TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00023-00
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00023-00
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTE CCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMIL IAR – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIDAD Y RESIDUALIDAD AL NO AGOTAR PREVIAMENTE TODOS LOS INSTRUMENTOS DE DEFENSA A DISPOSICIÓN DEL INTERESADO : Al interior del trámite administrativo que cuestiona, contó con las posibilidades de cuestionar lo sustancial y el procedimiento surtido, así como la notificación efectuada.
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones surtidas al interior del trámite administrativo de medida de protección por violencia intrafamiliar con r adicado 213-2019, evidencia esta Sala que la decisión adoptada mediante la resolución 169 del 17 de diciembre de 2019, fue notificada a la accionante mediante aviso calendado el 22 de septiembre de 2020, el cual obra con recibido de la misma y que los re paros efectuados con ocasión de la indebida notificación se efectúan a partir de la notificación de la decidido en grado de consulta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, esto es el 6 de enero hogaño, ocasión en la cual la accionante manifiesta su inconformidad respecto a la notificación por aviso efectuada. Al respecto, aunque la accionante manifiesta que no fue notificada en debida forma de la precitada resolución 169 del 17 de diciembre de 2019, de la revisión de las actuaciones surtidas al interior del
aviso efectuada. Al respecto, aunque la accionante manifiesta que no fue notificada en debida forma de la precitada resolución 169 del 17 de diciembre de 2019, de la revisión de las actuaciones surtidas al interior del trámite administrativo, se pudo avizorar esta por esta Sala, que la notificación por aviso se efectuó el 22 de septiembre de 2020, sin embargo, al continuarse con el trámite del proceso administrativo, al mome nto de tomársele los descargos dentro del incidente de medida de protección, esto es, el 15 de septiembre de 2021, la misma manifestó conocer el motivo por el cual fue citada, sin alegar reparo alguno respecto a la notificación por aviso efectuada a la mis ma. Así mismo, se evidencia que, en la audiencia adelantada por el incidente de incumplimiento de medida de protección, la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA puso de presente dentro los antecedentes procesales la sanción impuesta mediante la resoluc ión 169 del 17 de diciembre de 2019 y en aquella oportunidad la accionante no efectuó reparo alguno en lo que concernía a la indebida notificación. En tal sentido, es claro que las inconformidades expuestas por la accionante, a priori, no habilitan la intervención del juez de tutela, ello en consideración a que la pretensión de la accionante se funda en la necesidad de persistir sobre puntos que no fueron debidamente rebatidos en la actuación correspondiente, acudiendo a este mecanismo excepcional como un recurso adicional o, como una instancia adicional a las dispuestas por el Legislador en los procedimientos administrativos adelantados en su contra, siendo evidente que se desconoce el carácter excepcional y residual, insistiendo en que a través de esta acción
adicional a las dispuestas por el Legislador en los procedimientos administrativos adelantados en su contra, siendo evidente que se desconoce el carácter excepcional y residual, insistiendo en que a través de esta acción se debe retomar el análisis de un asunto del que tuvo conocimiento y el cual finalizó con una decisión adversa a sus intereses.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, dos (2) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00023-00
ACCIONANTE: MÓNICA LILIANA CAMPOS FIQUITIVA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA y
COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: Niega por Improcedente
ACTA No. 017
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primeria de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora MÓNICA LILIANA CAMPOS FIQUITIVA, quien actúa a nombre propio, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA de la misma ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la accion ante ostentan e l tenor que a continuación se transcribe:
fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la accion ante ostentan e l tenor que a continuación se transcribe:
“ORDENAR A LAS ACCIONADAS, COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA Y JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE DUITAMA se sirvan REVOCAR LA DECISION de fecha 16 de noviembre del 2021 y confirmada en segunda instancia de fecha 20 de diciembre del 2021, relacionadas con la imposición de la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales por incumplimiento a la medida de protección de fecha 17 de diciembre del 2019, mediante el cual se impone medida de protección al señ or GERMAN ADOLFO OCAMPO DIAZ en contra de MONICA LILINA CAMPOS FIQUITIVA, para que cese todo acto de violencia, verbal en contra del señor...”, por cuanto dicha providencia, no fue notificada en debida forma a la suscrita,
VIOLÁNDOSE EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO.
(art. 29 de la Constitución Nacional).”
