TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00195-00-(09-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00195-00-(09-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR CARÁCTER RESIDUAL Y SUBSIDIARIO : No procede respecto a providencias y actuaciones judiciales en curso, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable.
Ahora bien, se debe reiterar que la acción de tutela es un mecanismo particular consagrado en la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a las amenazas o violaciones, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la Ley consagran para la salvaguarda de aquellas garantías fundamentales. Aunado a lo anterior, resulta del caso destacar que la acción de tutela no procede respecto a providencias y actuaciones judiciales en curso, salvo que se esté en frente del evento excepcion al en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, lo cual conlleva que el Juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda llegar a causar a las partes o intervinientes en el proceso. En el presente asunto se puede desestimar de entrada el ruego allegado por los accionantes. Lo anterior, teniendo en cuenta que las inquietudes y demás solicitudes formuladas por los
intervinientes en el proceso. En el presente asunto se puede desestimar de entrada el ruego allegado por los accionantes. Lo anterior, teniendo en cuenta que las inquietudes y demás solicitudes formuladas por los mismos, como en el caso son las recusaciones y complementaciones de denun cias, deben ponerse primero en conocimiento de la autoridad competente para que este se pronuncie al respecto, teniendo en cuenta que esta Sala no puede asumir facultades que son propias de otros funcionarios.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, nueve (9) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00195-00
ACCIONANTE: JHON JAIRO y CESAR AUGUSTO RAMRIEZ VALENCIA
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA
ROSA DE VITERBO, FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS
JUZGADOS DE CIRCUITO, representada por ÁNGELA
MAGDALENA GONZÁLEZ, la FISCALÍA SEGUNDA DE
CÓMBITA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
DIRECCIÓN ESPECIALIZADA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 112
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primeria de Decisión
DIRECCIÓN ESPECIALIZADA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 112
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primeria de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver la acción de tutela promovida por los señores JHON JAIRO y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO, la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DIRECCIÓN ESPECIALIZADA, a través de la cual los mismos pretenden el resguardo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y a la libertad.
1. ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por los accionantes ostentan el siguiente tenor:
“POR LO TANTO APLAZAR LA AUDIENCIAQ DEL DIA jueves 25 de noviembre de 2021 en contra de JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA mientras se resuelve y se hace efectiva la presente tutela que contiene además:
1. RECUSACIÓN A LA FISCAL 6° SECCIONAL DE LOS JUZGADOS DEL
CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, ANGELA MAGDALENA
GONZALEZ, ANTE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, Dr. FRANCISCO
BARBOSA y ANTE EL DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS Dr. SERGIO
GONZALEZ, ANTE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, Dr. FRANCISCO
BARBOSA y ANTE EL DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS Dr. SERGIO
CASTELLANOS MANTILLA.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00195-00
2
2. COMPLEMENTO DE DENUNCIA PENAL DE LA MISMA SEÑORA Y QUEJA DISCIPLINARIA GRAVISIMA, por hechos relevantes dentro del proceso de JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA. Para que la JUEZ PROMISCUA DE SANTA ROSA DE VITERBO DE CONTROL DE
GARANTÍAS, HAGO LO PERTINENTE Y COMPULSE COPIAS A LOS ENTES
DE CONTROL FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA.
3. RESPUESTA Y COMPLEMENTO DE INVESTIGACI ÓN @fiscalia.gov.co, Laura Catalina Chaparro Mejia Laura.chaparro@fiscalia.gov.co Adjuntos, mar 16 nov 16:27 (hace 7 días) para mí Buenas tardes, me permito enviar solicitud de ampliación de denuncia. Cordialmente, LAURA CATALINA CHAPARRO MEJIA, Asistente de Fiscal, Fiscalía 02 local Combita, Palacio Municipal Piso 2 De: Laura Catalina Chaparro Mejia Enviado el: martes, 16 de noviembre de 2021 4:19 p.m.
Para: Laura Catalina Chaparro Mejia laura.chaparro@fiscalia.gov.co Asunto:
Message from” RNP5838796EAB9”
4. RADICADO No. 20211300009661, EN EL OFICIO No. DCD-1080015/10/2021,
Message from” RNP5838796EAB9”
4. RADICADO No. 20211300009661, EN EL OFICIO No. DCD-1080015/10/2021,
DESDE BOGOTÁ. OFICIO FIRMADO DESDE LA FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN, DIRECCIÓN DE CNTROL DISCIPLINARIO, DIAGONAL 22B
(AVENIDA LUIS CARGLOS GALAN EDIFICIO H. PISO1. POR LA Dra. TATIANA
PEREZ BALLEN, CO ORDINADORA GRUPO CONDUCYAS CONTRA LA
CORRUPCIÓN.”
