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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00022-00-(24-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00022-00-(24-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO – OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL AL NO DESATAR LA ACLARACIÓN Y EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR UNA DE LAS PARTES : La actitud omisiva del Juzgado accionado no se limita al hecho de haber negado u omitido conceder un recurso de apelación, sino que , por otro lado, desconociendo las normas procedimentales, le negó la oportunidad al actor de obtener un pronunciamiento de cara al recurso de queja propuesto.

Así́ pues, encuentra la Sala que el accionante HERNÁN AUGUSTO ORTIZ NIETO, demandado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, cuestionó a través de recurso ordinario de apelación la emitida el 18 de enero de 2022, medio de refutación respecto del cual no hu bo ninguna estimación por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Duitama, quien ante tal proposición solo refirió que se proponía respecto de un evento lejano a lo debatido en el proceso, cuando de la transliteración de lo acontecido en la audiencia, resulta absoluta y evidentemente claro que lo pretendido por el apoderado del demandado fue controvertir el numeral tercero de la decisión, exteriorizando en todo momento su claro desacuerdo con la sentencia emitida por la entidad judicial accionada en lo atinente a los alimentos entre los cónyuges, al punto que solicitó la aclaración de la misma y, precisó que en caso de que no se accediera a dicha solicitud, interponía

sentencia emitida por la entidad judicial accionada en lo atinente a los alimentos entre los cónyuges, al punto que solicitó la aclaración de la misma y, precisó que en caso de que no se accediera a dicha solicitud, interponía el recurso de apelación, empero, la juez manifiesta que no se interpuso recurso alguno, y decide dejar en firme la sentencia. De acuerdo a lo anterior, a juicio de esta Corporación resulta flagrante y evidente la desatención a los medios de refutación propuestos por el apoderado de ORTIZ N IETO, circunstancia ante la cual y sin la intervención del juez de tutela, implicaría la firmeza de una providencia sin que se diera el trámite oportuno a la aclaración de la sentencia y el recurso de apelación propuesto, sin que medie una justificación cl ara al respecto Así las cosas, el objeto de la tutela en el presente asunto no busca intervenir o conceptuar respecto de la cuestión litigiosa, sino que tan sólo se circunscribe al acto omitido o desconocido, mediante el cual se viola o amenaza el derech o fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Y es que, se itera, en el presente asunto se desconocen los motivos por los cuales la falladora de instancia no dio trámite a la aclaración y apelación propuestas contra la sentencia del 18 de enero de 2022, puntualmente, en lo que tiene que ver con el numeral tercero de la sentencia en lo atinente a la subsistencia de cada uno de los cónyuges. Así las cosas, como aconteció en el presente asunto, cuando un funcionario judicial incurre en omisiones o inaplicaciones del ordenamiento jurídico, se abre paso a la intervención del juez de tutela, una

cónyuges. Así las cosas, como aconteció en el presente asunto, cuando un funcionario judicial incurre en omisiones o inaplicaciones del ordenamiento jurídico, se abre paso a la intervención del juez de tutela, una vez analizada la satisfacción de los requisitos generales y específicos para tal fin, tal y como ya fue analizado en el presente asunto, siendo claro que el amparo emerge de las reiteradas manifestaciones del apoderado de la parte demandada, a través de las cuales solicitó que se le atendiera la aclaración solicitada y el recurso de apelación propuesto, al punto que por el mandatario del s eñor ORTIZ NIETO se puso de presente que dé no atenderse sus reclamos, podría afectarse el proceso que por una obligación alimentaria en contra de FLOR ALBA SALAMANCA cursaba en otro despacho judicial, haciéndose hincapié en todo caso que únicamente se había conciliado lo referente con la cesación de efectos civiles del matrimonio católico La actitud omisiva del Juzgado accionado no se limita al hecho de haber negado u omitido conceder un recurso de apelación, sino que, por otro lado, desconociendo las no rmas procedimentales, le negó la oportunidad al actor de obtener un pronunciamiento de cara al recurso de queja propuesto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00022-00

