TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00198-00-(10-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00198-00-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – OMISION DE ENTREGA DE VEHICULO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD : No procede para t ratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado.
Revisada la actuación, se observa que, no obstante estar la señora HIGUERA debidamente notificada al interior del proceso desde el 06 de marzo de 2019 (f.28), lo que le permitía tener la oportunidad de actuar, elevar peticiones, interponer recursos y solicitar nulidades, se abstuvo de intervenir de forma activa, por lo que el Juzgado accionado en providencia del 23 de agosto de 2019, con fundamento en lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 384 del C. G del P., que prevé que “Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución” declaró legalmente terminado el contrato de leasing y como con secuencia ordenó la restitución del automotor, por lo que deviene la improcedencia del amparo incoado, por carecer de los requisitos de subsidiariedad como de inmediatez. Igualmente, en relación con la solicitud de que por este excepcional mecanismo se ordene la entrega del vehículo, de la revisión de la actuación surtida se encuentra que el Juzgado accionado, por autos del 17 de
Igualmente, en relación con la solicitud de que por este excepcional mecanismo se ordene la entrega del vehículo, de la revisión de la actuación surtida se encuentra que el Juzgado accionado, por autos del 17 de septiembre y 05 de noviembre de 2021 se abstuvo de ordenar su entrega al considerar que “la orden dada en sentencia de fecha 23 de agosto de 2019 fue que la locataria señora CARMEN HIGUERA DE LOPEZ realizara la restitución del automotor de placas WLS -766 a la parte demandante y por auto del 26 de febrero del año que avanza se ordenó comisionar para la diligencia de entrega al Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), librándose el despacho comisorio 01 de 2021 para tal efecto, enviado por correo electrónico el día 04 de marzo de 2021”. Decisiones contra con las cuales no se interpuso recurso alguno, por lo que no puede ahora, por vía de tutela pretender que le sea ordenada a su favor la entrega del automotor.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA PARA COMPULSAR COPIAS DISCIPLINARIAS O PENALES: L a función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción.
Finalmente, en relación con la petición para que se ordene “COMPULSAR copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a los JUECES 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y CIVIL MUNICIPAL DE
Finalmente, en relación con la petición para que se ordene “COMPULSAR copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a los JUECES 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA, así como a la doctora ALEJANDRA SIERRA QUIROGA y a las directivas del BANCO DAVIVIENDA S.A., por la conducta negligente, omisiva, dolosa, injustificada, arbit raria e ilegal para la entrega del vehículo de placas WLS766”, es a la accionante a quien corresponde plantearlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido La H Corte Suprema de Justicia, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 140
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL
veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-000-2021-00198-00 de CARMEN HIGUERA DE LÓPEZ contra JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y otros. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693-22-08-000-2021-00198-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por CARMEN HIGUERA DE LÓPEZ en contra del
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, BANCO DAVIVIENDA,
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOSQUERA, ALCALDIA MUNICIPAL DE
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, BANCO DAVIVIENDA, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOSQUERA, ALCALDIA MUNICIPAL DE MOSQUERA y la abogada ALEJANDRA SIERRA QUIROGA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
CARMEN HIGUERA DE LÓ PEZ presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo y debido proceso, que estima vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de la negativa para disponer la entrega del vehículo tracto camión, modelo 2015, placa WLS766, objeto de contrato de leasing, pese haber cancelado la totalidad del crédito que fuera adquirido ante LEASING BOLIVAR SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO entidad absorbida por el Banco DAVIVIENDA S.A.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a las entidades accionadas que en el término de 48 horas se ordene: i) al BANCO
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2021-00198-00
ACCIONANTE : CARMEN HIGUERA DE LÓPEZ
ACCIONADO : JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y
OTROS
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE.
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 140
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693-22-08-000-2021-00198-00
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APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 140
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693-22-08-000-2021-00198-00
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DAVIVIENDA hacer entrega inmediata del vehículo de placas WLS766 , condenándolos a pagar el parqueadero y demás gastos necesarios para retirar el vehículo del PARQUEADERO SIA DE MOSQUERA; ii) Al JUZGADO 1º CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA adoptar las medidas necesarias urgentes e inmediatas para que se l e haga entrega del automotor; iii) Al JUZGADO 1º CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA compulsar copias para que investiguen la conducta dolosa y contraria a la legislación y la orden dada a la comisión al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA por haber subcomisionado la entrega del vehículo; iv) Al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para que adopte las medidas necesarias para restablecer sus derechos y los de los herederos de su esposo JULIO ÁLVARO LÓPEZ por no haber sido convocado al proceso como litisconsorcio necesario por pasiva, por haber suscrito también el contrato de leasing base del proceso o declarar nulidad por la vulneración palpable de sus derechos al debido proceso ; v) Al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA para que le haga entrega inmediata del vehículo de placas WLS766; vi) Al PARQUEADERO SIA para que informe de manera inmediata el monto que debe cancelar el BANCO DAVIVIENDA S .A., para retirar de ese lugar
placas WLS766; vi) Al PARQUEADERO SIA para que informe de manera inmediata el monto que debe cancelar el BANCO DAVIVIENDA S .A., para retirar de ese lugar el vehículo vii) COMPULSAR copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a los JUECES 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA, así como a la doctora ALEJANDRA SIERRA QUIROGA y a las directivas del BANCO DAVIVIENDA S.A., por la conducta negligente, omisiva, dolosa, injustificada, arbitraria e ilegal para la entrega del vehículo de placas WLS766.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- Señaló que junto con su esposo JULIO ALVARO LÓPEZ (q.e.p.d.) suscribi eron con la sociedad LEASING BOLIVAR SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO un contrato de leasing No. 001 -03-0344357 el 23 de octubre de 2015, respecto del vehículo tractocamion, tipo combustible disel, linea cl120, servicio público, marca freightliner, modelo 2015, placa WLS766.
2.- Que de acuerdo al certificado expedido por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, LEASING BOLÍVAR S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO fue absorbida por el BANCO DAVIVIENDA S.A. 3.- El BANCO DAVIVIENDA S .A., por intermedio de la apoderada AL EJANDRA SIERRA QUIROGA, el 1º de abril de 2018 presentó demanda verbal de restitución de
3.- El BANCO DAVIVIENDA S .A., por intermedio de la apoderada AL EJANDRA SIERRA QUIROGA, el 1º de abril de 2018 presentó demanda verbal de restitución de bien mueble arrendado.Tutela 15693-22-08-000-2021-00198-00 4
4.- El 4 de mayo de 2018 el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, admitió la demanda sin citar al liti sconsorcio necesario como era su esposo JULIO ÁLVARO LÓPEZ (q.e.p.d.), quien estaba vivo para esa época.
5.- Una vez enterada de la demanda, junto con su esposo , decidieron hacer arreglos con el banco firmando una transacción, motivo por el cual el 12 de abril de 20 19 el juzgado decretó la suspensión del proceso.
6.- El 23 de agosto de 2019, el juzgado declaró le galmente terminado el contrato de leasing No. 001 -03-034357 c elebrado con la demandante, desconociendo que también fue firmado en vida por su esposo y en consecuencia ordenó la restitución del automotor.
7.- Asevera que p osteriormente junto con su esposo negociaron la deuda directamente con el Banco; sin embargo, ni el banco ni los apoderados informaron del pago y decidieron solicitar la retención del vehículo, hecho que angustió a su esposo y le desencadenó la muerte el 30 de mayo de 2021.
8.- El 18 de febrero de 2021 la POLICIA NACIONAL DE COTA retuvo el vehículo, por
y le desencadenó la muerte el 30 de mayo de 2021.
8.- El 18 de febrero de 2021 la POLICIA NACIONAL DE COTA retuvo el vehículo, por lo que el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA comisionó al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA – CUNDINAMARCA para que hiciera entrega del automotor al BANCO DAVIVIENDA SA; no obstante, la doctora ALEJANDRA SIERRA QUIROGA, no gestionó la entrega del automotor, situación que asegura enfermó a su esposo y contribuyó, igualmente, en su deceso.
9.- El JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA libr ó despacho comisorio No. 01 del 3 de marzo de 2021 al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA – j01cmmosquera@cendoj.ramajudicial.gov.codespacho que informó que el mismo fue radicado bajo el No. 2021-00011.
10.- Después de haber solicitado a la doctora ALEJANDRA SIERRA QUIROGA la colaboración para la entrega del vehículo en repetidas ocasiones antes y después del deceso de su esposo, decidió en septiembre de 2021 solicitar al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA que le hiciera entrega directamente del vehículo el cual está desde febrero de 2021 en el PARQUEADERO SIA DE MOSQUERA – CUNDINAMARCA, Calle 4 No. 11 – 05 KM 07 Bogotá Mosquera, petición a la que no accedió el juzgado.Tutela 15693-22-08-000-2021-00198-00
CUNDINAMARCA, Calle 4 No. 11 – 05 KM 07 Bogotá Mosquera, petición a la que no accedió el juzgado.Tutela 15693-22-08-000-2021-00198-00 5
11.- El JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA controvirtiendo lo dispuesto en el Código General del Proceso y en lo ordenado por el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA decidió , arbitraria e ilegalmente , SUBCOMISIONAR a la ALCALDIA DE MOSQUERA, motivo por el cual el comitente lo requiere p or auto del 5 de noviembre de 2021, para que explique por qué subcomisionó si no estaba permitido y que devolviera el despacho diligenciado so pena de compulsar copias.
