TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00026-00-(04-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00026-00-(04-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA NULITAR ACTUACIÓN DE NOTIFICACIÓN DENTRO DE PROCESO DE SUCE SIÓN – IMPROCEDENCIA ANTE DECISIÓN RAZONABLE: Se trató de revivir un deb ate fenecido a través de sus correspondientes instancias , sin ser la tu tela una tercera instancia.
Así también, debe precisarse que el escrito de tutela, si bien acude a citas y argumentaciones relativas a la notificación como base del debido proceso, entre otras cosas, se aleja de u na estructura argumental que conlleve a la intervención excepcional del juez de tutela, pues es claro que no se agotaron y mucho menos fueron demostradas las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela, y, así tampoco, se dirigió esfuerzo alguno para estructurar el reclamo a las causales de procedencia específicas de la acción de tutela, encontrándose que se trata de una solicitud general y que, se itera, ya ha sido ampliamente definida en las instancias dispuestas por el Legislador. Y es que en las diferentes oportunidades en las que ha sido analizado el idéntico reclamo que surge como génesis de la presente acción, se ha definido que el Código General del Proceso no identifica de manera general o especifica que el requerimiento a que alude el artículo 492 deba ser notificado de manera personal, ello en el entendido que el artículo 290 de la referida obra, enseña taxativamente aquellas providencias que de forma perentoria deben ser enteradas personalmente, sin que la que se analiza est é allí contenida, criterio que pese a que sea o no compartido por esta Corporación,
enseña taxativamente aquellas providencias que de forma perentoria deben ser enteradas personalmente, sin que la que se analiza est é allí contenida, criterio que pese a que sea o no compartido por esta Corporación, no resulta irrazonable y su interpretación no emerge como caprichosa. Así también, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no resulta procedente para salvar la inacción de las partes al interior del proceso, pues una interpretación aceptada en tal sentido, implicaría ni más ni menos una afectación a la seguridad juríd ica y la cosa juzgada, más aún en el presente asunto, en el que se acude a la acción de tutela para proveerse una tercera instancia de una solicitud de nulidad que incluso resulta extemporánea, pues se pretende alegar una situación previa a la sentencia, argumentación sobre la cual, se edifica la decisión de segunda instancia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y con relación a la cual no emerge viso alguno de capricho y mucho menos podría ser tomada como irrazonable.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, cuatro (4) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00026-00
ACCIONANTE: ZANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO
ACCIONADO: JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA
PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
ACCIONANTE: ZANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO
ACCIONADO: JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA
PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 20
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora ZANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO, quien actúa a través de apoderado judicial, contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, solicitud con la cual pretende el resguardo a la garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“De manera atenta y respetuosa, solicito comedidamente se tutele el derecho fundamental al debido proceso en consecuencia se dec lare la nulidad de lo actuado a partir de la decisión adoptada mediante auto de fecha 3 de noviembre del año 2020, mediante la cual no fue reconocida como asignataria ZANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO, presumiendo que repudia la herencia, conforme las previsiones de los artículos 1290 del C.C. e inciso quinto del artículo 492 del CGP, pues con ocasión al control de legalidad impartido por su despacho, el curso del proceso advierta la necesidad de notificar y comunicar personalmente el requerimiento relacionado con la aceptación de la herencia, por lo que tal
CGP, pues con ocasión al control de legalidad impartido por su despacho, el curso del proceso advierta la necesidad de notificar y comunicar personalmente el requerimiento relacionado con la aceptación de la herencia, por lo que tal defecto se corregirá practicando la notificación omitida, o una vez señoría resuelva la nulidad, reconociendo a mí prohijada como asignataria de la herencia y consecuencialmente declarar nula la actuación posterior a fin de que, como legitima heredera con vocación sucesoral mi representada acepte la herencia con beneficio de inventario y sea consecuencialmente incluida en el trabajo de partición en su porción legitima correspondiente.” (Sic a todo)
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00026-00 2 - Refirió el accionante que la solicitud de resguardo se enfila en cuestionar la decisión de los despachos accionados en primera y segunda instancia, con la que se dispuso negar la nulidad de la actuación derivada de la presunción de que por parte de la señora TUTA CARRILLO se había repudiado la herencia, conforme a la aplicación del artículo 1290 del C.C. y el inciso 5° del artículo 492 del C. G. del P.