Febrero, veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00022-00

ACCIONANTE: HERNÁN AUGUSTO ORTIZ NIETO

ACCIONADO: JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

DUITAMA

DECISIÓN: Concede Amparo

ACTA No. 014

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primeria de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor HERNÁN AUGUSTO ORTIZ NIETO , quien actúa a través de apoderado judicial , contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, arguyendo la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al DEBIDO PROCESO Y

DIGNIDAD HUMANA.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Declarar Vía de hecho constitucional en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Duitama dentro del proceso 202100129.

2. Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana.

3. Dejar sin efectos el acápite tercero de la parte resolutiva de la sentencia en lo atinente a que cada uno velara por su propia subsistencia.”

1.2.- Las pretensiones propuestas por el actor , fueron sustentadas de la siguiente manera:

  • Señaló que la señora FLOR ALBA SALAMANCA ZEA interpuso demanda de

1.2.- Las pretensiones propuestas por el actor , fueron sustentadas de la siguiente manera:

  • Señaló que la señora FLOR ALBA SALAMANCA ZEA interpuso demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra el señor HERNÁN AUGUSTO ORTIZ NIETO , actuación que fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, asignándosele el Rad. No. 2021-00129-00.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00022-00

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  • Arguyó que la demanda fue notificada sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 291 del C.G.P., además de haberse incumplido con lo normado en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 , sin embargo, preciso que, con auto del 25 de octubre de 2021, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, al considerar que la respuesta de la misma había sido extemporánea y se fijó como fecha para realización de la audiencia el 18 de enero de 2022.
  • De la misma manera, argumentó que contra el pretérito auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, atendiendo el hecho de que sólo hasta el 2 de septiembre fue notificado de forma personal de la demanda , lo que desencadenó en la presentación extemporánea de la contestación de la demanda.
  • Señaló que mediante auto de fecha 12 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama decidió sobre el recurso interpuesto, no reponiendo la decisión y concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Promiscuo de Familia de Duitama decidió sobre el recurso interpuesto, no reponiendo la decisión y concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

  • Indicó que el 18 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P., en la cual se evacuó la etapa de saneamiento y, posteriormente, se inició la etapa de conciliación, oportunidad procesal en la que se accede al divorcio de manera consensuada.
  • Se relievó por la parte accionante que en la audiencia de conciliación ninguna de las partes se pronunció respecto a la cuota alimentaria a favor del señor HERNÁN AUGUSTO ORTIZ, ello en el sentido de que coetáneamente se estaba adelantando el proceso de alimentos No. 2021-00233 a instancias del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, donde se fijó una cuota alimentaria provisional a favor del señor HERNÁN AUGUSTO ORTIZ, en cuantía del 15% del salario de la señora FLOR ALBA

SALAMANCA.

  • Precisó que, una vez retomada la audiencia, se dictó la correspondiente sentencia, en la que, entre otras cosas, se determinó en el numeral tercero que las partes debían proveer su propio sostenimiento; dándose paso posteriormente a la interposición de recursos, ante lo que, señala el apoderado de la parte actora, manifestó que solicitaba la aclaración de la sentencia respecto al punto del su sostenimiento o de lo contrario interpondría el recurso de apelación, precisando que se estaba tramitando un proceso con tal fin en otro juzgado y que la determinación del Juzgado Segundo Promiscuo de

la aclaración de la sentencia respecto al punto del su sostenimiento o de lo contrario interpondría el recurso de apelación, precisando que se estaba tramitando un proceso con tal fin en otro juzgado y que la determinación del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia podría afectar en el mismo.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00022-00 3 - Arguyó que la juez retomó la palabra y continúo con la audiencia, manifestando que ninguna de las partes había interpuesto recurso alguno qued ando en firme y debidamente ejecutoriada la sentencia, indicándose por parte del accionante que si había interpuesto el recurso de apelación, el cual no había sido tomado en cuenta por parte de la falladora de primera instancia.

