TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00179-00-(03-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00179-00-(03-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - DECISIÓN RAZONABLELIBERTAD CONDICIONALLa acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instanci a adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y mucho menos es posible que por su conducto se cuestione la decisión que en derecho se tomó de acuerdo a la situación jurídica del accionante.
La Sala no encuentra mérito para considerar que exista una trasgresión de derechos fundamentales del actor, más allá de existir una situación fáctica y normativa que impide la concesión de la libertad condicional por parte del juzgado Accionado, como se refirió pretéritamente, evidenciada que el motivo principal por el cual se negó el subrogado de libertad condicional, se fundamenta en que el accionante no se encuentra privado de la libertad por cuenta de la causa dentro de la cual es objeto de reproche a través de acción constitucional, por lo que no es competente de conceder un subrogado adicional a la prisión domiciliaria la cual está suspendida dentro de dicho proceso, impidiendo conceder este subrogado, si actualmente se encuentra a disposición de otro proceso cumpliendo pena en prisión intramuros.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, tres (3) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Acción de Tutela – PenalPrimera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00179-00
ACCIONANTE: JHON SEBASTIÁN TORRES REYES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 103
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por JHON SEBASTIÁN TORRES REYES contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, a través de la cual pretende el resguardo de sus garantías fundamentales al debido proceso de las personas privadas de la libertad y al acceso a la administración de justicia.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor:
“solicito a los señores Magistrados tutelar el derecho fundamental al Debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el señor
1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor:
“solicito a los señores Magistrados tutelar el derecho fundamental al Debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el señor JHON SEBASTIÁN TORRES REYES y de conformidad a ello disponer y ordenar:
1.- Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, revocar la decisión adoptada en providencia de 23 de septiembre de 2021, mediante el cual dispuso negar la libertad condicional al
condenado JHON SEBASTIÁN TORRES REYES.
2.- Cumplido lo anterior, ordenar se conceda la libertad condicional.”
1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00179-00 3
- Refirió que el señor JHON SEBASTIÁN TORRES REYES fue condenado por el delito de lesiones personales, en consecuencia, le fue impuesta la pena de 18 meses de prisión en sentencia de 10 de diciembre de 2017, condena que está siendo vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución y medidas de Seguridad de
Santa Rosa de Viterbo.
- Argumentó el gestor constitucional que en etapa de ejecución el juzgado accionado le concedió la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, la cual fue suspendida en proveído del 24 de junio de 2021, por existir pena de prisión que restringe más
le concedió la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, la cual fue suspendida en proveído del 24 de junio de 2021, por existir pena de prisión que restringe más severamente la libertad dentro del proceso 2015-80417 N.I. 2016-252, la cual es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por lo que fue dejado a disposición de dicho juzgado por cuenta del proceso referido.
- Explicó que, en auto de 10 de junio de 2021, cuando le fue reconocida la prisión domiciliaria también se le redimió pena por un tiempo de 2 meses y 1 día, así el 24 de junio día que le fue suspendida la prisión domiciliaria, registraba un descuento de 10 meses 23 días, señalando que las 3/5 partes de 18 meses son 10 meses y 24 días
- Arguyó que el 24 de agosto de 2021 la defensora solicitó Libertad condicional y redención de pena, ante el Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de Seguridad de Santa Rosa dentro de la causa con Rad. 2016-80560 y N.I. 2020-030.
- Refirió que, en auto de 23 de septiembre de 2021, el Juzgado accionado negó la libertad condicional y reconoció redención equivalente a 1 mes, por lo que recalcó que, sí se estudió la redención y se tuvo competencia para otorgarla, pero no para otorgar la libertad condicional, por lo cual la decisión fue impugnada el 29 de septiembre de 2021.
- Por último, mencionó que no existe ningún otro medio de defensa, para proteger
otorgar la libertad condicional, por lo cual la decisión fue impugnada el 29 de septiembre de 2021.
