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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00016-00-(11-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00016-00-(11-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR SENTENCIA ANTICIPADA – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN QUE DETERMINA QUE NO EXISTE CERTEZA SOBRE LA NATURALEZA PÚBLICA O PRIVADA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO: Sentencia anticipada que determina presunción de bien baldío que no tiene registrado propietario en el folio de matrícula, se ajusta a una interpretación de las normas que regulan la materia.

En el presente caso, en las providencias emitidas por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, se verifica la existencia de un debido estudio de los requisitos para negar las pretensiones y alegar al falta de competencia funcional del fallador, por cuanto, como es del caso objeto de litigio, cuando un predio no tenga folio de matrícula inmobiliaria, o, aun teniéndolo no cuente con titulares de derechos reales , es suficiente indicio para asumir que se trata de un inmueble que nunca ha salido del dominio estatal, el cual, más allá de que sea compartido o no por esta Corporación, es justamente el producto de un seguimiento coherente y normado del desarrollo jurisprudencial al respecto y de las normatividad aplicable al caso , como consecuencia es una decisión que no resulta ser caprichosa o antojadiza, como se explicará a continuación. Debe reseñarse que la Corte

jurisprudencial al respecto y de las normatividad aplicable al caso , como consecuencia es una decisión que no resulta ser caprichosa o antojadiza, como se explicará a continuación. Debe reseñarse que la Corte Constitucional, en numerosas ocasiones, ha revisado fallos de tutela, por medio de los cuales se ha dado respuesta a las solicitudes de amparo que ha elevado el INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en contra de entidades ad ministrativas y autoridades judiciales, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En esos casos, la conducta que genera la vulneración se concreta en la adjudicación a particulares de bienes inmuebles respecto de los que no existe certeza sobre su naturaleza pública o privada, mediante procesos de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, en los que, a pesar de la incertidumbre, no se vincula por parte del juez a la entidad referida para lo de su competencia. sentencia T-488 de 2014, Ley 160 de 1994, ART. 65;REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, once (11) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00016-00

ACCIONANTE: FABIOLA MORENO BARRERA

ACCIONADO: JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACCIONANTE: FABIOLA MORENO BARRERA

ACCIONADO: JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 010

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primeria de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora FABIOLA MORENO BARRERA , quien actúa a través de apoderado judicial , contra los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNI CIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, arguyendo la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Con apoyo en lo anotado y analizado anteriormente, con el debido respeto , les solicito AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de: la Administración de Justica, derecho fundamental al debido proceso, derecho fundamental a la propiedad, por haberse incurrido en el defecto factico, al no valorar debidamente las pruebas, y no tener en cuenta pruebas que hay en el proceso.

Como lo anota la señora Juez, la demanda, la competencia y el trámite procesal, se cumplieron plenamente a satisfacción. Y el Juzgado no tuvo en cuenta que la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria, es la prueba idónea, por excelencia para acreditar que los inmuebles tienen antecedente registral; no tuvo

inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria, es la prueba idónea, por excelencia para acreditar que los inmuebles tienen antecedente registral; no tuvo en cuenta que en la demanda se afirmó que no era bien baldío, y el Municipio certifico entre otros aspectos que el bien no era baldío.

Al no valorar estas pruebas, se repite, se incurrió en defecto factico, lo mismo que, al no valorar de forma razonable que en los folios de matrícula inmobiliaria hay una cadena de actos jurídicos que determinan una cadena traslaticia de dominio, por lo que, por este aspecto, también se incurrió en defecto factico. Se violentó el derecho fundame ntal al debido proceso al proferir sentencia anticipada desconociendo una providencia ejecutoriada que decretaba realizar laRad. No. 15693-22-08-000-2022-00016-00 2 audiencia de alegaciones y proferirse la sentencia definitiva, pero además, se incurrió en defecto material sustantivo, po rque mediante dos hipótesis que hacían referencia a bienes urbanos y rurales, les aplico indebidamente los artículos 65 de la Ley 160 de 1994, y el artículo 123 de la Ley 388 del 1997, normas que son específicas para el caso de bienes baldíos, es te error, conduce al defecto material sustantivo.

Sin dificultad se ve que el criterio y la equivocada sentencia, son consecuencia de equiparar bienes urbanos y rurales, con bien baldío. El que los bienes sean, de

al defecto material sustantivo.

Sin dificultad se ve que el criterio y la equivocada sentencia, son consecuencia de equiparar bienes urbanos y rurales, con bien baldío. El que los bienes sean, de naturaleza urbana o de naturaleza rural, no impiden la competencia del juzgado.

Por ser estos defectos manifiestos, es por lo que solicito ordenar al juzgado que se dicte sentencia conforme a las pretensiones de la demanda, y se ordene la inscripción en la oficina de registro en la forma correspondiente.