12.- Finalmente, la accionante señaló que junto con su esposo cancelaron la totalidad del crédito en el mes de mayo de 2021; no obstante, el Banco no hizo gestión alguna para materializar la entrega del vehículo, el cual est á, seguramente, en mal estado , sin ninguna medida de protección y por su no uso deberá ser reparado ; además, agregó que los juzgados salen a vacaciones en menos de un mes, por lo que se deben proteger de forma inmediata sus derechos al ser una persona de la tercera edad.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante pro videncia del 26 de noviembre de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a la s entidades accionadas; igualmente se dispuso la vinculación de todas las personas que hayan actuado como parte s o intervinientes dentro del proceso de restitución adelantado
de noviembre de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a la s entidades accionadas; igualmente se dispuso la vinculación de todas las personas que hayan actuado como parte s o intervinientes dentro del proceso de restitución adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, radicado con el N° 2018-0005200.
2.- La abogada ALEJANDRA SIERRA QUIROGA, actuando en nombre propio y como apoderada judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., procedió a dar respuesta a la acción. De forma relevante señaló, que simultáneamente a la demanda de restitución, se dio inicio al proceso ejecutivo por sumas de dinero con la finalidad de adelantar las gestiones de cobro de los cánones en mora causados con la ejecución del contrato leasing 001 – 03 – 343571-6, proceso que se adelantó en contra de la accionante como locataria y el deudor solidario JULIO ÁLVARO LÓPEZ y que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , expediente 15238405300220180017100, proceso finalizado por pago de las cuotas en mora, mediante auto de 16 de septiembre de 2021.
Señaló que si bien el 23 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama ordenó la terminación del contrato de leasing y la consecuente restitución delTutela 15693-22-08-000-2021-00198-00 6
automotor, esta no se logró, pues la locataria señora CARMEN HIGUERA DE LÓPEZ, no efectúo voluntariamente la restitución del activo al BANCO DAVIVIENDA S.A.
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automotor, esta no se logró, pues la locataria señora CARMEN HIGUERA DE LÓPEZ, no efectúo voluntariamente la restitución del activo al BANCO DAVIVIENDA S.A.
Al cabo de transcribir el acontecer procesal suscitado en torno al proceso de restitución objeto de censura, señaló que para la fecha de captura del vehículo -17 de febrero de 2021se encontraban en mora los valores causados con la ejecución del contrato de leasing 001 – 03 – 343571-6, en suma, superior a $166,165,835 según solicitud de pago anticipado que se le expidió para mayo 25 de 2021; sin embargo, la accionante, procedió a cancelar la totalidad de los valores en mora a l BANCO
DAVIVIENDA .
Por lo anterior a través de solicitudes del 10 y 21 de septiembre de 2021, esta última en conjunto con la accionante, procedió a solicitar la entrega del vehículo; sin embargo, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAM A las resolvió de forma desfavorable en providencias del 21 de septiembre y 05 de noviembre de 2021.
Así, señalo que se configuraba la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la abogada y la entidad accionada BANCO DAVIVIENDA, al actuar conforme a las normas del proceso de restitución de bien mueble.
3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, remitió el expediente digital del proceso verbal 2018-00052-00, como la constancia de notificación del auto admisorio de la acción.
bien mueble.
3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, remitió el expediente digital del proceso verbal 2018-00052-00, como la constancia de notificación del auto admisorio de la acción.
4.- EL MUNICIPIO DE MOSQUERA a través de la Secretaría Jurídica, dio respuesta a la acción, en compendio señaló que los hechos relatados por la accionante no tienen relación alguna por parte del municipio, excepto e l decimosegundo, en relación a la comisión del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, pero no es competente para emitir pronunciamiento sobre legalidad de órdenes judiciales. Agregó, por otra parte, que no ha dado cumplimiento al despacho comisorio emitido , por lo que aleg ó falta de legitimación en causa por pasiva e inexistencia de vulneración del derecho fundamental.
5.- EL JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA, a través de la titular Dra. MARIA DEL PILAR OÑATE SANCHEZ, dio respuesta a la acción. En resumen, señalóTutela 15693-22-08-000-2021-00198-00 7
que en virtud de la comisión conferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por auto del 26 de febrero de 2021, esa instancia judicial con fundamento en los arts. 38 y 40 C.G.P. en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2030 de 2020 parágrafo 1º procedió a sub comisionar a la ALCALDIA MUNICIPAL DE MOSQUERA para la práctica de la diligencia de secuestro del vehículo de PLACAS WLS766, radicándose el Despacho Comisorio en cita el 2 de junio de la presente anualidad
para la práctica de la diligencia de secuestro del vehículo de PLACAS WLS766, radicándose el Despacho Comisorio en cita el 2 de junio de la presente anualidad según consta en el Oficio No. 00685 recibido por parte de la autoridad subcomisionada, a la cual se le indicó que cumplida la comisión debe devolver las diligencias a la autoridad comitente.