- Por último, mencionó que no existe ningún otro medio de defensa, para proteger los derechos fundamentales vulnerados, por causar un perjuicio irremediable, por la omisión de pronunciarse de fondo y el tiempo que conlleva la revisión de la solicitud por el superior, se vulnera de manera grave el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00179-00
4
2.- ACTUACIÓN
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, mediante providencia de 20 de octubre de 2021, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad accionada y vincular al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE V ITERBO, al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN TA ROSA DE VITERBO y a la
PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Posteriormente, a tr avés de proveído del 25 de octubre de 2021 se ordenó la vinculación en la presente acción al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA con funciones de conocimiento.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Mediante Oficio Penal Nº 4633 allegado a esta Corporación el 21 de octubre de
2021, la Juez manifestó:
- Que una vez verificada la base de datos dicho despacho en efecto conoce de la vigilancia de la causa adelantada contra el señor JHON SEBASTIÁN TORRES REYES, a quien el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama en sentencia de 10 de diciembre de 2017, condenó a la pena principal de 18 de meses de prisión por el delito de lesiones personales.
- Mencionó que en auto interlocutorio de 10 de junio de 2021, se concedió a JHON SEBASTIÁN TORRES REYES el subrogado de prisión domiciliaria de que trata el articulo 38g del Código Penal, pero ante la s olicitud de pronunciamiento por un requerimiento que presentaba el sentenciado incoada por el centro penitenciario de Duitama en proveído de 24 de junio de 2021 se suspendió el cumplimiento de la prisión domiciliaria y deja a disposición al sentenciado por otra causa en vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa
Rosa De Viterbo.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00179-00 5
- Refirió que fue radicada en ese despacho por la Defensora Publica, solicitud de redención y libertad condicional, la cual fe respondida a través de auto de 23 de
5
- Refirió que fue radicada en ese despacho por la Defensora Publica, solicitud de redención y libertad condicional, la cual fe respondida a través de auto de 23 de septiembre de 2021, reconociendo de redención de pena por la s actividades realizadas mientras se encontraba privado de la libertad por la causa 2016-80560
N.I. 2020-030, y se le negó la libertad condicional por cuanto el sentenciado se encuentra descontando tiempo en el proceso 2014-00029 de vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por lo que no era posible conceder dicho subrogado.
- Por último, refirió que las decisiones tomadas el 10 de junio, 24 de junio, y 23 de septiembre de ninguna forma vulneran derechos fundamentales invocados por el accionante, ni se incurrió en una vía de hecho, por el contrario, fueron determinadas apegadas a la ley y la jurisprudencia vigente referente.
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO:
Con oficio penal N° 5460 de 20 d octubre de 2021, la Juez se pronunció de la siguiente forma:
- Informó que una vez c onsultadas sus bases de datos y l ibros radicadores se encuentra que ese despacho se encuentra vigilando la pena impuesta a JHON SEBASTIÁN TORRES REYES, dentro del proceso 2015-80417 y N.I. 2016-252, con
encuentra que ese despacho se encuentra vigilando la pena impuesta a JHON SEBASTIÁN TORRES REYES, dentro del proceso 2015-80417 y N.I. 2016-252, con sentencia del 28 de junio de 2016, condenado a la pena de 24 meses de prisión por el delito de hurto agravado, concediéndole la suspensión condicional de la pena previa suscripción de la diligencia de compromiso con las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal.
- Mediante auto de 30 de septiembre de 2019 ese Despacho decidió revocar la suspensión condicional del aquí accionante, por lo que el 23 de octubre de 2019 fue capturado.
- El 1 de octubre de 2020, le fue concedido prisión domiciliaria según el artículo 38
G del Código Penal, en dicho auto se advirtió que el sentenciado presentaba un requerimiento para cumplimiento de pena dentro del proceso 2015-80417, en cabeza del Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de6 Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00179-00
Santa Rosa de Viterbo, dejando a disposición de dicho juzgado y una vez cumpla la pena dentro de este último proceso se continuaría con el tramite respectivo.
- Como consecuencia del auto de 24 de junio de 2021, donde el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, suspende la Prisión Domiciliaria otorgada al accionante dentro del proceso 2016-
- Como consecuencia del auto de 24 de junio de 2021, donde el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, suspende la Prisión Domiciliaria otorgada al accionante dentro del proceso 201680560 y N.I. 2020-030, ese Despacho emitió auto de sustanciación de 24 de junio de 2021 legalizando la privación de la liberad para el cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso 2014-00029 y N.I. 201-302, ante el Establecimiento Penitenciario de Duitama, donde se encuentra recluido.