1.2.- Los hechos sobre los cuales apoyan su reclamo se sintetizan de la siguiente manera:
- Indicó que el accionante JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, se encontraba en la cárcel de Cómbita purgando una condena por un delito que jamás había cometido, siendo juzgado por negligencia, dolo y mala fe de quienes impartían justicia en el circuito judicial de Santa Rosa de Viterbo, en especial de la JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO y de la FISCALÍA SEXTA DE SANTA ROSA DE VITERBO.
- Manifestó que no se les garantizó el debido proceso en la investigación adelantada por fraude procesal, teniendo en cuenta que , por interponer tutelas, habeas corpus y derechos de petición, les querían imputar cargos e iniciar un juicio dos veces por los mismos hechos.
- Señaló que al señor JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA no se le respetaron las garantías y el debido proceso, razón por la cual ex igían que se diera aplicación d el derecho a la defensa, teniendo en cuenta que el mismo hacia parte del debido proceso
garantías y el debido proceso, razón por la cual ex igían que se diera aplicación d el derecho a la defensa, teniendo en cuenta que el mismo hacia parte del debido proceso y obedecía a la posibilidad de controvertir la acusación de la Fiscalía aunada la asistencia legal del procesado.
- Explicó que solicitaron a la JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA para que a través de la acción de tutela le compulsara copias a la FISCALÍA GENERALRad. No. 15693-22-08-000-2021-00195-00
3 DE LA NACIÓN, para que investigara a la FISCAL SEXTA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO por delitos como fraude p rocesal, concierto para delinquir, prevaricato y extralimitación de función pública, requiriendo que también se vincularan a los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO por actuar impedidos.
- Señaló que, así como recusaban a la FISCAL SEXTA SECCIONAL SANTA ROSA DE VITERBO, la denunciaban penalmente e interponían queja disciplinaria contra la misma ante la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, toda vez que dicha funcionaria se encontraba impedida para conocer del caso.
- Expuso que la figura de la recusación se encontraba amparada por la Constitución Política, extendiéndose la misma a los artículos 13, 228 y 230, donde además se establecían los principios que aplicaban a un proceso judicial.
-Solicitó el aplazamiento de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo el 25 de noviembre hogaño en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE
establecían los principios que aplicaban a un proceso judicial.
-Solicitó el aplazamiento de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo el 25 de noviembre hogaño en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, en contra del accionante JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA mientras se resolvía la acción de tutela, manifestando además la recusación en contra de la señora FISCAL SEXTA SECCIONAL SANTA ROSA DE VITERBO, el complemento de la denuncia penal y queja disciplinaria contra la precitada funcionaria.
2.- ACTUACIÓN:
Mediante proveído del 24 de noviembre del año en curso, esta Sala dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo, ordenando oficiar al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO, la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , la FISCALÍA SEGUNDA DE CÓMBITA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN ESPECIALIZADA para que se pronunciaran al respecto.
Así mismo, se dispuso ordenar la vinculación de todos los intervinientes de la causa penal 15238 -60-002-12-2019-00496 que se adelantaba ante el JUZGADO PROMISCUO DEL C IRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO por el punible de fraude procesal. Requiriéndose a su vez a la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO para que informara si se encontraba pendiente el trámite de impedimentos o recusac iones al interior de la
LOS JUECES DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO para que informara si se encontraba pendiente el trámite de impedimentos o recusac iones al interior de la actuación ya mencionada.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00195-00 4 Posteriormente, mediante proveído del 24 de noviembre del año en curso, se dispuso ordenar la vinculación al trámite de la acción de amparo al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, toda vez que dicho Despacho era el encargado de tramitar el proceso penal radicado 15238 -60-002-12-2019-00496, que se adelantaba contra JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA y sobre el cual se había programado la audiencia preliminar el 25 de noviembre hogaño. Así mismo, se ordenó la vinculación de las partes a dicho proceso penal y requiriéndolo para que informara si se había radicado ante dicho Despacho recusación contra la FISCAL SEXTA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO o contra el titular de dicho Juzgado.
Aunado a lo anterior, en auto del 25 de noviembre hogaño se dispuso no acceder a la medida provisional solicitada por los accionantes, al no ser procedente la misma, por cuanto las entidades accionadas señalaron que no existía rec usación alguna interpuesta por los accionantes en contra de la FISCAL SEXTA SECCIONAL SANTA
ROSA DE VITERBO.
