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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00188-00-(24-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00188-00-(24-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – INCURIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN A FAVRO DEL DERECHO A LA SALUD DE UN MENOR DE EDAD: Sanción de arresto y multa.

Con lo anterior, se puede concluir que la entidad i ncidentada y, en especial, la Mayor DORA YANETH RISCANEVO ESPITIA en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá “UPRES BOYACÁ” no dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 9 de febrero de 2015, comoquiera que, en la actualidad no ha entregado la totalidad de las gasas prescritas por los médicos tratantes y las sesiones de hidroterapia y fonoaudiología - terapia de lenguaje sesión #10 domiciliaria recetadas desde el de marzo del presente año. Ante esto, es indiscutible que se configura un descuido o incuria imputable a la Mayor DORA YANETH RISCANEVO ESPITIA en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá “UPRES BOYACÁ”, que dan cuenta de su ánimo rebelde o desidioso porque su actitud funcional respecto al fallo tutelar fue la de desestimar las prestaciones anteriormente descritas, evidenciando su desobediencia a las órdenes judiciales y, por ende, se acredita la responsabilidad subjetiva de la precitada funcionaria, circunstancia que conlleva inmensurablemente a la imposición de las sanciones de arresto y multa, ello, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la incidentante y en pro de prevenir nuevas al dilaciones

conlleva inmensurablemente a la imposición de las sanciones de arresto y multa, ello, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la incidentante y en pro de prevenir nuevas al dilaciones injustificadas al cumplimiento de la referida sentencia de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Incidente de Desacato RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00188-00 15693-22-08-003-2015-00008-00

INCIDENTANTE: DIANA CAROLINA VERDUGO ROBAYO INCIDENTADO: POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDADDECISIÓN: Declara en Desacato

ACTA No. 109

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocu pa la Sala de resolver el incide nte de desacato promovido por la señora DIANA CAROLINA VERDUGO ROBAYO contra la Mayor DORA YANETH RISCANEVO ESPITIA, en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá “UPRES BOYACÁ”, como consecuencia del presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por este Tribunal en sentencia del 9 de febrero de 2015.

1. PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y TRÁMITE IMPARTIDO

Boyacá “UPRES BOYACÁ”, como consecuencia del presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por este Tribunal en sentencia del 9 de febrero de 2015.

1. PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y TRÁMITE IMPARTIDO

Mediante sentencia del 9 de febrero de 2015, este Tribunal, Resolvió,

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del menor JUAN SEBASTIAN SISSA VERDUGO.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la policía que dentro de los 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, disponga de todos los medios necesarios con el fin de prestarle un tratamiento integral a JUAN SEBASTIAN SISSA VERDUGO, para el manejo de su enfermedad (entiéndase consultas, exámenes, procedimientos, suministros de medicamentos, pañales, jeringas, etc), conforme a las prescripciones que los médicos hagan, así como a sufragar los gastos de transporte, alojamiento y manutención para atender los controles y tratamientos que deban ser realizados en otros municipios.”

-. El 9 de noviembre d e 2021, la señora DIANA CAROLINA VERDUGO ROBAYO solicitó el inicio del trámite de incidente de desacato contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – SECCIONAL BOYACÁ – argumentandoRad. N°. 15693-22-08-000-2021-00188-00

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el incumplimiento al fallo de tutela proferido por este Tribuna l el 9 de febrero de 2015.

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el incumplimiento al fallo de tutela proferido por este Tribuna l el 9 de febrero de 2015.

-. Con auto del 9 de noviembre de 2021, esta Judicatura dispuso dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y, en tal sentido, dispuso oficiar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la Mayor DORA YANETH RISCANEVO ESPITIA, DIRECTORA DE SANIDAD POLICIA NACIONAL – SECCIONAL BOYACÁ –con el fin de que se pronunciara con relación al cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2015.

-. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con ofici o No. S – 2021 / DISAN ASJUR 1.5 indicó que la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela proferido por este Despacho es la Unidad Prestadora de Salud Boyacá, la cual, es liderada por la Mayor DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA.

-. Mediante Oficio GS-2021 – UPRES GUSAP – 3.1. del 11 de noviembre de 2021, la Mayor YANNETH RISCANEVO ESPITIA, en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá “UPRES BOYACÁ” informó que esa dependencia a dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , pues, entregó los medicamentos e insumos requeridos.

-. El 12 de noviembre de 2021, esta Sala dispuso que por Secretaría se le corriera traslado de la respuesta emitida por la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud

medicamentos e insumos requeridos.

-. El 12 de noviembre de 2021, esta Sala dispuso que por Secretaría se le corriera traslado de la respuesta emitida por la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá “UPRES BOYACÁ” a incidentante p or el término de UN (1) DÍA para que se pronunciará al respecto.