  • Concluyó indicando que l a decisión adoptada por la juez afectaba el proceso de alimentos que ya se había iniciado , atropellando y transgredido sus derechos fundamentales, toda vez que es una persona con 62 años de edad sin posibilidad económica de velar por su sostenimiento y poniendo en riesgo su derecho a los alimentos.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo, mediante providencia del 11 de febrero de 2022 , esta Sala dispuso correr traslado al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, con el fin de que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela, solicitando las pruebas necesarias y haciendo valer su ejercicio de defensa y contradicción.

3.- INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS:

pronunciaran con relación a los hechos de la tutela, solicitando las pruebas necesarias y haciendo valer su ejercicio de defensa y contradicción.

3.- INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS:

3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE DUITAMA:

  • Indicó que dio cumplimento a la notificación de las partes involucradas en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado bajo el No. 2021-0012 de la presente acción tutelar , allegando para tal efecto constancia de la notifi cación realizada a la señora FLOR ALBA SALAMANCA ZAE, su apoderada y del abogado del accionante.
  • Expresó que el Despacho actuó con diligencia y decoro, garantizando a los extremos procesales el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, prueba de ello son las actuaciones enviadas con su informe.

3.2.- Las demás partes vinculadas guardaron silencio respe cto de los hechos de la tutela.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00022-00

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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,

protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con los argumentos expuestos por el gestor constitucional, esta Sala se ocupará de resolver:

Establecer si la entidad judicial accionada in currió en una vulneración a las garantías fundamentales al acceso al debido proceso y a la dignidad humana del accionante , esto como consecuencia de la falta de pronunciamiento respecto del recurso de apelación y queja formulado por el apoderado de HERNÁN DARIO ORTIZ SALAMANCA, contra la sentencia emitida en audiencia llevada a cabo el 18 de enero de 2022, donde se declara la cesación de efectos civil es de matrimonio católico y se determina que cada cónyuge velará por su propia subsistencia.

4.2.- MARCO CONCEPTUAL:

4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES:

En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar las decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones

general potestad al Juez Constitucional para invalidar las decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones “son independientes” y están sometidos a “(…) al imperio de la ley”.

Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores de la Administración de Justicia o de la Constitución, así como las violatorias a tratados internacionales ratificados po r Colombia, incurriendo este actuar en posibles vías de hecho.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00022-00 5

De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la inte rvención del Juez Constitucional, para que en sede de tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras.

Sin embargo , la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional:1 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así:

(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y

constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que est a haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.

De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son:

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

1Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00022-00 6 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

Lo anterior implica que la configuración de u na vía de hecho judicial conlleva una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico 2, pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos.

Resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad.

En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo

emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad.

En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y mucho menos, como se dijo es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:

2 T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00022-00 7

  • FLOR ALBA SALAMANCA ZEA presentó demanda de divorcio contra el señor HERNÁN AUGUSTO ORTIZ NIETO el 21 de mayo de 2021, siendo as ignada por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama con radicado N. 202100129-00.
  • Con auto de 12 de julio de 2021 , el Despacho de conocimiento inadmitió la demanda y concedió el termino de 5 días para su subsanación, la cual fue presentada en término, y, consecuencialmente, se dispuso la admisión de la demanda con auto del 9 de agosto de 2021.
  • La demanda fue notificada a la dirección física al demandado el 23 de agosto de 2021, y, posteriormente, el escrito de contestación junto con la demanda de

demanda con auto del 9 de agosto de 2021.

  • La demanda fue notificada a la dirección física al demandado el 23 de agosto de 2021, y, posteriormente, el escrito de contestación junto con la demanda de reconvención fue radicada ante el Juzgado accionado el 18 de septiembre de

2021.