2.1.- INFORME DE LOS ACCIONADOS:
2.1.1.- A través de oficio calendado el 24 de noviembre del corriente año, el JUZGADO
ROSA DE VITERBO.
2.1.- INFORME DE LOS ACCIONADOS:
2.1.1.- A través de oficio calendado el 24 de noviembre del corriente año, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO señal ó que a dicho Despacho le había sido asignado el radicado CUI No. 152386 000212201900496-00, correspondiente a solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual procedía de la FISCALÍA SEXTA DELEGADA DE SANTA ROSA DE VITERBO contra el señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por el delito de fraude procesal.
- Adujo que en auto del 8 de septiembre del año en curso se había fijado como fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar el 11 de octubre hogaño, sin embargo, al celebrarse la misma el accionante manifestó que no era su deseo contar con la asistencia o representación judicial de ningún profesional del derecho, poniendo de presente varios interrogantes respecto al procedimiento, manifestando situaciones que enfilarían a una posible recusación de la Fiscal del caso y denuncias contra varios profesionales.
- Indicó que , ante el asesoramiento necesario respecto de varios trámites, dicho Despacho procedió a f ijar nueva fecha y hora para continuar con la audiencia preliminar, siendo esto el 25 de noviembre del año en curso, para lo cual se le puso de presente al accionante que debía informar la designación de su representante judicial o defensor contractual de su elección.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00195-00
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presente al accionante que debía informar la designación de su representante judicial o defensor contractual de su elección.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00195-00 5
- Explicó que se había solicitado a la DEFENSORÍA PÚ BLICA que asignara un delegado para que asistiera los requerimientos del accionante, señalando además que para la fecha de la contestación de la tutela se encontraba programada la audiencia preliminar sin que se hubiese presentado solicitud alguna de reprogramación, ni se hubiese allegado designación de nuevo profesional para representar los intereses del accionante.
- Concluyó diciendo que no había sido comunicada ninguna recusación de la Fiscalía por parte del accionante y que la única mención al respecto fue la indicada por el accionante en la audiencia del 11 de octubre del año en curso.
2.1.2.- En oficio calendado el 26 de noviembre hogaño, la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL SANTA ROSA DE VITERBO indicó que le habían correspondido por reparto las noticias criminarles de los accionantes JHON JAIRO y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA por en punible de fraude procesal.
- Manifestó que en lo que concernía al accionante JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA se había solicitado audiencia de formulación de imputación, pero que la misma no se había podido materializar, razón por la cual se había fijado como fecha el 25 de noviembre del año en curso y se debía presentar escrito de acusación en contra del
accionante CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA.
- Refirió que así mismo se adelantaba noticia criminal en contra de los accionantes por
noviembre del año en curso y se debía presentar escrito de acusación en contra del
accionante CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA.
- Refirió que así mismo se adelantaba noticia criminal en contra de los accionantes por la presunta conducta de falsa denuncia contra persona determinada, encontrándose las diligencias en etapa de indagación y que a su vez se encontraba cursando la noticia criminal de las distintas denuncias interpuestas por los accionantes.
- Adujo que se debió romper la unidad procesal para presentarse el escrito de acusación en contra del accionante CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALE NCIA, teniendo en cuenta que se imposibilitaba realizar en aquella fecha la audiencia de formulación de imputación contra el accionante JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.
- Manifestó que , en lo concerniente a la recusación realizada por los accionantes, debía tenerse en cuenta que la acción de tutela era un mecanismo extraordinario de carácter subsidiario para obtener la protección de derechos fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados.
- Adujo que del examen de las actuaciones surtidas dentro de la investigación adelantada por los accionantes, se podía observar que en ningún momento resultabanRad. No. 15693-22-08-000-2021-00195-00 6 lesivas a los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que se les había permitido el ejercicio de todos sus derechos, se les hab ía dado respuesta a sus múltiples solicitudes, reiterando en que la recusación se debía agotar ante el DIRECTOR DE FISCALÍAS, siendo el mismo a quien le correspondía resolverla, una vez se solicitara y se demostrara la causal taxativa por la cual se solicitaba.
múltiples solicitudes, reiterando en que la recusación se debía agotar ante el DIRECTOR DE FISCALÍAS, siendo el mismo a quien le correspondía resolverla, una vez se solicitara y se demostrara la causal taxativa por la cual se solicitaba.
2.1.3.- En oficio calendado el 25 de noviembre hogaño, la FISCALÍA SEGUNDA LOCAL DE CÓMBITA señaló que desconocía todos y cada uno de los hechos mencionados por el accionante, agregando que en lo que respectaba a la parte final de la tutela en la qu e se indicó que se complementaba la denuncia realizada por el accionante JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por el punible de infidelidad a los deberes profesionales, de la revisión del sistema “SPOA” se había encontrado la noticia criminal No. 17001600060202102 517 en la cual el accionante obraba como denunciante.
