TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00003-00-(25-01-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00003-00-(25-01-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA DE VÍCTIMA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR NO INCLUIR SE EN LA IMPUTACIÓN AGRAVANTES POR EL DELITO DE HOMICIDIO – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Cualquier presunta irregularidad atribuible a los funcionarios judiciales que actúan dentro del proceso, debe ser contenida a través de los remedios previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin, esto es, mediante los recursos y los procedimientos que conforman el mismo que son el primer espacio de protección de las garantías fundamentales de todos los asociados.
Para el efecto es de anotar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 2 de diciembre de 2008, Rad. No. 30.288, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca señaló que: “l os hechos esbozados en la imputación son inmutables en cualquier etapa del proceso, incluyendo la etapa de acusación, afirmando que no sucede así con la imputación jurídica, toda vez que esta puede variar durante el transcurso del desarrollo de la investig ación, al irse incrementando el grado de conocimiento sobre los hechos, lo que puede tener como consecuencia una acusación de mayores connotaciones, y más aún, si se tiene en cuenta que la imputación es una de las primeras fases, donde la labor investigati va está en su etapa inicial, y dicha imputación se hace sobre fundamentos de razonabilidad, y no de probabilidad de verdad como si sucede en la acusación.” En tal sentido, al encontrarse en curso el proceso penal radicado con el CUI
imputación se hace sobre fundamentos de razonabilidad, y no de probabilidad de verdad como si sucede en la acusación.” En tal sentido, al encontrarse en curso el proceso penal radicado con el CUI 157576008838202100027, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE contra el señor CARLOS ARTURO OCHOA MARTÍNEZ, al interior del cual la accionante pudiera ostentar la calidad de víctima, es allí donde cuenta con la posibilidad de debatir cualquier presunta irregularidad a tribuible a los funcionarios judiciales que actúan dentro del proceso, a través de los remedios previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin. Así entonces, de conformidad con lo indicado por esta Sala en diferentes decisiones, el proceso penal, los recursos y los procedimientos que conforman el mismo son el primer espacio de protección de las garantías fundamentales de todos los asociados, razón por la cual es aquel el escenario ideal para poner de manifiesto los distintos reproches del caso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00003-00
ACCIONANTE: ALIX JHOANNA OCHOA BARRERA
ACCIONADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 003
ACCIONADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 003
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primeria de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver la acción de tutela promovida por l a señora ALIX JHOANNA OCHOA BARRERA contra l a FISCALÍA 21 SECCIONAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, a través de la cual la accionante pretenden el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor:
“1. Solicito respetuosamente Señor juez constitucional, que se protejan los Derecho Fundamentales debido proceso , y los demás derechos que se encuentren vulnerados y se ordene al accionado que mediante una decisión de fondo se tipifique y adécuese el delito de HOMICIDIO SIMPLE A LAS CIRCUNSTANCIAS de agravación concordante entre el material probatorio recaudado legalmente y lo nombrado en el artículo 104 del código penal que hace parte del plenario radicado bajo el cui: 157576008838202100027.
2. Que se aplique en su caso el principio iuranovit curia, según el cual de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de esta tutela y probados debidamente con el acervo que anexo, el juez puede interpretar, precisar y si es el caso modificar el derecho aplicable, porque no se Juzga la legalidad o ile galidad de la actuación u
con los hechos expuestos en el escrito de esta tutela y probados debidamente con el acervo que anexo, el juez puede interpretar, precisar y si es el caso modificar el derecho aplicable, porque no se Juzga la legalidad o ile galidad de la actuación u omisión del representante legal de la entidad tutelada, si no que directamente se reclama la violación de los derechos fundamentales de que está siendo víctima y los derechos que le asisten y que en la actualidad le están siendo vulnerados)”.
1.2.- Los hechos sobre los cuales apoyan su reclamo se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00003-00 2 - Indicó que el 25 de noviembre de 2021, en circunstancias no muy claras se presentó el homicidio del señor JOSELÍN OCHOA PÉREZ por parte del señor CARLOS
ARTURO OCHOA MARTÍNEZ.