- Señaló el abogado actor que la señora TUTA CARRILLO acudió al despacho accionado con el fin de notificarse personalmente del auto por medio del cual se le daba apertura a la sucesión, dando por hecho que tal acto implicaba la aceptación de la herencia, a l punto que en la actualidad reside en ella la expectativa de ser
accionado con el fin de notificarse personalmente del auto por medio del cual se le daba apertura a la sucesión, dando por hecho que tal acto implicaba la aceptación de la herencia, a l punto que en la actualidad reside en ella la expectativa de ser reconocida en el trabajo de partición y posterior adjudicación.
- Precisó el accionante que los derechos hereditarios pueden ser reclamados de manera intemporal, siempre y cuando no hayan s ido adquiridos por otra persona por prescripción u otra causa, además de referir que dicha intelección se deriva de una interpretación del artículo 665 del Código Civil, según el cual el derecho a la herencia era considerado como real.
- Arguyó el solicitante que la señora TUTA CARRILLO se está viendo perjudicada por su ignorancia, su falta de conocimiento y la carencia de recursos económicos que le hubiesen permitido en su momento asesorarse de un abogado que la asesorara desde los albores de la actuación , circunstancias que, en su consideración no podrían ir en desmedro de su condición de heredera y la vocación que al respecto le asiste por ser hija de la señora ANA LEONOR CASTILLO.
- De la misma manera, argumentó el actor que su prohijada estuvo pendien te del proceso desde su inicio, indicando que como prueba de ella se podría apreciar que se notificó de manera personal del auto de apertura de la sucesión, con lo cual, a su parecer, se identifica claramente su interés en la asignación derivada del trámite liquidatorio, así mismo, reseñó que el requerimiento de que trata el artículo 492 del
C. G. del P., no fue notificado agotando cada uno de los postulados allí previstos ,
liquidatorio, así mismo, reseñó que el requerimiento de que trata el artículo 492 del
C. G. del P., no fue notificado agotando cada uno de los postulados allí previstos , es decir, de manera personal, o, ante su imposibilidad, por aviso, estados o estrados.
- Respecto a lo decidido en auto del 3 de noviembre de 2020, en donde se dispuso que habiendo transcurrido el término dispuesto en el numeral 1° de la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2020, no se reconocería a las señoras ZANDRA PATRICIA y YENNY ANDREA como asignatarias, en tanto que se presumía que repudiaban la herencia conforme a lo previsto en los artículos 1290 del C.C. y el inciso 5° del artículo 492 del C. G. del P.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00026-00 3 - El actor reseñó que la notificación de que trata el artículo 492 del C. G. del P., es de aquellas que se denominan personales, advirtiendo que el requerimiento no se había realizado mediante auto y que mucho menos se había librado comunicación, sino que el mismo había sido realizado en audiencia, oportunidad en la que la señora TUTA CARRILLO había desconocido lo sucedido, ignorando el término con el cual contaba para aceptar la herencia, pues, en su convicción, infería que ya tenia derecho al mismo con el solo hecho de haberse notificado de manera personal del auto de apertura de la sucesión.
