.- El JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS mediante oficio Penal No. 159 de 24 de septiembre de 2021, se pronunció sobre la petición de habeas elevado de la siguiente manera,
-. Adujo que el 2 de julio de 2021, le fue asignado por reparto del Centro de servicios del sistema penal acusatorio solicitud de audiencia preliminar de libe rtad por vencimiento de términos, la cual, fue despachada desfavorablemente por no ajustarse a los presupuestos legales vigentes, decisión que la postre, fue apelada.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00166-00 5 -. Reseñó que el 4 de agosto de 2021, recibió nueva petición de libertad por vencimiento de términos, ante ello, instauró la audiencia el 9 de agosto y la finalizó el 11 de ese mismo mes y año llegando a la conclusión de denegar la petición, lo anterior, con base en, “i) La facultad que tiene el Juez de Control de garantías de calificar y descontar las maniobras dilatorias a la luz de lo dispuesto por los artículos 307 y 317 de la Ley 906: ii) el hecho de que la situación presentada al interior de la cárcel de Duitama con el COVID, que obligó al aislamiento de los privados de la libertad y a l a imposibilidad de adelantar audiencias virtuales, califica como una situación externa ajena a la administración de justicia que impide el inicio del juicio
cárcel de Duitama con el COVID, que obligó al aislamiento de los privados de la libertad y a l a imposibilidad de adelantar audiencias virtuales, califica como una situación externa ajena a la administración de justicia que impide el inicio del juicio en los términos del articulo 317 en la segunda parte del parágrafo 3, lo que a su vez conlleva a qu e los términos se suspendan; iii) que el tiempo perdido por la no preparación de la audiencia por parte de defensor de confianza debe descontarse; iv) el tiempo perdido por la no asistencia del defensor público a la audiencia preparatoria ante cruce de audiencias en su agenda también debe descontarse; v) que el tiempo perdido para la actuación por incapacidad medica del defensor también debe descontarse. Lo anterior, bajo el entendido de que el defensor sabio de la fecha de realización de audiencia y contó con el tiempo suficiente para procurar de la Defensoría del Pueblo la designación de defensor de apoyo.” . tal decisión fue apelada.
-. Subrayó que del periodo total de 298 días debían descontarse 99 días, así, 16 por el aplazamiento de la audiencia preparatoria ante el brote de COVID y el aislamiento de PPL en Cárcel de Duitama; 20 días por el aplazamiento de preparatoria ante renuncia del defensor de confianza en plena audiencia, maniobra que dilató; 43 días por el aplazamiento de preparatoria ante suspensión por cruce audiencias de defensor y 20 días por aplazamiento de preparatoria por la suspensión ante incapacidad del defensor.
-. Apuntó que han atendido en forma célere y oportuna, garantizando así el pleno uso y goce de los derechos fundamentales de los accionantes.
incapacidad del defensor.
-. Apuntó que han atendido en forma célere y oportuna, garantizando así el pleno uso y goce de los derechos fundamentales de los accionantes.
2.2.2. El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante oficio No. 0559 del 24 de septiembre de 2021, se pronunció sobre la solicitud de habeas corpus invocada por los señores LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA, arguyendo que resolvieron el recurso de apelación incoado por el defens or de los accionantes contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal municipal de Duitama con función de control de garantía del 11 de mayo de 2021, decisión que se ajustó a todos los principios de la valoración probatoria, las reglas de la exper iencia y la sana critica, y se encuentra ajustada aRad. No. 15693-22-08-000-2021-00166-00 6 los patarateros legales y jurisprudenciales, tal y como se podrá constatar con el análisis de la misma y del expediente allegado.
3.- CONSIDERACIONES
Este despacho es competente para conocer de la presente acción pública de habeas corpus, según lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, Reglamentaria del artículo 30 de Constitución Política.
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
El problema jurídico a resolverse por esta Corporación tiene que ver con establecer la procedencia de la acción pública de habeas corpus promovida por los señores
LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA de
El problema jurídico a resolverse por esta Corporación tiene que ver con establecer la procedencia de la acción pública de habeas corpus promovida por los señores LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA de conformidad con los presupuestos de la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia que la desarrolla.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
El habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
Es la garantía más importante para la protección del d erecho a la libertad, consagrada en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandami ento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Es allí donde la Constitución Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar
de mandami ento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Es allí donde la Constitución Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00166-00 7 El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos:
a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis
disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
Una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en e l examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su con ocimiento, pues de lo contrario, desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En el caso que convoca la atención de la Sala, la petición no se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de los señores LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA se ha prolongado ilícitamente, pues baste señalar que la pretensi ón del abogado accionante es contradecir los argumentos de los Juzgados que con ocieron de la solicitud de libertad y así demostrar que o cuales evento deben ser considerados como maniobras dilatorias y cuales no, echándose de menos un contexto que implique un análisis de cara a la privación irregular de la libertad.
Según reiterada jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con
análisis de cara a la privación irregular de la libertad.
Según reiterada jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en elRad. No. 15693-22-08-000-2021-00166-00 8 ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se repite, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (sentencia de enero 12 de 2012 proferida en el exp. 38098 M.P. Dr. Augusto Ibáñez Guzmán) ha sostenido, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
«i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dent ro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben
de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Lo anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a su libertad tienen qu e ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto, y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los mismos prevé, debiendo esperar a que sean decididos antes de acudir a la vía excepcional que nos ocupa» (citada entre otros, en CSJ AHC1548-2018).
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reite ra, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso iniciar por advertir que l a proposición de la presente acción pública de habeas corpus se fundamenta en la presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad de los señores LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA, pues, según su dicho, a la fecha han permanecido 298 d ías recluidos
la libertad de los señores LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA, pues, según su dicho, a la fecha han permanecido 298 d ías recluidos en el Establecimiento Carcelería de Duitama , circunstancia que tra nsgrede lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., máxime, cuando el JuzgadoRad. No. 15693-22-08-000-2021-00166-00 9 Cuarto Penal Municipal de Duitama con funciones de control de garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama denegaron su petición de libertad por vencimiento de términos.
Así pues, en aras de gestar el análisis pertinente, conviene traer a colación el precitado precepto legal, artículo 371 del C.P.P., el cual, a letra establece,
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o ac usado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: