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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00189-00-(30-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00189-00-(30-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – IMPROCEDENCIA PARA EL PAGO DE TÍTULOS CUANDO SE HA JUSTIFICADO EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROPIOS DEL PROCESO JUDICIAL: La tutela no es el mecanismo idóneo para generar impulso procesal al interior de los trámites ordi narios, máxime que, no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, además que no se alude a una situación que haga pensar en una condición de especial protección de la accionante o en un perjuicio irremediable.

SALVAMENTO DE VOTO – LA EXCUSA PARA NO HABER ENTREGADO TÍTULOS ES IRRACIONAL: Efectivamente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, como razón para no haber hecho la entrega de los títulos judiciales que fuera ordenada por auto de 26 de agosto de 2021, argumentó en su defensa que “debido a que la Secretaria del Juzgado se encontraba en licencia del 18 al 29 de octubre de 2021, y para no tener que realizar el cambio de firma autorizada ante el Banco Agrario de Colombia, una vez ella se reintegre el pago será prioridad, situación que aún no se materializa.” La excusa argumentada, no es admisible desde ningún punto de vista, pues la mora aceptada es irracional, lo que permite concluir que la acción debía concederse. Conforme con lo aquí expuesto, concretamente, de acuerdo con el aparte jurisprudencial referido en el acápite pretérito, resulta plausible que la vulneración del derecho fundamental a la administración de justicia, se da

que la acción debía concederse. Conforme con lo aquí expuesto, concretamente, de acuerdo con el aparte jurisprudencial referido en el acápite pretérito, resulta plausible que la vulneración del derecho fundamental a la administración de justicia, se da cuando la autoridad judicial incurre en mora en el cumplimiento de los actos propios del proceso judicial, y ello obedece a motivos injustificados; no obstante, se itera, dentro del sub lite, existen motivos razonables para que tal actuación no se hubiese llevado a cabo, sin perder de vista que la autoridad querellada en su respuesta indica que está tramitando las solicitudes elevadas por el apoderado de la actora del 10 de octubre de 2021, del 3 y del 9 de noviembre de 2021, de tal forma que lo aquí descrito no puede ser asumido como una negligencia por parte de la accionada, por el contrario, constituye un motivo razonable que justifica el término transcurrido para ese fin. ( …) Y es que resulta claro que la tutela no es el mecanismo idóneo para generar impulso procesal al interior de los trámites ordinarios, máxime que, como en adelante se verá, no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, además que no se alude a una situación que haga pensar en una condición de especial protección de la accionante o en un perjuicio irremediable que genere la intervención urgente del juez de tutela. Finalmente, tampoco se configura la existencia de un perjuicio irremediable en los términos de inminencia y gravedad que la Corte Constitucional ha establecido frente al particular, que faculte al juez constitucional, en todo caso, a adoptar medidas urgentes, a efectos de requerir lo alegado por la demandante GARCÍA BAUTISTA, además que se trata de un proceso

ha establecido frente al particular, que faculte al juez constitucional, en todo caso, a adoptar medidas urgentes, a efectos de requerir lo alegado por la demandante GARCÍA BAUTISTA, además que se trata de un proceso en el cual la parte interesada cuenta con la posibilidad de hacer uso de los medios de defensa que considere pertinentes, sin que sea la tutela el escenario para ventilar cualquier tipo de solicitud o presunta mora judicial, pues para tal efecto existen medios expeditos, más aún en el presente asunto, en el cual se trata de la resolución de un asunto con matices económicos y respecto de la cual no existe una situación de urgencia que imponga la intervención del juez de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Acción de Tutela – PenalPrimera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00189-00

ACCIONANTE: YASBEY GARCÍA BAUTISTA

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 111

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por YASBEY GARCÍA BAUTISTA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pretendiendo

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por YASBEY GARCÍA BAUTISTA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pretendiendo el resguardo de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la eficacia y pronta administración justicia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor:

“…solicitando la elaboración y expedición y el pago de los títulos judiciales, a mi favor por las sumas ya referidas (al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso).”

1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas de la siguiente manera:

  • Refirió que la accionante que radicó proceso civil ejecutivo contra la FLOTA SUGAMUXI S.A., el cual por reparto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso con Radicado No. 2014-0169-00.
  • Señaló que a través de auto de fecha 17 de septiembre d e 2014 , el Juzgado accionado libr ó mandamiento de pago a favor de YASBEY GARCÍA BAUTISTA y contra la FLOTA SUGAMUXI S.A., precisando que durante los meses de julio y agosto del año 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso puso en conocimiento de la actora que se había consignado en la cuenta del Banco Agrario de depósitos judiciales de l Juzgado antedicho, las sumas de $5.992.000.00 y $43.718.176.00Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00189-00

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judiciales de l Juzgado antedicho, las sumas de $5.992.000.00 y $43.718.176.00Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00189-00 2 respectivamente, para un total de $49.710.176.0 0 en cumplimiento del mandamiento de pago dentro del proceso 2014-00169-00.

  • Indicó que, en auto de 26 de agosto de 2021, el Despacho accionado ordenó el pago del título por $ 43.718.176.00, posteriormente , en auto de l 4 de octubre de 2021 , autorizó el pago del título por valor de $43.718.176 , a favor de YASBEY GARCÍA

BAUTISTA.

  • Reseñó que, a través de varios escritos radicados por intermedio de su apoderado judicial ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, solicitó el pago de los títulos judiciales, sin obtener el pago correspondiente, pretextándose que el trámite no se había realizado en debida forma.
  • Argumentó finalmente que, el Juzgado accionado le me informó que debido a que la Secretaria del Juzgado se encontraba en licencia del 18 al 29 de octubre de 2021, y para no tener que realizar el cambio de firma autorizada ante el Banco Agrario de Colombia, una vez ella se reintegre el pago será prioridad , situación que aún no se materializa.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, mediante providencia de 19 de noviembre de 2021, esta Corporación dispuso correr traslado a al Juzgado accionado y vincular al BANCO AGRARIO – SUCURSAL SOGAMOSO.

providencia de 19 de noviembre de 2021, esta Corporación dispuso correr traslado a al Juzgado accionado y vincular al BANCO AGRARIO – SUCURSAL SOGAMOSO.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO:

Mediante Oficio Administrativo Nº 106 allegado a esta Corporación el 21 de octubre de 2021, la Juez manifestó:

  • Expuso que, el 18 de agosto de 2021, el apoderado de FLOTA SUGAUXI S.A. allegó a ese Despacho el comprobante de pago por 43.726.176, en consecuencia, refirió que fue expedida autorización de pago del depósito judicial por valor de $43.718.176, con auto de 26 de agosto de 2021, actuación informada a la accionante a través de oficio N° 616 de 28 de septiembre de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00189-00 3 - Mencionó que la secretar ia del Juzgado solicitó licencia del 8 al 29 de octubre de 2021, por lo que por su corta duración no se hizo cambio de firma para autorización ante el Banco Agrario, reseñando que no solo están pendientes las solicitudes del pago del título, las cuales no p ueden ser resueltas sin que se allegue la liquidación del crédito, la cual fue presentada el 9 de noviembre por el apoderado de YASBEY GARCÍA BAUTISTA, junto con solicitud de pago de interés, pasando al Despacho para ser resueltas con las demás solicitudes, siendo en este momento no posible autorizar

crédito, la cual fue presentada el 9 de noviembre por el apoderado de YASBEY GARCÍA BAUTISTA, junto con solicitud de pago de interés, pasando al Despacho para ser resueltas con las demás solicitudes, siendo en este momento no posible autorizar un pago diferente al de los aludidos $43.718.176,oo.

  • Por último, informó que además de la autorización que debe hacer el Juzgado por el monto que debe ser retirado, se requiere de un procedimiento adicional que aún Banco Agrario no le ha informado.

2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL BANCO AGRARIO:

Con escrito presentado el 22 de noviembre de 2021, el Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco Agrario se pronunció de la siguiente forma:

  • Informó que lo títulos judiciales a los que se hace referencia en el escrito de tutela por parte de YASBEY GARCÍA BAUTISTA, no han sido pagados, puesto que el Juzgado hasta la fecha no ha ingresado la orden de pago en el portal Web transaccional de depósitos judiciales, lo que se puede verificar en el aplicativo AS400, en donde dichos títulos no figuran confirmados y tampoco cuentan con un beneficiario.
  • Concluyó manifestando que el Banco Agrario no es responsable de los hechos que dieron origen a la acción de tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales, en tanto que lo relativo a la confirmación y autorización para pago de depósitos judiciales pues es claro que el Banco Agrario no es el llamado a atender dicha solicitud conforme a sus facultades como mero depositario de las órdenes de embargo, por lo tanto . Señaló que no ha vulnerado derecho fundamenta alguno a la accionante.

dicha solicitud conforme a sus facultades como mero depositario de las órdenes de embargo, por lo tanto . Señaló que no ha vulnerado derecho fundamenta alguno a la accionante.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00189-00 4 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.1. COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de la autoridad accionada, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º numeral 2º y el Decreto 333 de 6 de abril de 20204.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto si el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneró las garantías fundamentales del accionante, análisis que tendrá lugar una vez superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

4.3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

vulneró las garantías fundamentales del accionante, análisis que tendrá lugar una vez superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

4.3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprud encia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.

Con lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como inmediatez, es del caso señalar que la H. Corte Suprema de Justicia ha referido que:

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00189-00 5

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00189-00 5 “Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanism o, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 -, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.”4

En lo que tiene q ue ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:

“Sabido es que la acción de tutela resul ta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funciona l, las circunstancias en que

este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funciona l, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos ” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo

(exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judi cial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan

4CORTE SUPREMA DE JUSITICIA – Exp. T-2012-00315-01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ ArturoRad. No. 15693-22-08-000-2021-00189-00 6 suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”5(Negrillas y subrayas fuera de texto)

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los

independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)

En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:

“[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamenta les proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:

  • El 2 de septiembre de 2014, le correspondió por reparto el proceso ejecutivo adelantado por YASBEY GARCIA BAUTISTA contra la emp resa FLOTA SUGAMUXI S.A. , al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, cuya demanda fue admitida el 17 de septiembre de 2014 , profiriendo el respectivo

SUGAMUXI S.A. , al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, cuya demanda fue admitida el 17 de septiembre de 2014 , profiriendo el respectivo auto de libra mandamiento de pago y procediendo ulteriormente a remitir dichas diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el pasado 24 de abril de 2015, por razones de competencia.

  • El día 18 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la Flota Sogamuxi S.A. allega comprobante de consignación de depósito judicial por $43.726.176 a través de transacción N° 341690484 del 18 de agosto de 2021, actuación

5 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010. M.P. William Namén Vargas 6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2021-00189-00 7 comunicada a la demandante YASBEY GARCÍA BAUTISTA el 28 de septiembre de 2021.

  • El 1 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante y aquí accionante allega memorial solicitando el pago de $49.710176 pesos, además de solicitar la remoción de secuestre y la imputación del pago y la nulidad del contrato.
  • El 3 de noviembre de 2021 el apoderado de la accionante YASBEY GARCÍA BAUTISTA, solicita el pago de la suma de $49.710.716.

contrato.

  • El 3 de noviembre de 2021 el apoderado de la accionante YASBEY GARCÍA BAUTISTA, solicita el pago de la suma de $49.710.716.
  • El 9 de noviembre de 2021, el apoderado de la actora allega memorial respecto al pago de intereses adeudados y liquidación del crédito.

Como primera medida, es del caso precisar que la pretensión del accionant e se enfila en solicitar que se pague título judicial por valor de $49.710.176; solicitud que se hizo ante el Juzgado accionado, y, este a su vez menciona que fue autorizado del valor de $43.718.176 y que aún están en curso varias solicitudes dentro del proceso referentes al pago y liquidación del crédito.

Es pertinente acotar que, frente a el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional mediante sentencia T -579 de 2011, fijó los criterios a tener en cuenta por el juez de tutela al momento de determinar si el aparato judicial a través de cada uno de sus representantes ha omitido cumplir con sus obligaciones de manera oportuna, en los siguientes términos:

“Así mismo, la Corte Constitucional ha interpretado que el derecho de acceso a la administración de justicia no se limita a garantizarle a los habitantes del territorio la posibilidad de solicitar ante los jueces c ompetentes la protección o el restablecimiento de sus derechos, sino que implica, además que el acceso sea efectivo.”

Ahora bien, la consagración constitucional de los mencionados derechos y su protección mediante la acción de tutela, debe ser entendida c omo la garantía de que el proceso judicial se adelante dentro de unos términos razonables, los cuales son

efectivo.”

