TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00028-00-(23-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00028-00-(23-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL : Si quien suscribió los actos administrativos que, se dicen vulneraron derechos fundamentales, no fue el Registrador Nacional del Estado Civil. / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN ACCIÓN DE TUTELA - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: Por su naturaleza jurídica la competencia corresponde a los Jueces del Circuito cuando el Registrador Nacional del Estado Civil no fue qui en vul neró sus derechos fundamentales.
De entrada, ha de advertirse que al revisar el expediente se constata que la entidad que presuntamente vulneró y o transgredió los derechos ius fundamentales de la accionante, bien por acción y u omisión, es la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURIA ESPECIAL DE SOGAMOSO, más no el Registrador Nacional del Estado Civil, tal y como los sostiene de forma equivocada el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, máxime que, al revisar el expediente se denota con suprema facilidad que los actos administrativos cuestionados por la accionada NO están firmados por el Registrador Nacional del Estado Civil, por cuanto, quienes los suscriben son el Director Nacional del Registro Civil y el Director Nacional de Identificación. Aunado a ello, la pretensión de amparo esbozada por la accionante de circunscribe a que se revise y o anule la Resolución No. 14698 de 25 de noviembre de 2021, a través de la cual, “se anulan unos
de Identificación. Aunado a ello, la pretensión de amparo esbozada por la accionante de circunscribe a que se revise y o anule la Resolución No. 14698 de 25 de noviembre de 2021, a través de la cual, “se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa Identidad”, Acto Administrativo que, se itera, no fue proferido por el Registrador Nacional del Estado Civil, luego, es impreciso, abstra cto afirmar que la persona que presuntamente vulneró los derechos ius fundamentales de la accionante y sus menores hijos fue el Registrador Nacional del Estado Civil. En ese orden de ideas, es bastante claro que, la perso na y o entidad que presuntamente transgredió los derechos fundamentales de la accionante es la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como entidad, la que, se caracteriza por ser “una entidad con autonomía administrativa, contractual y presupuestal, orga nizada de manera desconcentrada, que tiene a su cargo el registro de la vida civil e identificación de los colombianos y la realización de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, con plenas garantías para los colombianos. La entidad se organiza en dos niveles, el nivel central, con competencia nacional, y el nivel desconcentrado, cuya competencia está circunscrita a una circunscripción territorial específica. Los dos niveles participan en el diseño de los planes, políticas y programas generales de la administración, así como en su ejecución.”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
en su ejecución.”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022)
PROCESO: Acción de tutelaRADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00028-00
ACCIONANTE ANA MARÍA CHÁVEZ SOTELO en representación de BARBARA
TORRES CHÁVEZ, LUIS ALFREDO TORRES CHÁVEZ y
OSCAR JOSÉ TORRES CHÁVEZ ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DECISIÓN: Remite por competencia
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso proceder a admitir la acción constitucional de tutela instaurada por l a señora ANA MARÍA CHÁVEZ SOTELO en representación de sus hijos BARBARA, LUIS ALFREDO y OSCAR JOSÉ TORRES CHÁVEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de no ser porque al revisar la demanda y sus anexos se evidencia que este Tribunal carece de competencia para asumir su conocimiento, tal y como pasa a exponerse.
1.- ANTECEDENTES
-. El 18 de febrero de 2022, la señora ANA MARÍA CHÁVEZ SOTELO instauró acción de tutela contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la
1.- ANTECEDENTES
-. El 18 de febrero de 2022, la señora ANA MARÍA CHÁVEZ SOTELO instauró acción de tutela contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURIA ESPECIAL DE SOGAMOSO, al cual, una vez efectuado el reparto, se le asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
-. El 21 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso rehusó su competencia para conocer del proceso tuitivo de la referencia, esto, porque el Decreto 333 del 2021, establece que las acciones dirigidas contra el RegistradorRad. No. 15693-22-08-000-2022-00028-00 Nacional del Estado Civil serán repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos y, en consecuencia.
-. El 22 de febrero de 2022, se realiza el repar to del proceso tuitivo instaurado por la señora ANA MARÍA CHÁVEZ SOTELO ante los Magistrados de este Tribunal.
2. CONSIDERACIONES
De entrada, ha de advertirse que al revisar el expediente se constata que la entidad que pr esuntamente vulneró y/o transgredió los derechos ius fundamentales de la accionante, bien por acción y/u omisión, es la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURIA ESPECIAL DE SOGAMOSO , más no el Registrador Nacional del Estado Civil, tal y como los sostiene de forma equivocada el Juzgado Primero La boral del Circuito de Sogamoso, máxime que, al revisar el expediente se denota con suprema facilidad que los actos administrativos
Registrador Nacional del Estado Civil, tal y como los sostiene de forma equivocada el Juzgado Primero La boral del Circuito de Sogamoso, máxime que, al revisar el expediente se denota con suprema facilidad que los actos administrativos cuestionados por la accionada NO están firmados por el Registrador Nacional del Estado Civil, por cuanto, quien es los suscriben son el Director Nacional del Registro Civil y el Director Nacional de Identificación.
Aunado a ello, la pretensión de amparo esbozada por la accionante de circunscribe a que se revise y/o anule la Resolución No. 14698 de 25 de noviembre de 2021, a través de la cual , “se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa Identidad” , Acto Administrativo que, se itera, no fue proferido por el Registr ador Nacional del Estado Civil, luego, es impreciso, abstracto afirmar que la persona que presuntamente vulneró los derec hos ius fundamentales de la accionante y sus menores hijos fue el Registrador Nacional del Estado Civil.
En ese orden de ideas , es bastante claro que, la persona y/o entidad que presuntamente transgredió los derechos fundamentales de la accionante es la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como entidad, la que, se caracteriza por ser “una entidad con autonomía administrativa, contractual y presupuestal, organizada de manera desconcentrada, que tiene a su cargo el registro de la vida civil e identificación de los colombianos y la realización de los procesosRad. No. 15693-22-08-000-2022-00028-00 electorales y los mecanismos de pa rticipación ciudadana, con plenas garantías para
de la vida civil e identificación de los colombianos y la realización de los procesosRad. No. 15693-22-08-000-2022-00028-00 electorales y los mecanismos de pa rticipación ciudadana, con plenas garantías para los colombianos. La entidad se organiza en dos niveles, el nivel central, con competencia nacional, y el nivel desconcentrado, cuya competencia está circunscrita a una circunscripción territorial específica . Los dos niveles participan en el diseño de los planes, políticas y programas generales de la administración, así como en su ejecución.” (Subraya fuera del texto original)
Puestas, así las cosas, y, de conformidad con el numeral 2° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, el competente para conocer de la presente acción es el Juez del Circuito, en este caso, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por cuanto, las acciones dirigidas contra cualquier autoridad, entidad u organismo público de carácter nacional serán repartidas para que asuman su conocimiento en primera instancia a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
El precepto normativo en cita establece,
“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…)
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”
(Subraya fuera del texto)
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”
(Subraya fuera del texto)
Por lo anterior, aviene la incompetencia de esta Corporación para asumir el análisis de la presente acción constitucional en sede de primera instancia y, por consiguiente, se dispondrá la remisión de l presente proceso tuitivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, toda vez que, a este Juzgado se le repartió inicialmente el proceso tuitivo.
Por lo anterior , la magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que esta Corporación no se encuentra revestida deRad. No. 15693-22-08-000-2022-00028-00 competencia para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela en sede de primera instancia, esto en consideración a las razones expuestas en la parte m otiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente contentivo de la presente solicitud de amparo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con el fin que se asuma su conocimiento en sede de primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.