  • Con auto de 25 de octubre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda y a la vez fue desestimada la demanda de reconvención por haber sido presentada de forma extemporánea, así también respecto del decreto de pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio propuesto por la demandante , fijándose fecha para audiencia del artículo 372 de Cogido General de Proceso para el 18 de enero de 2022.
  • Con memorial de 29 d e octubre de 2021, la parte demandad a interpone el recurso de reposición y en subsidió el de apelación en contra del auto de 25 de octubre de 2021 , decisión que fue decidido en el sentido de no reponer la providencia y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo en providencia del 12 de enero de 2021.
  • El 18 de enero de 2022, de dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P., en la cual se realiza el saneamiento del proceso, etapa en la parte demandada manifiesta que se aplace la audiencia hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto, a lo cual el Juzgado declara como improcedente la petición por haberse concedido en el efecto devolutivo el recurso propuesto contra el auto de 25 de octubre de 2021 , prosiguiendo con el decurso del proceso.

improcedente la petición por haberse concedido en el efecto devolutivo el recurso propuesto contra el auto de 25 de octubre de 2021 , prosiguiendo con el decurso del proceso.

  • El Juzgado no encuentra ninguna causa que impida continuar con la actuación y procede dar apertura a la etapa de conciliación, con el fin de que las partes exploraran la posibilidad de cesar de mutuo acuerdo los efectos del matrimonio católico.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00022-00

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  • En consecuencia, el Juzgado resolvió:

“PRIMERO: DECRETAR la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO entre los señores FLOR ALBA SALAMANCA ZEA, identificada con C.C. No 23.550.544 y el señor HERNÁN AUGUSTO ORTIZ NIETO. Identificado con C.C. No 7.216.908. Matrimonio contraído en la parroquia de Tibasosa-Boyacá el día 09 de diciembre de 1989, registrado en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Tibasosa, Boyacá.

SEGUNDO: Declarar la Sociedad C onyugal conformada por los cónyuges antes identificados y nombrados en el numeral primero y señalar que la Sociedad Conyugal ya se encuentra liquidada conforme a la escritura pública No. 034 de fecha 10 de enero de 1997.

TERCERO: Se establece residencia s eparada para los conyuges y cada uno velara por su propia subsistencia.

CUARTO: No se fija cuota alimentaria para los hijos dado que no fue solicitada y además todos ellos son mayores de edad.

TERCERO: Se establece residencia s eparada para los conyuges y cada uno velara por su propia subsistencia.

CUARTO: No se fija cuota alimentaria para los hijos dado que no fue solicitada y además todos ellos son mayores de edad.

QUINTO: Se ordena oficiar a la notaría y a la registraduría correspondiente para las anotaciones de rigor en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

SEXTO: No se condena en costas por haber sido adecuada la causal a la de mutuo consentimiento.

SÉPTIMO: Se ordena expedir copia autentica de la sentencia, del acta correspondiente y de la grabación a costa de los interesados, con constancia de ejecutoria para efecto de los registros correspondientes.

OCTAVO: La parte demandada renuncia a cualquier pretensión adicional solo se concreta la petición a la declaratoria de Cesación de Efectos Civiles de

Matrimonio Católico.

NOVENO. La parte demandada renuncia al trámite del recurso de apelación concedido en auto de fecha 12 de enero de 2022.”