- Manifestó que el 7 de diciembre de 2021 , se realizó audiencia de imputación por el delito de homicidio simple ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó , según tipificación del delito realizada por la Fiscalía 21 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito.
- Señaló que en dicha audiencia se impuso medida provisional de aseguramiento al señor CARLOS ARTURO OCHOA MARTÍNEZ consistente en detención domiciliaria a cumplirse en el municipio de Jericó.
- Explicó que actúa en calidad de hija y víctima del señor JOSELÍN OCHOA PÉREZ para que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera vulnerados por la omisión en que incurre la parte accionada , al no tipificar la conducta en
para que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera vulnerados por la omisión en que incurre la parte accionada , al no tipificar la conducta en concordancia a la Ley 906 de 2004 , capitulo II, del homicidio artículo 104 de las circunstancias de agravación.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante proveído del 12 de enero de 2022, esta Sala dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo, ordenando oficiar a la FISCALÍA 21 SECCIONAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA para que se pronunciara con relación a los hechos de la tutela.
Así mismo, mediante providencia del 18 de enero del referido año, se dispuso vincular al imputado CARLOS ARTU RO OCHOA MARTÍNEZ y al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JERICO, ordenándose al referido despacho judicial que aportara en medio digital la audiencia de imputación celebrada el 7 de diciembre de 2021.
3.- INFORMES RENDIDOS POR LA ENTIDAD ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS
3.1.- FISCALÍA 21 SECCIONAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.
La accionada FISCALÍA 21 SECCIONAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA no atendió el requerimiento surtido , niRad. No. 15693-22-08-000-2022-00003-00 3 adosó contestación respecto de la solicitud de amparo invocado por la accionante ALIX
JOHANNA OCHOA BARRERA.
3 adosó contestación respecto de la solicitud de amparo invocado por la accionante ALIX
JOHANNA OCHOA BARRERA.
3.2.- INFORME DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JERICÓ
- Encontrándose debidamente notificado el vinculado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JERICÓ, no emitió pronunciamie nto alguno respecto a la acción constitucional, sin embargo, remitió constancia de cumplimiento de la comisión encomendada, relativa a la notificación del señor OCHOA MARTÍNEZ junto con la audiencia de imputación celebrada el 7 de diciembre de 2021 , conforme lo dispuesto en providencia del 18 de enero de 2021, mediante la cual se dispuso su vinculación.
3.3.- INFORME DEL IMPUTADO CARLOS ARTURO OCHOA MARTÍNEZ
El imputado CARLOS ARTURO OCHOA MARTÍNEZ, a la fecha de proferir el presente pronunciamiento no se manifestó respecto de los hechos enunciados en el escrito de tutela ni ejerció su derecho a la defensa en el presente trámite
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho de acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentran amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.1.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Corresponde a esta Sala determinar si procede el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso de l a accionante ALIX J HOANNA OCHOA BARRERA, con ocasión de los yerros presuntamente atribuibles a la Fiscalía 21 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, al momento de tipificar la conducta de HOMICIDIO SIMPLE a la acción desplegada por el imputado CARLOS ALBERTO OCHOA MARTÍNEZ , en audiencia de imputación llevada a cabo el 7 de diciembre de 2021 , omisión que a juicio de la actora se concretó en no incluir losRad. No. 15693-22-08-000-2022-00003-00 4 agravantes contemplados en el artículo 104 del Código Penal , conforme al material probatorio recaudado.
4.1.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE
AMPARO:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado
personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió una autoridad judicial , además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear i nstancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia1 en punto de la procedencia de la acción de tutela, al señalar:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00003-00 5 No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Co rte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos q ue generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la p rotección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no s e erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es l a autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigenci a de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).2(Negrillas propias)
2 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2022-00003-00 6 En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:
“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.