2.Para el caso que el Honorable Tribunal considere que los Jueces de primera y segunda instancia obraron sobre una duda, sobre la naturaleza del bien, de ser baldío o no, la tutela es procedente porque al suponer que hay duda, el funcionario tenía la obligación de hacer uso de la facultad oficiosa, decretando las pruebas conducentes para aclarar la duda, solicitando a la Agencia Nacional de Tierras para que despejara la duda y determinara si s e estaba frente a un bien baldío, al no hacerlo incurrió en defecto factico que permite la prosperidad de la acción de tutela.

Para el caso que la Agencia Nacional de tierras determine que el bien no es baldío, se ordene al juez de primera instancia, declarar la pertenencia, ya que los bienes urbanos y rurales, que no son baldíos, son competencia de la jurisdicción ordinaria.”

que los bienes urbanos y rurales, que no son baldíos, son competencia de la jurisdicción ordinaria.”

1.2.- Las pretensiones propuestas por la actora, fueron sustentadas de la siguiente manera:

  • Indicó la parte accionante que presentó demanda de pertenencia por dos bienes

inmuebles del municipio de Sogamoso ubicado s en la carrera 7 con calle 16 con números catastrales 00 -01-00-000003-0384-000000000 y 00 -01-00-00-0003-0388-000-0-000 y folios de matrícula inmobiliaria 095-19375 y 095-19374, proceso que fue conocido en sede de primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en segunda instancia.

  • Adujo que la demanda contaba con las siguientes pruebas documentales:
  • Escritura número 1578 del 7 de octubre de 1981 de la Notaría Segunda de Sogamoso que contiene la protocolización del proceso de sucesión de JOSE

ANDRES BARRERA SARMIENTO.

  • Escrituras números 1734 del 2006 de la Notaría Segunda y 2512 del 4 de noviembre de 2011 de la Notaría Tercera de Sogamoso, con las que seRad. No. 15693-22-08-000-2022-00016-00 3 demuestra que FABIOLA MORENO adquirió los derechos y acciones sobre el inmueble motivo de la pertenencia.
  • Escritura No 1726 del 4 de septiembre del 2006 , de la Notaría Segunda de

3 demuestra que FABIOLA MORENO adquirió los derechos y acciones sobre el inmueble motivo de la pertenencia.

  • Escritura No 1726 del 4 de septiembre del 2006 , de la Notaría Segunda de Sogamoso, con la que se demuestra que ROSAURA BARRERA SILVA, adquirió los derechos y acciones sobre el inmueble motivo de la pertenencia.
  • Escritura N o. 1963 de 19 de agosto de 2008 , de la Notaria Tercera de Sogamoso, la que contiene el proceso de sucesión de BLANCA ROSA BARRERA DE PLAZAS, a través de la cual se demuestra que HENRY ZENEN PLAZAS BARRERA y CARLOS OSWALDO DIAZ BARRERA, adquirieron los derechos y acciones sobre el inmueble motivo de la pertenencia.
  • Certificados de Libertad especiales para proceso de pertenencia.
  • Certificado de libertad y tradición.
  • Certificados expedidos por el IGAC, especiales para proceso de pertenencia.
  • Resolución expedida por el IGAG, respecto de las áreas de los inmuebles.
  • Fotocopia informal del plano general del sector, donde se encuentran ubicados los inmuebles.
  • Copia del pago de los impuestos prediales.
  • Plano levantado por un ingeniero topógrafo y acta de reconocimiento de linderos firmada por los colindantes
  • Mencionó que mediante perito designado se determinó que el predio objeto de litigio era rural, lo cual se había ratificado a través de prueba testimonial practicada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso el 15 de noviembre de 2018, junto con las demás pruebas documentales.

era rural, lo cual se había ratificado a través de prueba testimonial practicada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso el 15 de noviembre de 2018, junto con las demás pruebas documentales.

  • Arguyó que se comunicó a la Agencia Nacional de Tierras sobre la iniciación de la demanda de pertenencia, entidad que no manifestó ninguna oposición durante el curso del proceso.
  • Manifestó que con las pruebas allegadas y el trámite impartido por el juzgad o de primera instancia, resultaba dable proferir sentencia en concordancia con lo pretendido, puesto que a pesar de que el predio fuese rural o urbano , el inmuebleRad. No. 15693-22-08-000-2022-00016-00 4 estaba inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, determinando así la existencia de antecedentes registrales.