Agregó que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 del C. G del P., “…el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue…” en consecuencia, a menos que hubiese prohibición expresa del comitente para sub-comisionar, ésa instancia estaba facultada para sub -comisionar, como efectivamente lo hizo al señor ALCALDE MUNICI PAL DE MOSQUERA en atención a lo previsto en el Parágrafo 1º del a rt. 1º del Decreto 2030 de 2020, por lo que esa instancia judicial no ha afectado derechos fundamentales de la actora en tanto ha ceñido su actuar a las norma s del C. G. del P., en concordancia con el decreto 2030 de 2020.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley;
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperida d de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela 15693-22-08-000-2021-00198-00 8
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la s decisiones proferidas por las autoridades accionadas, especialmente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en punto de la no entrega del vehículo automotor de placas WLS766; de ahí que su objeto sea determinar si con dicha s decisiones se trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante; sin embargo, como están involucradas actuaciones
Duitama, en punto de la no entrega del vehículo automotor de placas WLS766; de ahí que su objeto sea determinar si con dicha s decisiones se trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante; sin embargo, como están involucradas actuaciones judiciales, primero se estudiarán las condiciones o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en segundo lugar, determinará si dentro de la actuación adelantada se incurrió en alguno de los defectos especiales que hacen procedente la tutela.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, inicialmente , las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autori dades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos gener ales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693-22-08-000-2021-00198-00 9
procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693-22-08-000-2021-00198-00 9
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tut ela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción
proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se dec ide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinar io aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procedeTutela 15693-22-08-000-2021-00198-00 10
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4. caso en concreto
Dentro del presente asunto, la accionante CARMEN HIGUERA DE LÓPEZ, alega que
los accionados JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, BANCO
DAVIVIENDA, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOSQUERA, ALCALDIA MUNICIPAL DE MOSQUERA y la abogada ALEJANDRA SIERRA QUIROGA, trasgredieron sus derechos a la dignidad humana, trabajo y debido proceso, al no ordenarse la entrega del vehículo tracto camión, modelo 2015, placa WLS766, objeto del contrato de leasing, pese a haber cancelado la totalidad del crédito ante el Banco
DAVIVIENDA S.A.
Para poner en contexto la actuación, debe recordarse que la génesis de este asunto
del contrato de leasing, pese a haber cancelado la totalidad del crédito ante el Banco
DAVIVIENDA S.A.
Para poner en contexto la actuación, debe recordarse que la génesis de este asunto deriva del proceso verbal 2018-00052-01 de restitución de tenencia de bien mueble, adelantado por el Banco Davivienda contra la accionante CARMEN HIGUERA DE LÓPEZ, a través del cual se pretendía la terminación del contrato de leasing 001-03034357 suscrito por la demandada en calidad de locataria y LEASING BOLÍVAR S.A., y como consecuencia de ello se ordenara la restitución del tractocamión de placa WLS 766.
Verificadas las diligencias se sabe que , surtido el trámite procesal correspondiente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, esta judicatura, en sentencia del 23 de agosto de 2019 pr ofirió sentencia a través de la cual dio por terminado el referido contrato de leasing y ordenó la restitución del automotor dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la decisi ón. Por ello, previa solicitud de la demandante, en auto del 04 de diciembre de 2020 se ordenó librar oficios para la detención del vehículo, el cual fu e retenido el 28 de febrero de 2021 en la vía Mosquera – Chia y remitido a un parqueadero autorizado de esa localidad.
Ahora, del escrito de tutela y la respuesta dada por el banco se sabe que para el mes de mayo de 20 21 las parte s en litigio llegaron a un acuerdo de pago y la aquí accionante canceló la deuda que presentaba; tal situación, motivó que la apoderada judicial del banco solicitara al juzgado, en diversas oportunidades, la entrega del
de mayo de 20 21 las parte s en litigio llegaron a un acuerdo de pago y la aquí accionante canceló la deuda que presentaba; tal situación, motivó que la apoderada judicial del banco solicitara al juzgado, en diversas oportunidades, la entrega del automotor, una de ellas de fecha 10 de septiembre de 2021 , en la que requirió la entrega directa a la s eñora CARMEN HIGUERA, petición despacha negativamenteTutela 15693-22-08-000-2021-00198-00 11
en auto del 17 del mismo mes y año.
Actualmente, el vehículo no se ha entregado debido a que se encuentra en trámite el despacho comisorio remitido con dicha finalidad a l juzgado civil municipal de Mosquera Cundinamarca.
Con ese escenario y bajo la consideración de que ya canceló la deuda que dio origen al proceso judicial, solicita la accionante se ordene tanto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama como al Banco Davivienda realizar las gestiones necesarias para lograr l