- Finalizó el apoderado actor acudiendo a citas jurisprudenciales referentes a la notificación como estandarte del debido proceso, además de citar el artículo 132 del C. G. del P., referente al control de legalidad de las actuaciones y, por último,
- Finalizó el apoderado actor acudiendo a citas jurisprudenciales referentes a la notificación como estandarte del debido proceso, además de citar el artículo 132 del C. G. del P., referente al control de legalidad de las actuaciones y, por último, acudió a la cita de las causales de nulidad.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1.- Con auto del 21 de febrero de 2022, esta Judicatura dispuso la admisión a trámite de la referenciada solicitud de resguardo fundamental , ordenando correr traslado a las entidades judiciales accionadas para que, en el término de 2 días, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela, así también, se dispuso vincular al trámite a todas las personas que intervinieron el proceso de sucesión Rad. No. 2019-00032-00, y, por último, se dispuso reconocer personería para actuar al apoderado de la accionante.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
MUNICIPAL DE PAIPA:
Con Oficio No. 059 del 21 de febrero de 2022, el referido despacho judicial se refirió, en síntesis, de la siguiente manera:
- Como primera medida, el ente jurisdiccional accionado relacionó las actuaciones desarrolladas al interior del proceso de sucesión Rad. No. 2019-00396.
- Posteriormente, señaló que la censura se enfilaba respecto del auto proferido el 3 de noviembre de 2020, por medio del cual se presumió que ZANDRA PATRICIA y
- Posteriormente, señaló que la censura se enfilaba respecto del auto proferido el 3 de noviembre de 2020, por medio del cual se presumió que ZANDRA PATRICIA y YENNY ANDREA TUTA CARRILLO habían repudiado la herencia, arguyendo que no se había incurrido en vu lneración de las garantías fundamentales de la accionante y que mucho menos podría predicarse la aplicabilidad de las hipótesis que desarrollaban las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00026-00 4 - Puntualizó en el hecho de que , habiendo transcurrido los 20 días concedidos en audiencia del 21 de septiembre de 2020, para que se pronunciaran con relación al repudio o aceptación de la herencia, las señoras ZANDRA PATRICIA y YENNY ANDREA TUTA CARRILLO guardaron silencio, lo cual habí a dado paso a la aplicación de la presunción relativa al repudio de la herencia.
- Señaló que ZANDRA PATRICIA y YENNY ANDREA TUTA CARRILLO fueron notificadas del auto de apertura de la sucesión el 14 de enero de 2020, por lo tanto, refiere el fallador, que debían conocer que dentro de sus posibilidades estaban las de repudiar o aceptar la herencia, por demás que el 21 de septiembre de 2020, se dispuso la ampliación del plazo por 20 días más, decisión que había sido notificada por estrados, sin que hubiese la necesidad de notificarla de manera personal, en el entendido que la única que reportaba tal condición respecto de su enteramiento, era la providencia con la cual se daba apertura al proceso liquidatorio.
por estrados, sin que hubiese la necesidad de notificarla de manera personal, en el entendido que la única que reportaba tal condición respecto de su enteramiento, era la providencia con la cual se daba apertura al proceso liquidatorio.
- Indicó el accionado que el abogado JUAN ÁLVARE Z MARIÑO ya había radicado una acción de tutela sustentada en los mismos hechos y pretensiones, a la cual se le asignó el Rad. No. 2022 -00009, la cual había sido decidida el 2 de febrero de 2022, relievándose como tesis decisoria la falta de legitimación e n la causa por activa.
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
DE FAMILIA DE DUITAMA:
A través de oficio del 21 de febrero de 2022, el despacho referido manifestó lo siguiente:
- Señaló que se había emitido decisión de segunda instancia el 4 de octubre de 2021, el cual había sido notificado el día 5 de ese mismo mes y año, a través de anotación en estado No. 36, advirtiendo que la actuación ya había sido devuelta al juzgado de origen.
- Informó que, con auto del 21 de enero de 2022, la H. Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA le había notificado la acción de tutela promovida por el mismo abogado y contra los mismos despachos judiciales, pretendiendo, en síntesis, la anulación de la misma providencia censurada en la actualidad.
- Concluyó señalando que el reclamo constitucional resultaba improcedente y que el auto por medio del cual había desatado la segunda instancia se encontraba
anulación de la misma providencia censurada en la actualidad.