1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los siguientes hechos, los cuales a continuación se sintetizan:Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00023-00 2 - Indicó la accionante que el 6 de septiembre de 2019 , fue citada a la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA por su esposo GERMAN ADOLFO OCAMPO DÍAZ, ello con ocasión de la medida de protección por hechos de violencia intrafamiliar ocurridos en la misma fecha, iniciándose en aquella
SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA por su esposo GERMAN ADOLFO OCAMPO DÍAZ, ello con ocasión de la medida de protección por hechos de violencia intrafamiliar ocurridos en la misma fecha, iniciándose en aquella dependencia el trámite de protección familiar bajo el amparo de la Ley 294 de 1996.
- Agregó la accionante que, el 20 de septiembre de 2019 , rindió declaración, fijándose como fecha para llevar a cabo audiencia de imposición de definitiva de medida de protección el 17 de diciembre de la misma anualidad , sin embargo , señaló que ninguno de los dos convocados había comparecido a dicha diligencia, por cuanto ya se habían arreglado las diferencias matrimoniales que se presentaban.
- Adujo que el 30 de agosto de 2021, el señor GERMAN ADOLFO OCAMPO DÍAZ instauró nueva solicitud de medida de protección por hechos de violencia intrafamiliar acaecidos el mismo día , razón por la cual se inició incidente de incumplimiento a la medida de protección ante la entidad accionada , y, posteriormente se requirió a la accionante para que procediera a rendir los descargos del caso el 15 de septiembre de la misma anualidad.
- Agregó que el 16 de noviembre de 2021 , se llevó a cabo ante la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA audiencia al interior del trámite del incidente de incumplimiento de la medida de protección , imponiéndosele una multa de dos salarios mínimos mensuales legales, los cuales se debía pagar dentro de los cinco días hábiles siguientes, previo al trámite del grado de consulta an te los Juzgados
de incumplimiento de la medida de protección , imponiéndosele una multa de dos salarios mínimos mensuales legales, los cuales se debía pagar dentro de los cinco días hábiles siguientes, previo al trámite del grado de consulta an te los Juzgados de Familia de Duitama (Reparto).
- Adujo que no tuvo conocimiento a que Juzgado correspondió por reparto el grado de consulta de la precitada sanción, informándole la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA hasta el 6 de enero de la presen te anualidad que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA había confirmado la sanción impuesta en contra de la misma , razón por la cual la accionante solicitó las respectivas copias del expediente, siendo estas entregadas el 18 de enero de la presente anualidad.
- Indicó la accionante que no tuvo conocimiento de la existencia de la decisión adoptada por la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA el 17 de diciembre de 2019, toda vez que la referida entidad había remitido notificación por aviso hasta el 22 de septiembre de 2020, siendo esta recibida por persona diferente, puesto que la firma, los números y la dirección que constaban en el folio deRad. No. 15693-22-08-000-2022-00023-00 3 notificación no correspondían a los de la accionante, vulnerándosele de tal manera el derecho de defensa y al debido proceso.
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo, mediante providencia del 17 de febrero hogaño, esta Sala dispuso conceder al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo, mediante providencia del 17 de febrero hogaño, esta Sala dispuso conceder al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y a la COMISARIA SEGUNDA DE FAMI LIA DE DUITAMA el término de dos días para que se pronunciaran respecto a los hechos génesis de la acción; así mismo, se vinculó al trámite de la acción a la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE DUITAMA concediéndole el mismo término para pronunciarse al respecto.
3.- INFORME RENDIDO POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
3.1.- COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA:
- Por parte de la referida entidad se dispuso la remisión de las piezas procesales que allí reposaban.
- En tal sentido, indicó la OFICINA DE ASESORA JURÍDICA DE LA ALCALDÍA DE DUITAMA que la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA no era una entidad descentralizada, razón por la cual su representación legal le correspondía al municipio, a través de su alcalde, quien se encargaba de realizar las gestiones necesarias y conducentes para la defensa de los intereses del municipio a través de dicha dependencia.
- Se pronunció con relación a los hechos señalados en el escrito de tutela, en lo concerniente a la medi da de protección 213 -2019, así como a la audiencia que constaba dentro de dicho expediente y el trámite impartido para remitir a consulta a la jurisdicción de familia el referido proceso de protección.
concerniente a la medi da de protección 213 -2019, así como a la audiencia que constaba dentro de dicho expediente y el trámite impartido para remitir a consulta a la jurisdicción de familia el referido proceso de protección.