Ahora bien, la consagración constitucional de los mencionados derechos y su protección mediante la acción de tutela, debe ser entendida c omo la garantía de que el proceso judicial se adelante dentro de unos términos razonables, los cuales son definidos, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos en los cuales se debe adelantar el proceso y en los cuales se deben adoptar las decisiones judiciales.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de que el incumplimiento de los términos procesales para tomar una decisión no sea producto de la negligencia del funcionario judicial en el cum plimiento de sus obligaciones, sinoRad. No. 15693-22-08-000-2021-00189-00 8 que se deba a un motivo razonable. por tanto, para tutelar los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido sin dilaciones injustificadas, el juez de tutela debe analizar las circunstancias concretas de cada caso y así determinar, en primer término, si en efecto existe un incumplimiento de los términos legales y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, indagar si está justificado por motivos razonables y ajenos a la voluntad del funcionario judicial, que le hayan impedido resolver en el término esperado.

Del mismo modo resulta del caso recordar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que, por su naturaleza, el ejercicio de la acción de tutela requiere que exista una vulneración de los derechos fundamentales de quien requiere su protección, así lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2014:

ejercicio de la acción de tutela requiere que exista una vulneración de los derechos fundamentales de quien requiere su protección, así lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2014:

“El objeto de la acción de tutela e s la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares de conformidad con lo establ ecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 ”

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión

En el caso que nos ocupa se observa que la censura del accionante se enfila a la supuesta omisión en que ha incurrido la autoridad judicial tutelada, en el trámite de la autorización de pago de títulos judiciales consignados en su favor en el curso del proceso ejecutivo radicado 2014-00169-00, en que funge como demandante YASBEY GARCÍA BAUTISTA, proceso que fue asignado al conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que como consecuencia de la reasignación de competencia, lo remitió luego al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , pago que solo fue autorizado por el monto de $43.726.176, el cual una vez revisado el expediente del proceso ejecutivo es el único monto reportado al Juzgado por parte de la entidad demandad FLOTA SUGAMUXI S.A.

pago que solo fue autorizado por el monto de $43.726.176, el cual una vez revisado el expediente del proceso ejecutivo es el único monto reportado al Juzgado por parte de la entidad demandad FLOTA SUGAMUXI S.A.

Se suma que se han presentado varias solicitudes por parte del apoderado para que dicho pago se haga por un total de 49.710.176 y no por el valor inicialmente autorizado, además de requerimientos de liquidación de intereses y otros que a ún se encuentran al Despacho para ser resueltas.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00189-00 9 No obstante, tal circunstancia no resulta suficiente para determinar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso ha incurrido en vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, como quiera que, si bien, desde la fecha de la providencia que ordenó la conversión del depósito judicial ha transcurrido un término considerable (26 de agosto de 2021), lo cierto es que esto no se debe a un actuar negligente e injustificado por parte del Juzgado accionado, cuando se denota en las actuaciones dentro del proceso se ha dado tramite en tiempo prudencial a las solicitudes y tramites respectivos, en donde pueden surgir discrepancias como las acá suscitadas respecto al valor total del título, que a su vez han sido dispuestas en turno para ser atendidas.

Respecto al tema la Corte Constitucional se refiriendo a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmando que:

“No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades

contra autoridades públicas, afirmando que:

“No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo. En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la v ulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto ne cesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 7

Conforme con lo aquí expuesto, concretamente, de acuerdo con el aparte jurisprudencial referido en el acápite pretérito, resulta plausible que la vulneración del derecho fundamental a la administración de justicia, se da cuando la autoridad judicial incurre en mora en el cumplimiento de los actos propios del proceso judicial, y ello obedece a motivos injustificados; no obstante, se itera, dentro del sub lite, existen motivos razonables para que tal actuación no se hubiese llevado a cabo, sin perder de vista que la autoridad querellada en su respuesta indica que está tramitando las

obedece a motivos injustificados; no obstante, se itera, dentro del sub lite, existen motivos razonables para que tal actuación no se hubiese llevado a cabo, sin perder de vista que la autoridad querellada en su respuesta indica que está tramitando las solicitudes elevadas por el apoderado de la actora del 10 de octubre de 2021, del 3 y del 9 de noviembre de 2021 , de tal forma que lo aquí descrito no puede ser asumido como una negligencia por parte de la accionada, por el contrario, constituye un motivo razonable que justifica el término transcurrido para ese fin.

Ahora bien, en punto de la labor del Banco Agrario de Colombia, se relieva que de la respuesta ofrecida por dicha entidad se infiere que con relación a los títulos judiciales

7 T 579 de 2011Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00

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