TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00008-00-(26-01-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00008-00-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR PET ICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – CARENCIA DE OBJETO : Hecho superado.
En el anterior orden de ideas, resulta claro para esta Sala la existencia de un hecho superado por carencia actual del objeto, por cuanto lo que la accionante pretendía en su petición se cumplió, toda vez que el Juzgado accionado emitió respuesta de fondo. “La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (…)” Por lo anterior, se debe indicar que al interior de la presente actuación se identifica que las causas que originaron la promoción de la presente actuación constitucional cesaron en el decurso del presente trámite, carece esta actuación de una omisión o ag ravio actual que habilite y haga necesaria la intervención del Juez de tutela, lo anterior ante la inexistencia de un hecho transgresor debido a la respuesta ofrecida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en donde se aclaró la situación del referido expediente, razón por la cual se negará el amparo deprecado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
la respuesta ofrecida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en donde se aclaró la situación del referido expediente, razón por la cual se negará el amparo deprecado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00008-00
ACCIONANTE: ISMENIA RINCÓN PARADA
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA
DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 004
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primeria de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora ISMENIA DE JESÚS RINCÓN PARADA, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, arguyendo la presunta vulneración de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, con fundamento en los siguientes:
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“En virtud a lo anterior, muy comedidamente le solicito a usted, señor Juez, que sean reconocidas las siguientes pretensiones:
1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“En virtud a lo anterior, muy comedidamente le solicito a usted, señor Juez, que sean reconocidas las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que la entidad pública JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ), ha vulnerado el derecho fundamental de petición de mi mandante.
2. Que se declare que la entidad pública JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ), ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de mi mandante.
3. Que se declare que la entidad pública JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ), ha vulnerado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de mi mandante.
4. Que se declare que la entidad pública JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ), ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de mi mandante.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00008-00
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5. Consecuencialmente, que se tutele los derechos fundamentales previamente declarados.
6. Que se ordene al aquí accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y jurisprudencia colombiana.
7. Que se ordene al aquí accionado a tomar las medidas pertinentes frente a lo solicitado en el derecho de petición en un tiempo inmediato, esto en razón a que
lo establece la normatividad y jurisprudencia colombiana.
7. Que se ordene al aquí accionado a tomar las medidas pertinentes frente a lo solicitado en el derecho de petición en un tiempo inmediato, esto en razón a que la solicitud es totalmente válida y plena de derecho.”
1.2.- Las pretensiones propuestas por el ac tor, fueron sustentadas de la siguiente manera:
- Indicó la accionante que había adquirido un bien inmueble denominado “La Vega”, el cual se encontraba ubicado en el municipio de Belén, identificándose el mismo con el
Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 0 95-12484 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo.
- Adujo que , en el certificado de libertad y tradición del inmueble anteriormente indicado, se señalaba que el mismo había sido adquirido con falsa tradición, razón por la cual la accionante había subsanado dicha eventualidad por vía judicial, necesitando además una sentencia pro ferida por el Juzgado accionado para continuar con el respectivo trámite.
- Mencionó que el 25 de octubre de 202 1, remitió una petición de interés particular al Juzgado accionado, ello con el fin de conocer la sentencia referida y poder de tal manera adelantar los trámites descritos , siendo recibida la misma por la entidad accionada.
- Indicó que al no contar con una respuesta procedió a elevar la misma petición el 11 de noviembre de 2021, ante el Juzgado accionado, con el fin de conocer la sentencia judicial aducida, siendo recibida la misma, sin obtener respuesta alguna.
2.- ACTUACIÓN:
de noviembre de 2021, ante el Juzgado accionado, con el fin de conocer la sentencia judicial aducida, siendo recibida la misma, sin obtener respuesta alguna.
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo, mediante providencia del 17 de enero de 2022 , esta Sala dispuso correr traslado al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO para que se pronunciara al respecto, solicitando las pruebas necesari as y haciendo valer su ejercicio de defensa y contradicción.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00008-00 3
3.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
SANTA ROSA DE VITERBO:
- Indicó el Juzgado que, con relación a la solicitud elevada por la accionante, los datos suministrados no incluía n el número de radicación del proceso, razón por la cual se debió efectuar una búsqueda exhaustiva en los archivos del Juzgado desde el año 1988 y anteriores, ello con el fin de ubicar la fecha de presentación de la demanda y el trámite impartido a la misma.