-. El 16 de noviembre de 2021, la señora DIANA CAROLINA VERDUGO ROBAYO indicó que no es cierto que la entidad incidentada hubiese cumplido en su integridad con la orden de tutela emitida por este Tribunal.

-. Con auto del 16 de noviembre de 2021, se ordenó la apertura del incidente de desacato solicitado por la señora DIANA CAROLINA VERDUGO ROBAYO contra la Mayor DORA YANETH RISCANEVO ESPITIA en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá “UPRES BOYACÁ”.

-. Finalmente, el 19 de noviembre de 2021, se efectuó el decreto de pruebas.Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00188-00

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2.- CONSIDERACIONES

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO

El asunto respecto del cual debe pronunciarse esta Judicatura tiene que ver con establecer si de acuerdo con los medios de convicción acopiados es posible inferir que los motivos que sirvieron de génesis a la presente actuación incidental desaparecieron en el curso de la misma o, por el contrario, los mismos persisten.

2.2. – MARCO CONCEPTUAL Y JURISPRUDENCIAL

El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela

2.2. – MARCO CONCEPTUAL Y JURISPRUDENCIAL

El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable d e la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, porque si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del resp onsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma, también se abra proceso contra dicho superior.

Así mismo, establece la citada disposición que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido e l derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla una orden de un Juez proferida con base en esa normatividad, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantie ne o no.

salarios mínimos mensuales, sanciones que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantie ne o no.

La acción de tutela, como mecanismo especial, subsidiario, ágil y de protecciónRad. N°. 15693-22-08-000-2021-00188-00

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inmediata, debe concluir siempre con una sentencia en la que de aparecer demostrada la vulneración o la amenaza de algún derecho fundamental, el juez profiera órdenes concretas que consistan en medidas que debe adoptar o conductas que debe cumplir una autoridad pública, o en determinado evento, un particular.

En todo caso, las órdenes que profiere el Juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento. Para que es e mandato no sea ineficaz, la Ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar la efectividad el fallo tutelar, consagrando incluso sanciones a los responsables del desacato.

Tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero, mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”; el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”. De esta manera, para verificar el incumplimien to de una orden tutelar, es suficiente que el funcionario judicial encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado, sin importar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de atenderla, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado, sin importar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de atenderla, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento del fallo, caso en el cual, se deben tener en cuenta los grados y modalida des de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario y las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta omisiva.

En ambos casos, de todas maneras es imperativo el respeto al debido proceso y al derecho de defe nsa, pero también es evidente que cobra mayor importancia cuando se trata de incidente de desacato, porque es un trámite que implica el ejercicio de la potestad sancionatoria.

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha hecho alusión a las referidas diferencias en el siguiente sentido:

“(...) Adicionalmente, el juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

4.2. De acuerdo con lo anterior, la facultad para sancionar por desacato esRad. N°. 15693-22-08-000-2021-00188-00

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una opción q ue tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamen te puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no

la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamen te puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sa nción. Luego no le asiste razón a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el trámite del desacato.

Veamos, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se ocupa de manera precisa de la figura del desacato y prescribe:

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hast a de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

El afectado por la falta de materialización de una orden de tutela, puede acudir ante el juez que impuso la sanción o el de primera instancia, según sea el caso, para solicitarle el cumplimiento total de la misma y asegurar que su derecho sea íntegramente protegido, para lo cual el juez está obligado a observar el procedimiento señalado en la norma transcrita e iniciar un trámite

el caso, para solicitarle el cumplimiento total de la misma y asegurar que su derecho sea íntegramente protegido, para lo cual el juez está obligado a observar el procedimiento señalado en la norma transcrita e iniciar un trámite incidental para establecer si hay lugar o no a imponer la sanción por desacato.

El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funcion es y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para pro teger de manera efectiva derechos fundamentales.

Tal como la Sala Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez constitucional está inmerso dentro de sus poderes disciplinarios asimilables a los que el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional.

El trámite que debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, allí concluye la actuación, toda vez que el legislador no previó la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superiorRad. N°. 15693-22-08-000-2021-00188-00

que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superiorRad. N°. 15693-22-08-000-2021-00188-00

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no confirme el auto consultado.

Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.

Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de le dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

4.3. Hasta aquí podría concluirse que el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la pos ibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decrete 2591 de 1991. El desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artícu los 27 y 52 ibídem.

Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objeto no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de

oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artícu los 27 y 52 ibídem.

Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objeto no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato. Ésta se impone como consecuencia directa del incumplimiento a una orden de un juez, lo cual es independiente al hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.