- Actualmente no hay dentro del proceso 2014-00029 con N.I. 2015-302 solicitudes pendientes de resolver, proceso en el cual JHON SEBASTIÁN REYES TORRES, se encuentra cumpliendo pena en prisión intramuros.
2.2.1 INFORMA RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO:
Con Oficio Administrativo N° 0011, el Juzgado se refirió a los hechos de la presente acción tutelar, como se relaciona a continuación:
- Expuso que revisados los libros radicadores e información de procesos en el sistema SIGLO XXI, se encontró que en este Juzgado cursó el proceso penal con Radicado 1569360002182014-00029 en contra del señor JHON SEBASTIÁN TORRES REYES identificado con la cédula de ciudadanía número 1.055.272.513 por el delito de Hurto.
- Agregó que dentro la actuación referida, luego de agotada la audiencia de juicio
TORRES REYES identificado con la cédula de ciudadanía número 1.055.272.513 por el delito de Hurto.
- Agregó que dentro la actuación referida, luego de agotada la audiencia de juicio oral el 27 de julio de 2015, el accionante fue condenado a la pena principal de 12 meses y 15 días de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término, concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa caución prendaria; lo anterior, mediante sentencia adiada del 10 de agosto de 2015.7
Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00179-00
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.1. COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de la autoridad accionada, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º numeral 2º y el Decreto 333 de 6 de abril de 2020ser superior funcional de la autoridad accionada, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º numeral 2º y el Decreto 333 de 6 de abril
de 20204.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto si el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO vulneró las garantías fundamentales del accionante, análisis que tendrá lugar una vez superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
4.3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de t utela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO8 Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00179-00
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios
inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.
Con lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como inmediatez, es del caso señalar que la H. Corte Suprema de Justicia ha referido que “Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.”4
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las f alencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:
“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de d efensa judicial para co ntrovertir al interior del pr oceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un
2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4CORTE SUPREMA DE JUSITICIA – Exp. T-2012-00315-01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ Arturo9
Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00179-00
mecanismo exc epcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo
establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial p ara que rectifique la eventual e quivocación en q ue haya incurrido.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o d esplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su
fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”5
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 200700317-01).6
En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:
“[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
5 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010. M.P. William Namén Vargas
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
5 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010. M.P. William Namén Vargas 6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén Vargas10 Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00179-00
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del pri ncipio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.
5.- DEL CASO EN CONCRETO:
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:
- Con sentencia de 28 de junio de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, condenó a JHON SEBASTIÁN TORRES REYES a 24 meses de prisión por el delito de Hurto Agravado, condena vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con el radicado 2015-80417 y N.I. 2016-252.
- Con sentencia de 10 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal
Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con el radicado 2015-80417 y N.I. 2016-252.
- Con sentencia de 10 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, condenó a JHON SEBASTIÁN TORRES REYES a 18 meses de prisión por el delito de lesiones personales, condena vigilada por el Juzgado Primero de ejecución de penas y medias de seguridad de santa rosa de Viterbo, con el radicado. 2016-80560 y N.I. 2020-030
- En auto 10 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, le fue otorgado la prisión domiciliaria, pero ante pronunciamiento de la Dirección del Centro Carcelario de Duitama donde se encuentra recluido el accionante, con auto de 24 de junio se suspende el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria y se deja a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa rosa de Viterbo por cuenta del proceso con RAD 2015-80417 y N.I. 2016-252.
- En auto de 23 de septiembre de 2021, se resuelve solicitud de redención y libertad condicional propuesta por l defensora publica del accionante el 25 de agosto de 2021, dentro del cual se redime pena en proporción a un mes y se niega libertad condicional por encontrarse a disposición de otro proceso en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.11
2021, dentro del cual se redime pena en proporción a un mes y se niega libertad condicional por encontrarse a disposición de otro proceso en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.11 Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00179-00
- Actualmente, dentro del proceso que vigila la condena de JH ON SEBASTIÁN TORRES REYES RAD 2015-80417 y N.I. 2016-252, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa rosa de Viterbo, no obra solicitud alguna pendiente por resolver.