- Mencionó que la accionante tenía conocimiento de la diligencia del 17 de diciembre de 2019, toda vez que la Comisaria en la diligencia de descargos efectuada el 20 de septiembre de 2019, había sido informada sobre la fecha y hora de la diligencia, advirtiéndosele a la accionante que la no comparecencia a l a misma daría lugar a la aceptación de los cargos formulados en su contra, lo cual obraba en el expediente de la medida de protección con la prueba del recibido de la accionante.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00023-00 4 - Manifestó que se oponía a la pretensión realizada por la accionante por ca recer de fundamentos fácticos y jurídicos frente a la accionada, indicando que la Dependencia referida no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ello en consideración a que se había aplicado el procedimiento señalado en las Leyes 294 de 1996, 576 de 2000 y 1275 de 2008.
- Adujo que se había cumplido con los términos establecidos en la Ley 2026 de 2021, en lo concerniente a las disposiciones que otorgaban herramientas a las comisarias de familia para gestionar su diseño institucional y facilitar, ampliar y garantizar el acceso a la justicia por medio de la atención especializada e interdisciplinaria para la protección de los derechos de aquellos que se encontraban en riesgo.
- Solicitó no tutelar el derecho fundamental alegado por la accionante, señalando
garantizar el acceso a la justicia por medio de la atención especializada e interdisciplinaria para la protección de los derechos de aquellos que se encontraban en riesgo.
- Solicitó no tutelar el derecho fundamental alegado por la accionante, señalando que la misma fue notificada en debida forma y era obligación de la misma estar atenta al desarrollo del proceso y ejercer su derecho de defensa, máxime al existir una medida de protección, tal como lo indicó la accionante.
3.2.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA:
Como contestación a la acción de tutela el Juzgado allegó proveído del 20 de diciembre de 2021, mediante el cual en grado de consulta confirmó la decisión adoptada por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA en audienci a celebrada el 16 de noviembre de 2021 por incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar por parte de la accionante.
Por parte del referido ente jurisdiccional, se aportó la constancia de notificación del
señor GERMÁN ADOLFO OCAMPO DÍAZ.
4. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00023-00
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Conforme a los argumentos de la accionante, se ocupará esta Corporación en determinar:
Corresponde a esta Sala determinar la posible vulneración a la garantía fundamental al debido proceso de la señora MÓNICA LILIANA CAMPOS FIQUITIVA, con ocasión de la sanción pecuniaria impuesta el 16 de noviembre de 2021 por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA, así como con la decisión adoptada en grado de consulta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , dentro del trámite administrativo por violencia intrafamiliar 213-2019, adelantado contra la misma.
4.2.- MARCO CONCEPTUAL:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
En procura de dar una respuesta efectiva y cabal al tema puesto en consideración de la Sala, se hace oportuno memorar los planteamientos hilvanados en la constante y reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la cual en relación a la garantía fundamental deprecada ha indicado lo siguiente:
“En sentido estricto, el concepto de debido proceso alude al derecho que tienen
constante y reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la cual en relación a la garantía fundamental deprecada ha indicado lo siguiente:
“En sentido estricto, el concepto de debido proceso alude al derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que regula ese específico asunto.
El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efecti vidad se persigue a través del diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás sujetos interesados o por otras causas. (…)
Así, el principal objetivo del debido proceso es ser prenda de garantía de una decisión justa, que se emite al término del procedimiento previamente establecido normativamente, cuyo contenido depende de lo que resulteRad. No. 15693-22-08-000-2022-00023-00 6
decisión justa, que se emite al término del procedimiento previamente establecido normativamente, cuyo contenido depende de lo que resulteRad. No. 15693-22-08-000-2022-00023-00 6 probado dentro de aquél, una vez que todos los distintos sujetos han tenido la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos e intereses. Con todo, en cuanto, según se expuso, las actuaciones judiciales o administrativas tienen por objeto la adjudicación de derechos u obligaciones respe cto de los sujetos involucrados, quienes usualmente persiguen intereses contrapuestos, es claro que la decisión será a menudo desfavorable para uno o más de ellos, sin que por esa sola razón pueda aducirse una supuesta vulneración del debido proceso.” 1
Por otra parte, en lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Honorable Corte Suprema de Justicia manifestó lo siguiente:
“Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto d e providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe e l requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio”2
Así mismo, se debe indicar que en lo concerniente al debido proceso administrativo en precedentes constitucionales se ha señalado lo siguiente:
requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio”2
Así mismo, se debe indicar que en lo concerniente al debido proceso administrativo en precedentes constitucionales se ha señalado lo siguiente:
“(…) ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”. Igualmente ha señalado que la finalidad del derecho al debido proceso administrativo consiste en: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3
En gracia de discusión, atendiendo las pruebas allegadas con la demanda de tutela, así como la contestación efectuada por el Juzgado accionado, procederá esta Sala a efectuar un análisis de fondo y emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.