- Manifestó que se había podido establecer que el proceso objeto de la petición se trataba de una sucesión, la cual fue radicada con el número 1055 del 17 de juni o de 1985, teniendo como fecha de su última actuación el 20 de mayo de 1988, consistiendo la misma en la entrega del cuaderno completo al apoderado para su respectiva protocolización, razón por la cual no se encontraba ningún expediente en el Juzgado.
1985, teniendo como fecha de su última actuación el 20 de mayo de 1988, consistiendo la misma en la entrega del cuaderno completo al apoderado para su respectiva protocolización, razón por la cual no se encontraba ningún expediente en el Juzgado.
- Refirió que en dichos términos, el 18 de enero de 2022, se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, remitiéndose la misma al correo electrónico de su apoderado, correspondiendo este al correo desde el cual se había remitido las peticiones.
4. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundament ales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
5.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con los argumentos expuestos por la gestora constitucional, esta Sala se ocupa de resolver sobre la presunta conculcación de las garantías fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO,Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00008-00 4 al no emitir un pronunciamiento de fondo respecto a las peticiones elevadas por la
4 al no emitir un pronunciamiento de fondo respecto a las peticiones elevadas por la misma.
5.2.- MARCO CONCEPTUAL:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
En procura de dar una respuesta efectiva y cabal al tema puesto en consideración de la Sala, se hace oportuno memorar los planteamien tos hilvanados en la constante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional , la cual en relación a las garantías fundamentales deprecadas ha indicado lo siguiente:
De conformidad con la doctrina constitucional, se han establecido unas reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales fueron precisadas de la siguiente manera:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada servir ía la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.1
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con l o solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con l o solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el
1 En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “(...), la llamada ‘pronta resolución exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T -159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00008-00 5 derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la
Naranjo Mesa.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00008-00 5 derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señ alar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2
Por otra parte, en lo que concierne al derecho fund amental a la igualdad, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas.”3
Así mismo, en lo que respecta al derecho fundamental de acceso a la justicia, en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha referido:
“Tal garantía, como ha sido reconocido de manera abundante por la jurisprudencia constitucional, constituye la piedra angular sobre la cual descansa la administración de justicia pues de su efectiva satisfacción depende, no sólo la conservación de las instituciones fundadas en la Con stitución Nacional, sino adicionalmente la preservación del tejido social. Sobre el particular, resulta incuestionable que el mantenimiento de tales relaciones sociales exige de la organización estatal la existencia de tribunales y jueces que se encarguen de
adicionalmente la preservación del tejido social. Sobre el particular, resulta incuestionable que el mantenimiento de tales relaciones sociales exige de la organización estatal la existencia de tribunales y jueces que se encarguen de resolver, dando estricta aplicación a las normas que componen el ordenamiento jurídico dentro de las cuales adquiere particular relevancia (…)”4
2 T-412 de 2006. 22 DE MAYO DE 2006. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL 3 T-011 de 1999. 21 DE ENERO DE 1999. M.P. ALFREDO BELTRÁM SIERRA 4 T-096 de 2008. 7 DE FEBRERO DE 2008. M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. 15693-22-08-000-2022-00008-00 6
Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la garantía fundamental del debido proceso se ha indicado lo siguiente:
“El respeto por el derecho fundamental al debido proceso les impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite, con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica.”5
En gracia de discusión , atendiendo las pruebas allegadas con la demanda de tutela, así como la contestación efectuada por el Juzgado accionado, procederá esta Sala a efectuar un análisis de fondo y emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.
5.3.- CASO CONCRETO:
En el caso sub examine se observa que la accionante pretende que el JUZGADO
efectuar un análisis de fondo y emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.