Como primera medida, es del caso precisar que la pretensión del accionante se enfila en solicitar que se le conceda la libertad condicional al actualmente privado de la libertad JHON SEB ASTIÁN TORRES REYES; esta solicitud se hizo formalmente ante el Juzgado accionado, y, según el escrito de tutela le fue negado, pero en respuesta el despacho demandado sostiene que a la fecha el sentenciado y aquí accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de otra autoridad y proceso, circunstancia que impide el otorgamiento del subrogado.
Con todo esto es igualmente necesario referenciar que es claro para la Sala que tal y como lo argumenta la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el subrogado de la libertad condicional se negó en razón que el actor JOHN SEBASTIÁN TORRES REYES, no se encuentra privado de la libertad en el proceso por el cual se radicó la solicitud de libertad, pues
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el subrogado de la libertad condicional se negó en razón que el actor JOHN SEBASTIÁN TORRES REYES, no se encuentra privado de la libertad en el proceso por el cual se radicó la solicitud de libertad, pues se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de Duitama, por cuenta de un proceso diferente.
La antedicha situación se corrobora en la cartilla biográfica del interno aportada dentro del expediente del proceso con N.I. 2020-030, pues se le concedió la detención domiciliaria de acuerdo con los presupuestos legales establecidos en el Art. 38G del Código penal adicionado por el art 28 de la Ley 1709 de 2014, mediante providencia del 10 de junio de 2021, beneficio que le fue suspendido mediante auto del 24 de junio del año en curso, en razón a que el condenado tenía una pena de prisión más severa en otro proceso con rad 2015-80417, radicación interna No. 2015-302 el cual se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Así las cosas, el Juzgado Primero le ordenó a la EPC de Duitama que una vez se le concediera la libertad al interior del proceso identificado con el CUI No. 15693-6000-2018-2014-00029 fuera puesto a disposición en la fase de ejecución de la pena a ordenes nuevamente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con el propósito de terminar de cumplir la pena impuesta.12 Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00179-00
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con el propósito de terminar de cumplir la pena impuesta.12 Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00179-00
Ahora bien, resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad.
En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y mucho menos, como se dijo es posible que por su conducto se cuestione la decisión que en derecho se tomó de acuerdo a la situación jurídica actual de JHON SEBASTIÁN TORRES REYES.
Y es que en el presente caso se observa un debido estudio de las circunstancias particulares que presenta el accionante como sentenciado en los dos procesos mencionados vigilados por los juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas Y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo, el cual, más allá de que sea compartido o no por esta Corporación, es justamente el producto de la autonomía jurisdiccional, aunado a que la decisiones confutada no resulta ser caprichosa o antojadiza sino el resultado de un pronunciamiento que se tomó con sustento en el caso en concreto, la ley y la jurisprudencia vigente sobre el tema.
jurisdiccional, aunado a que la decisiones confutada no resulta ser caprichosa o antojadiza sino el resultado de un pronunciamiento que se tomó con sustento en el caso en concreto, la ley y la jurisprudencia vigente sobre el tema.
Por lo anterior, esta S ala no encuentra mérito para considerar que exista una trasgresión de derechos fundamentales del actor, más allá de existir una situación fáctica y normativa que impide la concesión de la libertad condicional por parte del juzgado Accionado, como se refirió pretéritamente, evidenciada que el motivo principal por el cual se negó el subrogado de libertad condicional, se fundamenta en que el accionante no se encuentra privado de la libertad por cuenta de la causa dentro de la cual es objeto de reproche a través de acción constitucional, por lo que no es competente de conceder un subrogado adicional a la prisión domiciliaria la cual esta suspendía dentro de dicho proceso, impidiendo conceder este subrogado, si actualmente se encuentra a disposición de otro proceso cumpliendo pena en prisión intramuros.13 Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00179-00
En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por esta Sala de Decisión que la denegar el amparo solicitado por el Sr. JHON SEBASTIÁN
TORRES REYES.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Jud