5.3.- CASO CONCRETO:
Corresponde a esta Sala determinar si el derecho fundamental al debido proceso invocado por MÓNICA LILIANA CAMPOS FIQUITIVA, ha sido vulnerado durante o
1 T-345 de 2014. 5 DE JUNIO DE 2014. MP. NILSON PINILLA PINILLA 2 STC 11845 DE 2021 3 C 980 DE 2010; T-796 DE 2006; T-051 DE 2016.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00023-00 7 con ocasión de las actuaciones adelantadas por la INSPECCIÓN SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del trámite administrativo de violencia intrafamiliar
7 con ocasión de las actuaciones adelantadas por la INSPECCIÓN SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del trámite administrativo de violencia intrafamiliar 213-2019, y, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA con ocasión de la decisión proferida en grado de consulta.
En tal sentido, debe tenerse presente lo reiterado en diferentes pr onunciamientos, indicando que el mecanismo de la acción de tutela solo puede acudirse previo el agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de lo contrario se convertiría en un medio para revivir oportunidades clausuradas, cercenando de tal manera los principios del derecho proceso, puesto que la acción de tutela procede cuando el afectado no posee otro mecanismo de defensa judicial para obtener su restablecimiento y la salvaguarda de sus intereses.
Al respecto, evidencia esta Sala que de los documentos allegados dentro del trámite de la acción de tutela se extraen las actuaciones que se surtieron al interior del trámite administrativo por violencia intrafamiliar No. 213 -2019, adelantado ante la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA y siendo conocido en grado de consulta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, los cuales se resumen de la siguiente manera:
- El 6 de septiembre de 2019, el señor GERMAN ADOLFO OCAMP O DÍAZ solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar respecto de la accionante MONICA LILIANA CAMPOS FIQUITIVA , razón por la cual , la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA avocó y admitió el
solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar respecto de la accionante MONICA LILIANA CAMPOS FIQUITIVA , razón por la cual , la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA avocó y admitió el conocimiento de las diligencias bajo el radicado 213 -2019 e impuso medida de protección provisional a favor del mismo.
- El 20 de septiembre de 2019, se realizó audiencia para recibir los descargos por parte de la accionante, notificándole a su vez en aquella oportunidad la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de imposición de medida de aseguramiento definitiva ordenada en auto del 6 de septiembre de 2019.
- El 17 de diciembre de 2019, llevó a cabo la audiencia de imposición de medida de protección, dejando constancia que ni el convocante GERMAN ADOLFO CAMPOS FIQUITIVA ni la accionante asistieron a la misma, además que tampoco habían allegado justificación de su inasistencia, resolviéndose a través de la Resolución 169 de 2019 , imponer medida de protección de manera definitiva a favor del convocante.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00023-00 8 • La anterior decisión fue notificada por aviso al convocante y la accionante en oficios con radicado CFA 2-1012-1030-2020, calendados el 22 de septiembre de 2020, indicándoles el número de folios y el recurso que procedía contra la misma, en los cuales consta constancia de recibido.
- El 30 de agosto de 2021 , la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA inició el trámite de incidente por incumplimiento de medida de
misma, en los cuales consta constancia de recibido.
- El 30 de agosto de 2021 , la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA inició el trámite de incidente por incumplimiento de medida de protección 160 -2019 a favor de GERMÁN ADOLFO OCAMPO DÍAZ y en contra de la accionante, citando a esta última a rendir descargos y fijando fecha para audiencia de incumplimiento de medida de protección el 16 de noviembre de 2021.
- El 15 de septiembre de 2021 , la accionante se hizo presente en la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA a efectos de rendir los respectivos descargos, señalando en aquella oportunidad el motivo por el cual fue citada e indicando tener plena certeza del incidente de medida de protección, en aquella oportunidad se le notificó nuevamente sobr e la audiencia de incumplimiento de medida de protección el 16 de noviembre de
2021.
- El 16 de noviembre de 2021 , se realizó la audiencia de incidente por incumplimiento de medida de protección No. 213 -2019, al cual fue decidida mediante Resolución 010-2021 de la misma fecha, imponiendo una sanción a la accionante por valor de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, informándoles a las partes que la decisión se remitiría para ante el los juzgados de familia (Reparto) para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
- El 18 de noviembre de 2021 la accionante solicitó copias del proceso,
disponiendo la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA en la
juzgados de familia (Reparto) para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
- El 18 de noviembre de 2021 la accionante solicitó copias del proceso, disponiendo la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA en la misma fecha que se expidieran y entregaran las fotocopias solicitadas por la accionante.