  • Posterior a la emisión de la sentencia correspondiente, se dio traslado a las partes para pronunciarse acerca de la interposición de recursos frente a la sentencia de primera instancia, ante lo cual, la apoderada de la parte demandante refiere que no tiene recursos respecto de la decisión, mientras que, a su turno, el apoderado del demandado refirió que se encontraba de acuerdo con el divorcio de mutuo acuerdo, pero solicitado se aclare la posición frente a los alimentos de los cónyuges, aclarando que existía un proceso de alimentos que se encontraba en curso, al interior del cual se había fijado una cuota

con el divorcio de mutuo acuerdo, pero solicitado se aclare la posición frente a los alimentos de los cónyuges, aclarando que existía un proceso de alimentos que se encontraba en curso, al interior del cual se había fijado una cuota provisional a favor del señor HERNÁN AUGUSTO ORTIZ NIETO , por lo tanto si no se aclara dicho punto interpondrá recurso de apelación.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00022-00 9 - Se transcribirá a continuación el punto debatido por el actor entorno a la omisión de resolver el recurso de apelación impetrado:

“JUEZA: en forma expresa en esta audiencia para que cobre efectos la sentencia aquí proferida. Esta es la sentencia del despacho de primera instancia, pese a las partes haber adecuado la causal, proceden recursos, para efectos se concede el uso de la palabra a la Doctora Mercy Yolima.

APODERADA DEMANDANTE: Señoría la parte demandante sin recursos (…)

JUEZA: Entiendo que no interpone recursos en contra de la sentencia. Tiene el uso de la palabra doctor Diego Andrés González.

APODERADO DEMANDADO: Doctora quisiera hacer una claridad, nosotros estamos de acuerdo con el divorcio, sin embrago en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia actualmente se adelanta proceso de alimentos, en el cual ya hay una obligación a cargo de la señora FLOR ALBA, la cual hasta el momento no ha cumplido, entonces me preocupa la situación en cuanto a lo que su señoría resuelve respecto a los alimentos , que lo cónyuges verán por su sostenimiento (…) solicito a su señoría aclarar su sentencia frente a la obligación alimentaria tenien do en cuenta el proceso que se adelanta en el

que su señoría resuelve respecto a los alimentos , que lo cónyuges verán por su sostenimiento (…) solicito a su señoría aclarar su sentencia frente a la obligación alimentaria tenien do en cuenta el proceso que se adelanta en el Juzgado Primero, o, de lo contrario me veo en la necesidad de interponer el recurso de apelación, contra la sentencia , teniendo en cuenta que se está determinando que cada cónyuge verá por su sosten imiento, lo cual tendría efectos procesales adversos en el proceso que actualmente se adelanta y que está vigente.

JUEZA: Procede el Juzgado a proceder sobre lo correspondiente, las partes no han presentado ningún recurso de reposición ni en subsidio de apelación, si no han esbozado algunos procesos de los cuales ninguno se encuentran acreditados en desarrollo de este tramite procesal, tampoco se mencionó en la etapa conciliatoria ni por los apoderados ni por lo cónyuges quienes manifestaron estar totalmente de acuerdo sin que existieran pretensiones adicionales, así se estableció en la etapa conciliatoria.

APODERADO DEL DEMANDADO: Doctora si estoy interponiendo el recurso de apelación.

JUEZA: El juzgado no puede argumentar frente un hecho que no fuera puesto a consideración previa a la sentencia porque este no es un marco jurídico que tenga un sustento fáctico y documental máxime que se encuentra extemporánea argumentación del apoderado, por tanto, queda la sentencia en firme.

APODERADO: Doctora solicit ó se me notifique en estrados, interpongo el recurso de queja contra su decisión.

JUEZA; Queda en firme la sentencia, proferida por el Juzgado por cuanto no se

firme.

APODERADO: Doctora solicit ó se me notifique en estrados, interpongo el recurso de queja contra su decisión.

JUEZA; Queda en firme la sentencia, proferida por el Juzgado por cuanto no se argumentó un recurso cuando se notificó la misma, no siendo otro el objeto se finaliza esta audiencia.”

De acuerdo a lo anterior, es del caso referir que no merece mayor consideración el cumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela denominadoRad. No. 15693-22-08-000-2022-00022-00 10 INMEDIATEZ, pues de la revisión del expediente se infiere que la decisión confutada fue emitid a en audiencia celebrada el 18 de enero de 2022 y. el

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