4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidenta l, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mis mo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible

cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten Y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior (…)”.1

1 Sentencia Corte Constitucional T-188 de 2002.Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00188-00

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Puestas así las cosas, es del caso referir que la finalidad del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 2 no es en sí misma la imposición de la s anción, sino, el medio de persuasión para el cumplimiento de lo decidido en un fallo de tutela; asimismo, el incidente de desacato es un instrumento procesal para lograr se materialice la protección de derechos fundamentales. Por lo mismo, el Juez debe limitar su actividad a establecer si lo resuelto en la sentencia fue cumplido, y de advertirlo necesario, imponer las respectivas sanciones en caso de incumplimiento injustificado por parte del destinatario de la orden tutelar, sin que resulte viable hacer an álisis o volver sobre los argumentos expuestos dentro del trámite de la solicitud de tutela, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica en materia de protección de derechos fundamentales.

2.3. – DEL CASO EN CONCRETO

Es del caso rememorar que la orden emitida por este Tribunal en el fallo de tutela

solicitud de tutela, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica en materia de protección de derechos fundamentales.

2.3. – DEL CASO EN CONCRETO

Es del caso rememorar que la orden emitida por este Tribunal en el fallo de tutela del 9 de febrero de 2015, consiste en garantizar el tratamiento integral del menor JUAN SEBASTIAN SISSA VERDUGO , con el objeto de tratar su patología de parálisis cerebral espática severa, escoliosis, lu xación de cadera, gastrostomía y antirreflejo, entiéndase, consultas, exámenes, procedimientos, suministro de medicamentos, pañales, jeringas, etcétera, conforme a las prescripciones médicas

En ese orden de ideas, la incidentante aduce que la Dirección d e Sanidad – Seccional de Tunja, a través de la Mayor DORA YANETH RISCANEVO ESPITIA en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá “UPRES BOYACÁ” no cumplió a cabalidad con la entrega de los medic amentos e insumos prescritos al menor JUAN SEBASTIAN SI SSA VERDUGO , aunado a que, generalmente, entrega los medicamentos de forma tardía y en una ciudad diferente a la que reside , al igual, no autorizan los tratamientos prescritos por los médicos tratantes.

Y es que, al revisar el expediente se denota que al menor JUAN SEBASTIAN SISSA VERDUGO, los médicos tratantes le han prescrito lo siguiente,

2 “(…) Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

SISSA VERDUGO, los médicos tratantes le han prescrito lo siguiente,

2 “(…) Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere de ntro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir pr oceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00188-00

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Con receta médica del 24 de marzo de 2021, se ordenó:

-. Aplicación de toxina botulínica -. Hidroterapia - sesión # 20. -. Control por fisiatría en un mes. -. Fonoaudiología - terapia de lenguaje sesión #10 domiciliaria.

Con recetas médicas del 22 de octubre de 2021, se le prescribió

Pañitos húmedos x 100 por 12 doce paquetes. Pañales tena talla M slip #1080 – 180 pañales mensuales – Jeringas de catéter de 60 cc # 540 – 90 jeringas mensuales – Gasas no tejidas estériles # 6 cajas.

-. Finalmente, se le prescribió la crema fitostimoline para tratar las quemaduras en la piel circunstante del Botón gástrico en cantidad de seis (6) frascos.

Gasas no tejidas estériles # 6 cajas.

-. Finalmente, se le prescribió la crema fitostimoline para tratar las quemaduras en la piel circunstante del Botón gástrico en cantidad de seis (6) frascos.

Ahora bien, la incidentada en escrito del 11 de noviembre de 2021, seña ló que, ha cumplido con la entrega de pañales, jeringas y gasas, en cuanto a los pañitos dijo que el 12 de noviembre se efectuaría la entrega de dicho insumo e informó que dada la antigüedad de la orden de fisiatría expidió autorización No. 1704629 y se agendó cita para el 19 de noviembre del año que avanza con el fisiatra MAURICIO HERNÁNDEZ a las 8 a.m., finalmente, reseñó que las sesiones de hidroterapia no fueron ordenadas por el médico tratante en el consulta el 22 de octubre de 2021 y que la junta de r ehabilitación no es de su competencia, pues, ésta recae en al

RASES No. 1.

Ante tal manifestación, la señora DIANA CAROLINA VERDUGO ROBAYO, a través del memorial del 16 de noviembre de 2021, subrayó que, el 12 de noviembre de 2021, se le entregaron,

-. 180 pañales -. 1 paquete de pañitos húmedos por 40 unidades -. 90 jeringas -. 15 paquetes de gasas no tejidas -. 1 crema de FitostilomolineRad. N°. 15693-22-08-000-2021-00188-00

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En dicho memorial también reseñó que se autorizó cita con fisiatría, empero, no

-. 1 crema de FitostilomolineRad. N°. 15693-22-08-000-2021-00188-00

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En dicho memorial también reseñó que se autorizó cita con fisiatría, empero, no las hidroterapias ni la junta de rehabilitación.