- Posteriormente, se dispuso remitir el expediente para que se surtiera el grado de consulta ante los jueces de familia (reparto) , el cual correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, el cual , mediante proveído del 20 de diciembre de 2021 , dispuso confir mar íntegramente la decisión adoptada por la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA en audiencia del 16 de noviembre de 2021, ordenando a su vez notificar dicha decisión a los interesados.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00023-00 9 • En Resolución del 29 de diciembre de 2021, la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA dispuso obedecer lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y en tal sentido notificó a las partes.
- Mediante oficio CFA21012-1586-2021 del 29 de dici embre de 2021, dispuso notificar a la accionante, sobre la decisión adoptada en grado de consulta, momento en el cual la misma, siendo notificada personalmente e indicando la misma que la notificación por aviso del 22 de septiembre de 2020 , no correspondía a su firma ni número de documento.
Como lo indicó la accionante, las presuntas transgresiones a sus garantías
misma que la notificación por aviso del 22 de septiembre de 2020 , no correspondía a su firma ni número de documento.
Como lo indicó la accionante, las presuntas transgresiones a sus garantías fundamentales se dieron a través del proceso administrativo de violencia intrafamiliar 213-2019, adelantado por el señor GERMÁN ADOLFO OCAMPO DÍAZ en contra de la misma, el cual por reparto le correspondió a la COMISAR ÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA, despacho que, mediante Resolución 169 del 17 de diciembre de 2019, resolvió i mponer medida de protección definitiva a favor del convocante.
Al respecto, solicita la accionante que se revoque la Resolución 010 de 2021 del 16 de noviembre de la misma anualidad, la cual fue proferida por la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA, con ocasión del trámite de incidente de medida de protección adelantado en contra de la accionante y la decisión adoptada en auto de 20 de diciembre de la misma anualidad, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA confirmó en grado de consulta la sanción impuesta dentro del trámite de incidente de medida de protección.
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones surtidas al interior del trámite administrativo de medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado 2132019, evidencia esta Sala que la decisión adoptada mediante la resolución 169 del 17 de diciembre de 2019 , fue notificada a la accionante mediante aviso calendado el 22 de septiembre de 2020, el cual obra con recibido de la misma y que los reparos
2019, evidencia esta Sala que la decisión adoptada mediante la resolución 169 del 17 de diciembre de 2019 , fue notificada a la accionante mediante aviso calendado el 22 de septiembre de 2020, el cual obra con recibido de la misma y que los reparos efectuados con ocasión de la indebida notificación se efectúan a partir de la notificación de la decidido en grado de consulta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAM A, esto es el 6 de enero hogaño, ocasión en la cual la accionante manifiesta su inconformidad respecto a la notificación por aviso efectuada.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00023-00 10 Al respecto, aunque la accionante manifiesta que no fue notificada en debida forma de la precitada resolución 169 del 17 de diciembre de 2019, de la revisión de las actuaciones surtidas al interior del trámite administrativo, se pudo avizorar esta por esta Sala, que la notificación por aviso se efectuó el 22 de septiembre de 2020, sin embargo, al contin uarse con el trámite del proceso administrativo, al momento de tomársele los descargos dentro del incidente de medida de protección, esto es , el 15 de septiembre de 2021, la misma manifestó conocer el motivo por el cual fue citada, sin alegar reparo alguno respecto a la notificación por aviso efectuada a la misma.
Así mismo, se evidencia que , en la audiencia adelantada por el incidente de incumplimiento de medida de protección, la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA puso de presente dentro los antecede ntes procesales la sanción
Así mismo, se evidencia que , en la audiencia adelantada por el incidente de incumplimiento de medida de protección, la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA puso de presente dentro los antecede ntes procesales la sanción impuesta mediante la resolución 169 del 17 de diciembre de 2019 y en aquella oportunidad la accionante no efectuó reparo alguno en lo que concernía a la indebida notificación.
En tal sentido, es claro que las inconformidades expuestas por la accionante, a priori, no habilitan la intervención del juez de tutela , ello en consideración a que la pretensión de la accionante se funda en la necesidad de persistir sobre puntos que no fueron debidamente rebatidos en la actuación correspondiente, acudiendo a este mecanismo excepcional como un recurso adicional o, como una instancia adicional a las dispuestas por el Legislador en los procedimientos administrativos adelantados en su contra , siendo evidente que se desconoce el carácter excepcional y residual, insistiendo en que a través de esta acción se debe retomar el análisis de un asunto del que tuvo cono