- Adujo que como los hechos de la denuncia no fueron claros, se había remitido un correo electrónico con el fin de que el accionante ampliara los hechos mencionados en la denuncia, razón por la cual indicaba no se le había vulnerado derecho alguno al accionante.
2.1.4.- En oficio calendado el 25 de noviembre del corriente año, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO indicó que de la revisión de los archivos y libros radicadores se en contró que en dicho Despacho no cursaba proceso penal en contra del accionante JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, pero que sin embargo ante dicho Despacho se había tramitado proceso en contra del mismo por el delito de homicidio y hurto calificado, trámite dentro del cual ya se había
pero que sin embargo ante dicho Despacho se había tramitado proceso en contra del mismo por el delito de homicidio y hurto calificado, trámite dentro del cual ya se había proferido la sentencia correspondiente.
- Refirió que en lo que respectaba al accionante CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, que la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL SANTA ROSA DE VITERBO adelantaba una investigación radicada con CUI 15 238 60 00212 2019 00496 en contra del mismo por el delito de fraude procesal, siendo conocedor dicho Despacho en segunda instancia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual había sido neg ada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA, siendo apelada por la FISCALÍA SEXTA DE SANTA ROSA DE VITERBO esperando resolverse recusación interpuesta por el mismo.
2.1.5.- En oficio allegado el 24 de noviembre hogaño, la profesional en derecho MARIA ISABEL PÉREZ RAMÍREZ señaló que en el proceso con radicado númeroRad. No. 15693-22-08-000-2021-00195-00 7 152386000212201900496 en contra de los accionantes por el delito de fraude procesal, no obraba como defensora pública de los mismos ya que los mismos no habían aceptado la representación j udicial del defensor designado por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, ya que los mismos contaban con abogados contractuales.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda
DEFENSORIA DEL PUEBLO, ya que los mismos contaban con abogados contractuales.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho de acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentran amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
3.1.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Corresponde a esta Sala determinar si pro cede el amparo de las garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y a la libertad de los accionantes JHON JAIRO y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA con ocasión de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo el 25 de noviembre del año en curso ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y de la recusación presentada contra la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE JUECES DEL CIRCUITO de dicho distrito judicial, ello de cara con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
3.1.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone
de tutela.
3.1.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00195-00 8
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear ins tancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia1 en punto de la procedencia de la acción de tutela, al señalar:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe
resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación de l respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que deter minan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan ag otado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan ag otado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la s entencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00195-00 9
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).2(Negrillas propias)
En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:
“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios pro fesionalmente formados para aplicar la
“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios pro fesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en t ercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.
3.1.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
2 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2021-00195-00 10
En primer lugar, es del caso precisar que la pretensión de los accionantes se circunscribe a que por parte de este Tribunal se les conceda el amparo constitucional y se ordene al Juzgado Accionado aplace la audiencia preliminar y en su lugar se termine y archive el proceso penal adelantado en su contra.
Ahora bien, se debe reiterar que la acción de tutela es un mecanismo particular consagrado en la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a las amenazas o violaci ones, que pueda derivarse de la acción u omisión de las aut oridades o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la Ley consagran para la salvaguarda de aquellas garantías fundamentales.
constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la Ley consagran para la salvaguarda de aquellas garantías fundamentales.
Aunado a lo anter ior, resulta del caso destacar que la acción de tutela no procede respecto a providencias y actuaciones judiciales en curso, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma al ejada de lo razonable, lo cual conlleva que el Juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda llegar a causar a las partes o intervinientes en el proceso.
En el presente asunto se puede desestimar de entrada el ruego allegado por los accionantes. Lo anterior, teniendo en cuenta que las inquietudes y demás solicitudes formuladas por los mismos, como en el caso son las recusaciones y complementaciones de denun cias, deben ponerse primero en conocimiento de la autoridad competente para que este se pronuncie al respecto, teniendo en cuenta que esta Sala no puede asumir facultades que son propias de otros funcionarios.
Aunado a lo anterior, se debe señalar que no hay constancia alguna allegada por los accionantes que acre dite haber puesto en conocimiento a las entidades accionadas sobre las distintas recusaciones mencionadas en el libelo de tutela. Así mismo, de las contestaciones allegadas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL y la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE JUECES DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, se observa que mencionaron desconocer solicitud de aplazamiento de la audiencia