Ahora bien, en escrito del 22 de noviembre de 2021, la entidad incidentada indicó que ese mismo día le notificó a la señora DIANA CAROLINA VERDUGO ROBAYO que podía acercarse a las instalaciones para hacerle entrega de 5 tubos pendientes de la crema Fitostimoline, 2 paquetes de pañitos por 100 unidades, los restantes serían entregados de forma mensual, igualmente, que autorizó la aplicación de la toxina botulínica y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 autorizó la cita con medicina física y rehabilitación con el Instituto Roosebelt.

En suma a ello, agregó que, si bien el fisiatra en sesión del 19 de noviembre de 2021, ordenó 20 sesiones de hidroterapia, lo cierto es que, en la actualidad no cuenta con red propio o externa que preste tal servicio, razón por la cual, inició las gestiones pertinentes para suscribir el respectivo convenio o contrato para suministrarlas, como prueba, anexa cotizaciones efectuadas por el centro Audiológico Sandra Pinzón y por el Centro Terapéutico “Empresa asociativa de Trabajo”.

Con lo anterior, se puede concluir que la entidad incidentada y, en especial, la Mayor DORA YANETH RISCANEVO ESPITIA en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá “UPRES BOYACÁ” no dado cabal cumplimiento a lo

Con lo anterior, se puede concluir que la entidad incidentada y, en especial, la Mayor DORA YANETH RISCANEVO ESPITIA en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá “UPRES BOYACÁ” no dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 9 de febrero de 2015, comoquiera que, en la actualidad no ha entregado la totalidad de las gasas prescritas por los médicos tratantes y las sesiones de hidroterapia y fonoaudiología - terapia de lenguaje sesión #10 domiciliaria recetadas desde el de marzo del presente año.

Ante esto, es indiscutible que se configura un descuido o incuria imputable a la Mayor DORA YANETH RISCANEVO ESPITIA en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá “UPRES BOYACÁ” , que dan cu enta de su án imo rebelde o desidioso porque su actitud funci onal respecto al fallo tutelar fue la de desestimar las prestaciones anteriormente descritas, evidenciando su desobediencia a las órdenes judiciales y, por ende, se acredita la responsabilidad subjetiva de la precitada funcionaria, circunstancia que conlleva inmensurablemente a la imposición de la s sanciones de arresto y multa, ello, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la incidentanteRad. N°. 15693-22-08-000-2021-00188-00

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y en pro de prevenir nuevas al dilaciones injustificadas al cumplimiento de la referida sentencia de tutela.

En ese orden de ideas, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la

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y en pro de prevenir nuevas al dilaciones injustificadas al cumplimiento de la referida sentencia de tutela.

En ese orden de ideas, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que incumpliere una orden de tutela incurrirá en desacato con arresto de hasta seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que el sub examine, será de DOS (2) DÍAS de arresto y multa de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, la cual, deberá cancelarse a favor de la Rama Judicial en el Banco Ag rario de Colombia en la cuenta corriente 3 -0820-000640-8 Convenio 13474 dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta providenc ia, lo anterior, porque con su indiferencia y negligencia en acatar la orden de tutela colocó en riesgo la salud del menor JUAN SEBASTINA SISSA VERDUGO y retrasó el adecuado desarrollo de su tratamiento, lo cual, repercute negativamente en su calidad de vida y en las de sus familiares.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Por lo ante riormente expuesto, la suscrita Magistrada Ponente de la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR en DESACATO a la a la Mayor DORA YANETH RISCANEVO ESPITIA en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá “UPRES BOYAC Á”, ante el incumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en sentencia del 9 de febrero de 2015.

RISCANEVO ESPITIA en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá “UPRES BOYAC Á”, ante el incumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en sentencia del 9 de febrero de 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR a la Mayor DORA YANETH RISCANEVO ESPITIA en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá “UPRES BOYACÁ” , con arresto de DOS (2) DÍAS y multa equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, la cual, deberá cancelarse a favor de la Rama Judicial en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta corriente 3 -0820-000640-8 Convenio 13 474 dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta providencia.Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00188-00

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De no efectuarse el pago de la multa, remítase la documentación necesaria ante la División de cobro coactivo de la Rama Judicial para lo de su competencia.

TERCERO: En firme esta providencia, líbrese los oficios respectivos ante la Policía Nacional para que se materialice la orden de arresto de la Mayor DORA YANETH RISCANEVO ESPITIA en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de

Salud Boyacá “UPRES BOYACÁ”.

CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante la H. Corte Suprema de Justicia. Por Secretaría remítase el expediente a la mayor brevedad posible y déjense las constancias de rigor.

QUINTO: Notificar a las partes la presente decisión.

Justicia. Por Secretaría remítase el expediente a la mayor brevedad posible y déjense las constancias de rigor.

QUINTO: Notificar a las partes la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

a

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