- Concluyó señalando que el reclamo constitucional resultaba improcedente y que el auto por medio del cual había desatado la segunda instancia se encontraba debidamente sustentado, por lo que debía atenderse a lo allí señalado y solicita se estime que la a cción constitucional no procede para cuestionar las decisionesRad. No. 15693-22-08-000-2022-00026-00 5 judiciales en cualquier momento y asimilándola a una instancia adicional a las establecidas por el Legislador.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amena zados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo referido en el escrito de inicio, esta Sala se ocupará de definir lo siguiente:
Establecer si en el presente asunto las entidades judiciales accionadas vulneraron las garantías fundamentales de la señora ZANDRA PATRICIA TUTA CARILLO, como consecuencia de las presuntas irregularidades en la notificación al interior del proceso de sucesión Rad. No. 2019-00032-00.
vulneraron las garantías fundamentales de la señora ZANDRA PATRICIA TUTA CARILLO, como consecuencia de las presuntas irregularidades en la notificación al interior del proceso de sucesión Rad. No. 2019-00032-00.
4.3 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez1, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios
1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00026-00 6 constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica, la cosa juzgada, entre otros2.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido
la cosa juzgada, entre otros2.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia 3, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228
C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva
C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que deter minan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan ag otado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito
2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00026-00 7 de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fond o por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza
judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).4(Negrillas propias)
En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:
“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.
4 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2022-00026-00 8
5.- DEL CASO EN CONCRETO:
De acuerdo a lo discurrido en el trámite de la pr esente actuación constitucional, es del caso señalar que la pretensión del accionante se enfila en lograr la anulación de las providencias emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa el 16 de julio de 2021, y, la proferida por el Juzgado S egundo Promiscuo de Familia de Duitama el 4 de octubre de 2021, a través de las cuales se dispuso negar la nulidad propuesta por el apoderado de ZANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO, en la que se alegaba la incursión de una presunta vulneración al debido proceso como consecuencia de la indebida notificación.
Con el fin de dar inicio al presente análisis , es del caso relievar las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión Rad. No. 2019 -00396-01, labor que se desarrollará de la siguiente manera:
- Con auto del 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa declaró abierta la sucesión intestada de la causante ANA LEONOR CARRILLO DE TUTA a solicitud de ANA ELCY TUTA CARRILLO,
Municipal de Paipa declaró abierta la sucesión intestada de la causante ANA LEONOR CARRILLO DE TUTA a solicitud de ANA ELCY TUTA CARRILLO, en su condición de hija, y de MIGUEL TUTA, en su condi ción de cónyuge supérstite, ordenando, entre otras cosas, notificar a ZANDRA PATRICIA,
DORIS MARLEN, WILSON MIGUEL y YENNY ANDREA TUTA CARRILLO.
- Con auto del 17 de febrero de 2020, se dispuso tener por notificadas a las señoras ZANDRA PATRICIA y YENNY ANDREA TUTA CARRILLO el 14 de enero de ese mismo año, quienes comparecieron a la secretaría del despacho para tal fin, dejándose la correspondiente constancia.
- Mediante providencia del 10 de agosto de 2020, se dispuso convocar a la realización de audiencia de inventarios y avalúos para el 1° de septiembre de 2020, precisándose que respecto de las señoras ZANDRA PATRICIA y YENNY ANDREA TUTA CARRILLO se presumiría que repudiaban la herencia conforme a lo normado en el artículo988 del C.C., conclusión derivada del silencio de las mismas.
