TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00195-00-(25-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00195-00-(25-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDA PROVISIONAL EN ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DEL SUPUESTO ALEGADO: No se allegó memorial en el que recusarán a la Fiscal que participaría en la audiencia de la que se pide suspender. / MEDIDA PROVISIONAL EN ACCION DE TUTELA – LIMITACIÓN: Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo.
45. Ahora bien, la facultad de proferir medidas provisionales está vigente desde la presentación de la tutela hasta antes de proferir sentencia, “pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse”. Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo, incluso pueden ser reversadas en algunos casos. Más bien, sirven como una herramienta excepcional al servicio del juez constitucional cuando este advierte que una amenaza cierta, inminente y grave sobre un d erecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata. (Negrilla fuera del texto original) 46. Desde su primer pronunciamiento al respecto, la Corte subrayó la facultad de proferir medidas cautelares como una valiosa herramienta para garantizar el acceso efectivo a la justicia y dotar al juez de mecanismos urgentes de protección. Esto, en consideración a que en ocasiones, el tiempo que emplea la Corte para resolver un caso puede significar un perjuicio irremediable que no puede ser corregido en el fallo. Puestas, así la cosas, se tiene que los accionantes fundan su petición de medida provisional en el hecho que, en pretérita oportunidad,
puede significar un perjuicio irremediable que no puede ser corregido en el fallo. Puestas, así la cosas, se tiene que los accionantes fundan su petición de medida provisional en el hecho que, en pretérita oportunidad, recusaron a la Fiscal Sexta Seccional ante los Juzgados del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Dra . ÁNGELA MAGDALENA GONZALEZ BECERRA, recusación que no ha sido resuelta por la precitada funcionaria y/o el superior jerárquico. En ese orden de ideas, mediante auto del 24 de noviembre del año que avanza, se dispuso requerir a la Fiscalía Sexta S eccional y al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo para que informaran de forma inmediata si en la actualidad los accionantes habían allegado memorial en el que recusarán a la Fiscal Dra. ÁNGELA MAGDALENA GONZALEZ BECERRA, requerimiento al respondieron negando la existencia de la recusación mencionada por los señores RAMIREZ VALENCIA en el escrito genitor del presente proceso tuitivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00195-00
ACCIONANTE JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA
CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA
RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00195-00
ACCIONANTE JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA
CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA
ACCIONADO: FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS DEL
CIRCUITO, Representada por ÁNGELA MAGDALENA
GÓNZALEZ.
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: Deniega medida provisional
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Los señores JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA y CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA, actuando en nombre propio, dentro de la acci ón constitucional de tutela impetra contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO, Representad a por ÁNGELA MAGDALENA GÓ NZALEZ, entre otros, solicitan la adopción de una medida provisional, consistente en la suspensión de la audiencia programada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo para el 25 de noviembre de 2021 a las 2:00 p.m. dentro del proceso Rad. No. 152386000212-2019-00496 seguido contra JHON JAIRO RAM ÍREZ VALENCIA por el punible de fraude procesal.
Ante ello, es del caso memorar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991,
VALENCIA por el punible de fraude procesal.
Ante ello, es del caso memorar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, faculta al Juez constitucional para adoptar una medida provisional cuando advierte que es imperioso su intervención dada la necesidad y urgencia de proteger los derechos fundamentales del accionante.
El precitado canon legal establece,
“ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juezRad. N°.15693-22-08-000-2021-00195-00 2 expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hecho s realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.”
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
de conformidad con las circunstancias del caso.”
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
Ahora bien, sobre la procedencia de la media provisional en procesos constitucionales de tutela, la H. Corte Constitucional en auto A680 de 2018, sostuvo,
“[…] Como se desprende de la anterior norma, el juez constitucional goza de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, entre otras determinaciones, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos real izados”; todo de conformidad con las circunstancias del caso.