-Concluyó aludiendo que de manera sorpresiva se había dictado sentencia anticipada alegando falta de competencia funcional, pues se había argumentado que no se había probado que los bienes objeto de controversia fueran de naturaleza privada, decisión adoptada sin cumplimiento de las causales del numeral 3° del inciso segundo del Art. 278 de C.G.P., además de haberse cumplido etapas procesales como la práctica de pruebas y fijación de fecha de audiencia de trámite y juzgamiento,

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo, mediante providencia del 31 de enero de 2022, esta Sala dispuso correr traslado a los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO con el fin de que,

enero de 2022, esta Sala dispuso correr traslado a los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO con el fin de que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela, solicitando las pruebas necesarias y haciendo valer su ejercicio de defensa y contradicción.

3. RESPUESTAS OFRECIDAS POR LOS ACCIONADOS:

3.1 INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE

SOGAMOSO:

  • Por parte del despacho se describió el trámite impartido al proceso , precisando que su admisión había tenido lugar el 6 de octubre de 201 6, corriéndose traslado de la misma a la parte demandada, la cual se encontraba conformada por indeterminados, así mismo, refirió que con auto de 26 de octubre se designa curador ad litem y comunica al municipio de Sogamoso para los fines pertinentes, y, que una vez corrido el traslado del dictamen pericial efectuado, se fijó fecha de audiencia de la que versa el artículo 372 del C.G.P., para el 28 de agosto de 2019, además de reseñar que el 10 de marzo se inició la audiencia del artículo 373, la cual fue s uspendida por haberse ordenado aclaración del dictamen.
  • Arguyó la entidad judicial accionada que una vez expedidos lo s oficios respectivos conforme al decreto de pruebas, se profirió auto el 20 de noviembre de 2020, en el que se dio aplicación a lo regulado en el artículo 278 del C.G .P., sobre sentencias

conforme al decreto de pruebas, se profirió auto el 20 de noviembre de 2020, en el que se dio aplicación a lo regulado en el artículo 278 del C.G .P., sobre sentencias anticipadas, precisándose las pruebas que serían tenidas en cuenta, profiriendo sentencia anticipada el 15 de enero de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00016-00 5 - Manifestó que la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentido confirmatorio de la sentencia emitida por dicho despacho.

  • Concluyó refiriendo que la sentencia emitida fue sustentada en debida forma, pues se observó la normatividad vigente y aplicable al caso, atendiéndose lo establecido por la jurisprudencia y valorándose cada una de las pruebas que se allegaron.

3.2 INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

DE SOGAMOSO:

  • Indicó que conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-00651-01.
  • Expuso que, a través de providencia del 28 de julio de 2021, se profirió sentencia de segunda instancia, en la que se confirmó la providencia apelada, decisión que respecto a su trámite y la decisión adoptada se realizó atendiendo la normatividad sustancial y procesal vigente, sin que se advirtiera que las determinaciones asumidas sean el resultado de una actuación subjetiva, caprichosa, ilegal o arbitraria, ni que estas fuesen

procesal vigente, sin que se advirtiera que las determinaciones asumidas sean el resultado de una actuación subjetiva, caprichosa, ilegal o arbitraria, ni que estas fuesen contrarias a la normatividad jurí dica aplicable o violatoria de los derechos fundamentales de la actora y demás intervinientes del proceso.

4. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

5.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con los argumentos expuestos por la gestora constitucional, esta Sala se ocupará de resolver:Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00016-00 6 Establecer si por las entidades judiciales accionadas se incurrió en una vulneración a las garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad, esto com o consecuencia de la emisión de una sentencia anticipada y la resolución del correspondiente recurso de apelación, en donde se concluyó que respecto de los predios objeto de usucapión no se establecía su naturaleza privada.

5.2.- MARCO CONCEPTUAL:

sentencia anticipada y la resolución del correspondiente recurso de apelación, en donde se concluyó que respecto de los predios objeto de usucapión no se establecía su naturaleza privada.

5.2.- MARCO CONCEPTUAL:

5.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez1, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de

que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar GilRad. No. 15693-22-08-000-2022-00016-00 7 En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia3, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamient os que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encue ntra ilustrado por la seguridad jurídica.

P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encue ntra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial g enera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisit os de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto t enga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00016-00 8 aspectos antes referidos: arbitraria, soterrada o caprichosamente, resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derech os fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).4(Negrillas propias)

En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:

“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:

  • La actora presentó demanda de pertenencia por bien inmueble del municipio de

Sogamoso ubicado en la carrera 7 con calle 16 con números catastrales 0001-00-000003-0384-000000000 y 00 -01-00-00-0003-0388-0-00-0-000 y folios de matrícula inmobiliaria 095 -19375 y 095 -19374, proceso que por reparto le

4 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2022-00016-00 9 correspondió a Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, asignándosele numero de radicado 2016-00651-00.