- Según acta de audiencia del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, tomando en consideración que “teniendo en cuenta que mediante pronunciamiento de fecha 17 de febrero de 2020, en el numeral 3°, se indicó que debía darse aplicación al art. 1289 del Código Civil y se aplicó una consecuencia que es la establecida en el art. 1290; sin
cuenta que mediante pronunciamiento de fecha 17 de febrero de 2020, en el numeral 3°, se indicó que debía darse aplicación al art. 1289 del Código Civil y se aplicó una consecuencia que es la establecida en el art. 1290; sin embargo el término no ha sido prorrogado debidamente, pues no existe autoRad. No. 15693-22-08-000-2022-00026-00 9 en que se haya requerido a YENY ANDRE A TUTA CARRILLO y SANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO, para efectos de aceptar o repudiar la herencia. En virtud de lo anterior el Despacho dispone: PRIMERO: Dejar sin valor y efecto el auto calendado el día 10 de agosto de 2020 y el auto de 31 de agosto de 2020 en lo pertinente y en consecuencia se dispondrá en esta fecha prorrogar el primer término en otros 20 días, contados a partir del día de mañana, a las sucesoras SANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO y YENNY ANDREA TUTA CARRILLO. Notificados en estrados. Sin recur sos, queda legalmente ejecutoriada.”
- A través de providencia del 3 de noviembre de 2020, el despacho dispuso no reconocer como asignatarias a las señoras ZANDRA PATRICIA y YENNY ANDREA TUTA CARRILLO, al considerar que mediante su falta de pronunciamiento se presumía el repudio de la herencia, conforme a lo normado en los artículos 1290 del C.C. y el inciso 5° del artículo 492 del C.
G. del P.
- El 20 de enero de 2020, el despacho aprobó los inventarios y avalúos
normado en los artículos 1290 del C.C. y el inciso 5° del artículo 492 del C.
G. del P.
- El 20 de enero de 2020, el despacho aprobó los inventarios y avalúos conforme habían sido presentados en la audien cia, decretándose en igual forma la partición , concediéndosele el término de 20 días al partidor para que presentara el trabajo correspondiente, siendo presentado el 29 de enero de 2021, y, posteriormente impartiéndose su aprobación por parte del Juzgado en providencia del 23 de marzo de 2021, una vez fuera allegado el correspondiente paz y salvo emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN.
- El 5 de abril de 2021, el apoderado judicial de la señora ZANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO solici tó la anulación de la actuación, específicamente desde el auto del 3 de noviembre de 2020, mediante el cual se había dispuesto no tener como asignataria a la referida señora, a través de la presunción dispuesta en los artículos 1290 del C.C. y 492 del C. G. del P.
El apoderado de la señora TUTA CARRILLO en aquella oportunidad fundamentó la nulidad a través de argumentos casi idénticos a los que se exponen en la actualidad al interior del trámite de la acción de tutela, entre ellos, que su prohijada había estado al pendiente de la actuación, premisa que pretende reflejar con la notificación personal del auto por medio del cual se daba apertura a la sucesión, así mismo, señaló que su prohijada estaba siendo perjudicada por su ignorancia y que partió e n su momento de la
que pretende reflejar con la notificación personal del auto por medio del cual se daba apertura a la sucesión, así mismo, señaló que su prohijada estaba siendo perjudicada por su ignorancia y que partió e n su momento de la premisa que con la notificación del auto de apertura aceptaba la herencia.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00026-00 10 Así también, reseñó que la condición de heredera no se ponía en entredicho por el paso del tiempo y que podría hacer uso del mismo siempre y cuando los bienes no hubiesen sido transferidos a ningún título, relievándose también que el requerimiento de que se trataba el artículo 492 del C. G. del P., debió hacerse de manera personal, omisión, según su criterio, denotada de la actuación de juzgado.
Finaliza la solicitud de nulidad con las mismas citas a las cuales se acude en el escrito de inicio del presente trámite, relativas a la notificación como garantía del debido proceso y al control de legalidad que debía realizarse por el juez al finalizar cada etapa procesal, incluyéndose el mismo tenor literal de la “PETICION ESPECIAL” que se pretende sea decretada al interior del presente asunto constitucional.
- El 16 de j