43. La importancia y amplitud de las medidas provisionales para el proceso de amparo explican, a su vez, las diferencias sustanciales que separan estas de las medidas cautelares propias del derecho civil. Las medidas que consagra el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 van más allá de preservar los derechos en controversia y asegurar que el fallo definitivo no resulte inocuo. Su finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Consti tución, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o salvaguardar el interés público. Al
respecto la Corte Interamericana ha señalado que:
“en el Derecho Internacional de Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cau telar, en el sentido que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos
“en el Derecho Internacional de Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cau telar, en el sentido que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la ext rema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo”.
44. Al igual que en el sistema interamericano, la jurisprudencia n acional ha reconocido que aunque una de las finalidades de las medidas provisionales es evitar que un eventual fallo se vuelva ilusorio, esto no agota el ámbito del artículo 7º del Decreto 2591. Ante todo, esta disposición faculta a los jueces de tutela para suspender transitoriamente los actos que: (i) amenacen o violenRad. N°.15693-22-08-000-2021-00195-00 3 derechos fundamentales o (ii) que puedan ocasionar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
45. Ahora bien, la facultad de proferir medidas provisionales está vigente desde la presentación de la tutela hasta antes de proferir sentencia, “pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse”. Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo, incluso pueden ser reversadas en algunos casos. Más bien, sirven como una herramienta excepcional al servicio del juez constitucional
medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo, incluso pueden ser reversadas en algunos casos. Más bien, sirven como una herramienta excepcional al servicio del juez constitucional cuando este advierte que una amenaza cierta, inminente y grave s obre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata. (Negrilla fuera del texto original)
46. Desde su primer pronunciamiento al respecto, la Corte subrayó la facultad de proferir medidas cautelares como una valiosa herrami enta para garantizar el acceso efectivo a la justicia y dotar al juez de mecanismos urgentes de protección. Esto, en consideración a que en ocasiones, el tiempo que emplea la Corte para resolver un caso puede significar un perjuicio irremediable que no puede ser corregido en el fallo.
Puestas, así la cosas, se tiene que los accionantes fundan su petici ón de medida provisional en el hecho qu e, en pretérita oportunidad, recusaron a la Fiscal Sexta Seccional ante los Juzgados del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Dra. ÁNGELA MAGDALENA GONZALEZ BECERRA, recusación que no ha sido resuelta por la precitada funcionaria y/o el superior jerárquico.
En ese orden de ideas, mediante auto del 24 de noviembre del año que avanza, se dispuso requerir a la Fiscal ía Sexta Seccional y al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo para que informaran de forma inmediata si en la actualidad los accionantes habían allegado memorial en el que recusarán a la Fiscal Dra. ÁNGELA MAGDALENA GONZALEZ BECERRA, requerimiento al
Municipal de Santa Rosa de Viterbo para que informaran de forma inmediata si en la actualidad los accionantes habían allegado memorial en el que recusarán a la Fiscal Dra. ÁNGELA MAGDALENA GONZALEZ BECERRA, requerimiento al respondieron negando la existencia de la recusaci ón mencionada por los señores RAMIREZ VALENCIA en el escrito genitor del presente proceso tuitivo.
En aras de otorgar mayor claridad, es de resaltar que, la Dra. ÁNGELA MAGDALENA GONZALEZ BECERRA, en su calidad de Fiscal Sexta Seccional, reseñó
“Al respecto, debo manifestar que, a la fecha no existe ning ún trámite pendiente de impedimento o recusación contra la suscrita” (Subrayas y negrilla fuera del texto original)
Puestas, as í las cosas, es evidente que la medida provisional solicitada por los accionantes no es procedente, puesto que, al no existir recusación contra la FiscalRad. N°.15693-22-08-000-2021-00195-00 4 Sexta Seccional, no es posible predicar la existencia de un perjuicio cierto e irremediable deba protegerse a través del decreto de una media provisional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la medida provisional solicitada por l os accionantes JHON JAIRO RAMIRE Z VALENCIA y CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
PRIMERO: DENEGAR la medida provisional solicitada por l os accionantes JHON JAIRO RAMIRE Z VALENCIA y CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, esto es, correo electrónico.