5.- DEL CASO EN CONCRETO:
En primer lugar, es del caso precisar que la pretensión de la accionante se circunscribe a que por parte de este Tribunal se emita a una orden a la Fiscalía accionada para que adecúe la conducta del señor CARLOS ARTURO OCHOA MARTÍNEZ, del delito de HOMICIDIO SIMPLE al de HOMICIDIO AGRAVADO según las circunstancias de que trata el artículo 104 del Código Penal, atendiendo al material probatorio recaudado en el CUI 15756008838202100027.
Ahora bien, se debe reiterar q ue la acción de tutela es un mecanismo particular consagrado en la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a las amenazas o violaciones que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la Ley consagran para la salvaguarda de aquellas garantías fundamentales.
Aunado a lo anterior, resulta del caso destacar que la acción de tutela no procede respecto a providencias y actuaciones judiciales en curso, salvo que se esté en frente
aquellas garantías fundamentales.
Aunado a lo anterior, resulta del caso destacar que la acción de tutela no procede respecto a providencias y actuaciones judiciales en curso, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, lo cual conlleva que el Juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda llegar a causar a las partes o intervinientes en el proceso.
No obstante, en lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un alto de grado de trascendencia, bajo el entendido que de concretarse la afectación al debido proceso, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuenta un sujeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que se estaríaRad. No. 15693-22-08-000-2022-00003-00 7 desquiciando el procedimiento dispuesto p or el Legislador para actuaciones como la presente.
Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite penal cuestionado no se han agotado los escenarios en los cuales es posible que la accionante ALIX JHOANNA OCHOA BARRERA surta las actuaciones pertinentes en defensa a las garantías ius fundamentales que consideran transgredidas con el actuar de la FISCALIA 21 SECCIONAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, lo anterior teniendo en cuenta
transgredidas con el actuar de la FISCALIA 21 SECCIONAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, lo anterior teniendo en cuenta que el trámite penal se encuentra en curso y hasta la fecha se cuenta con información relativa a que tan solo fue realizada la imputación correspondiente, desconociéndose alguna otra actividad por parte de la Fiscal accionada, pues al interior de la presente actuación guardó silencio.
Para el efecto es de anotar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 2 de diciembre de 2008, Rad. No. 30.288, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca señaló que: “los hechos esbozados en la imputación son inmutables en cualquier etapa del proceso, incluyendo la etapa de acusación, afirmando que no sucede así con la imputación jurídica, toda vez que esta puede variar durante el transcurso del desarrollo de la investigación, al irse incrementando el grado de conocimiento sobre los hechos, lo que puede tener como consecuencia una acusación de mayores c onnotaciones, y más aún, si se tiene en cuenta que la imputación es una de las primeras fases, donde la labor investigativa está en su etapa inicial, y dicha imputación se hace sobre fundamentos de razonabilidad, y no de probabilidad de verdad como si suce de en la acusación. ”
En tal sentido, al encontrar se en curso el proceso penal radicado con el CUI 157576008838202100027, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE contra el señor CARLOS ARTURO OCHOA MARTÍNEZ , al interior del cual la accionante pudiera ostentar la calidad de víctima, es allí donde cuenta con la posibilidad de debatir
CARLOS ARTURO OCHOA MARTÍNEZ , al interior del cual la accionante pudiera ostentar la calidad de víctima, es allí donde cuenta con la posibilidad de debatir cualquier presunta irregularidad atribuible a los funcionarios judiciales que actúan dentro del proceso, a través de los remedios previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Así entonces, de conformidad con lo indicado por esta Sala en diferentes decisiones, el proceso penal, los recursos y los procedimientos que conforman el mismo son el primer espacio de protección de las garantías fundamentales de todos l os asociados, razón por la cual es aquel el escenario ideal para poner de manifiesto los distintos reproches del caso.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00003-00 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrand o justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por l a accionante ALIX JHOANNA OCHOA BARRERA contra la FISCALÍA 21 SECCIONAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
Constitucional para su eventual revisión.3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.