5.3.- CASO CONCRETO:
En el caso sub examine se observa que la accionante pretende que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO emita un pronunciamiento respecto a las peticiones elevadas el 25 de octubre y 11 de noviembre del 2021, a través de las cuales se solicita la entrega de una providencia judicial emitida por el referido Despacho, para así poder sanear vía proceso de pertenencia la tradición de un inmueble que adquirió la accionante, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 092-12484 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo.
En tal sentido, de la revisión de la contestación allegad a y de las pruebas aportadas, se pudo constatar que el Juzgado accionado , mediante correo electrónico remitido el 18 de enero de 2022, ofreció una respuesta a la petición elevada por la accionante, poniéndole de presente la última actuación efectuada dentr o del proceso tramitado ante dicho Despacho , y, manifestándole que en el Despacho no reposaba el expediente solicitado, por cuanto al ser un proceso de sucesión fue retirado por la parte interesada para su respectiva protocolización.
Con el fin de precisar la información suministrada por el Despacho accionado, es preciso evocar su tenor literal, así:
“Efectuado lo anterior, se pudo establecer que el proceso de sucesión objeto de la petición, fue radicado con el 1.055 de junio 17 de 1985 y su última actuación fue
preciso evocar su tenor literal, así:
“Efectuado lo anterior, se pudo establecer que el proceso de sucesión objeto de la petición, fue radicado con el 1.055 de junio 17 de 1985 y su última actuación fue el 20 de mayo de 1988, consistente en la entrega del cuaderno completo en 48
5 T – 256 de 2017. 28 DE ABRIL DE 2017. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOSRad. No. 15693-22-08-000-2022-00008-00 7 folios al Doctor Pedro Mejía Mojica, para su respectiva protocolización, por lo que no reposa expediente alguno en este Juzgado.
En estos términos, el 18 de enero de 2022 se le dio respuesta a la petición elevada por la señora ISMENIA DE JESUS RINCÓN PARADA, la cual fue remitida a los correos electrónicos del profesional del derecho desde los cuales se allegó la solicitud. A la misma se le adjuntó copia de la página 325 del libro radicador del año 1985 que soporta la respuesta.”
La respuesta que se reseña de manera precedente fue comunicada al abogado WALTER LEONARDO VIVAS LÓPEZ, al correo electrónico vivas.alvarezabogados@gmail.com y vivas.alvarezabogados@gmail.com el 18 de enero de 2022, tal y como se desprende de la constancia aportada por el J uzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en la cual incluso se aporta imagen del libro de radicados llevado por el despacho accionado, en donde se señala “Mayo 20/88 – Entregado al Dr. Pedro Mejía Mojica para protocolización en un cuaderno con
del libro de radicados llevado por el despacho accionado, en donde se señala “Mayo 20/88 – Entregado al Dr. Pedro Mejía Mojica para protocolización en un cuaderno con 48 folios.”, anotación que corresponde al proceso sucesorio de SIERVO DE JESÚS
MORENO y CERAFINA DALLOS DE MORENO.
En el anterior orden de ideas , resulta claro para esta Sala la existencia de un hecho superado por carencia actual del objeto, por cuanto lo que la accionante pretendía en su petición se cumplió, toda vez que el Juzgado accionado emitió respuesta de fondo.
“La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse e n situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (…)”
Por lo anterior, se debe indicar que al interior de la presente actuación se identifica que las causas que originaron la promoción de la presente actuación constitucional cesaron en el decurso del presente trámite , carece esta actuación de una omisión o agr avio actual que habilite y haga necesaria la intervención del Juez de tutela, lo anterior ante la inexistencia de un hecho transgresor debido a la respuesta ofrecida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en donde se aclaró la situ ación del
actual que habilite y haga necesaria la intervención del Juez de tutela, lo anterior ante la inexistencia de un hecho transgresor debido a la respuesta ofrecida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en donde se aclaró la situ ación del referido expediente, razón por la cual se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00008-00 8
FALLA:
PRIMERO.- NEGAR por HECHO SUPERADO el amparo constitucional implorado por ISMENIA RINCÓN PARADA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, en consideración a las razones expu estas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
6 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.