  • Junto con la demanda se acompañaron las siguientes pruebas documentales:
  • Escritura número 1578 del 7 de octubre de 1981 , de la Notaría Segunda de Sogamoso que contiene la protocolización del proceso de sucesión de JOSE

ANDRES BARRERA SARMIENTO.

  • Escrituras números 1734 del 2006 de la Notaría Segunda y 2512 del 4 de noviembre de 2011 , de la Notaría Tercera de Sogamoso, con las que se

ANDRES BARRERA SARMIENTO.

  • Escrituras números 1734 del 2006 de la Notaría Segunda y 2512 del 4 de noviembre de 2011 , de la Notaría Tercera de Sogamoso, con las que se pretende demostrar que FABIOLA MORENO adquirió los derechos y acciones sobre el inmueble motivo de la pertenencia.
  • Escritura No 1726 del 4 de septiembre del 2006 de la Notaría Segunda de Sogamoso, con la que se demuestra que ROSAURA BARRERA SILVA, adquirió los derechos y acciones sobre el inmueble motivo de la pertenencia.
  • Escritura Numero 1963 de 19 de agosto de 2008 , de la Notaria Tercera de Sogamoso, la cual contiene el proceso de Sucesión de BLANCA ROSA BARRERA DE PLAZAS, con la que se pretende demostrar que HENRY ZENEN PLAZAS BARRERA Y CARLOS OSWALDO DIAZ BARRERA adquirieron los derechos y acciones sobre el inmueble motivo de la pertenencia.
  • Certificados de Libertad especiales para proceso de pertenencia.
  • Certificado de libertad y tradición.
  • Certificados expedidos por el IGAC, especiales para proceso de pertenencia.
  • Resolución expedida por el IGAG, respecto de las áreas de los inmuebles.
  • Fotocopia informal del plano general del sector, donde se encuentran ubicados los inmuebles.
  • Copia del pago de los impuestos prediales;
  • Plano levantado por un Ingeniero Topógrafo y acta de reconocimiento de linderos firmada por los colindantes.
  • La demanda fue admitida a trámite mediante providencia del 6 de octubre de
  • Plano levantado por un Ingeniero Topógrafo y acta de reconocimiento de linderos firmada por los colindantes.
  • La demanda fue admitida a trámite mediante providencia del 6 de octubre de 2016, en la que se ordenó correr traslado a la parte demandante , emplazar aRad. No. 15693-22-08-000-2022-00016-00 10 las personas que se cre yeran con derechos sobre el bien a usucapir, la instalación de la valla, la inscripción de la demanda en los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 095-19374 y 095-19375, informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y

Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

  • Al ser la parte pasiva personas indeterminadas , se designó para su representación Curador Ad Litem, quien dentro de término de traslado concedido presentó contestación a la demanda.
  • Una vez corrido el traslado del dictamen pericial , se fijó fecha de audiencia de la que versa el artículo 372 del CGP, celebrada el 28 de agosto de 2019.
  • El 10 de marzo se inició la a udiencia del articulo 373 del C.G.P., la cual fue suspendida por haberse ordenado la aclaración del dictamen.
  • Una vez expedidos los oficios respectivos, conforme al decreto de pruebas, se profirió proveído el 20 de noviembre de 2020 , en el que se dio aplicación a lo regulado en el artículo 278 del C.G. sobre sentencias anticipadas, dándose la
  • Una vez expedidos los oficios respectivos, conforme al decreto de pruebas, se profirió proveído el 20 de noviembre de 2020 , en el que se dio aplicación a lo regulado en el artículo 278 del C.G. sobre sentencias anticipadas, dándose la precisión de las pruebas a tener en cuenta, para a la postre proferir la sentencia anticipada negando las pretensiones de los demandantes el 15 de enero de 2021, advirtiendo en su acápite considerativo que:

“…ha insistido la Corte Constitucional en el tema, para indicar que las autoridades judiciales tienen competencia para conocer trámites de pertenencia única y exclusivamente cuando exista certeza de la naturaleza privada del bien materia de usucapión. Dice esa Corte, que cuando el juez procede sin tener clara la naturaleza privada del bien, se configura una casual específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, defecto orgánico por la falta de competencia funcional, la cual resulta insanable.

Por lo expuesto, en casos como éste, cuando se demanda la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio frente a unos predios que pese a contar con antecedente registral, no cuentan con titulares de derecho real inscrito en el Folio de Ma trícula Inmobiliaria, conforme certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, es dable suponer que se procede contra un baldío. Y al estar en duda la naturaleza privada del bien no puede el juez conocer

Instrumentos Públicos de Sogamoso, es dable suponer que se procede contra un baldío. Y al estar en duda la naturaleza privada del bien no puede el juez conocer del asunto por carecer de competencia, por el factor funcional…( )

  • La demandante interpone recurso de apelación contra la pretérita decisión, la cual fue adm
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