TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00036-00-(14-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00036-00-(14-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR ACTUACION ADMINISTRATIVA AL NO EFECTUAR NOBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIB LES EN JUZGADO – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE AL RECONOCER STATUS DE PREPENSIONADA: Verificación de incumplimiento de requisitos para reconocimiento de la condición de prepensionada.
Sin embargo, en el presente asunto por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, se enfiló dicha protección respecto de la señora RUTH MOJICA GONZÁLEZ, cuyo natalicio corresponde al 19 de abril de 1962, es decir, en la actualidad cuenta con 61 años de edad, así mismo, del reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES y actualizado al 2 de febrero de 2022, cuenta con un total de semanas cotizadas de 1449,71, lo cual implica, que, conforme con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la señora RUTH MOJICA GONZÁLEZ no cuenta con la condición de prepensionada, pues claramente superó lo requerido por dicha norma con el fin de acceder a la pensión de vejez, en el entendido que dicho precepto requiere de 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas en cu alquier tiempo, situación conocida abiertamente por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río y por la señora MOJICA GONZÁLEZ, al punto de que la petición y declaración de reconocimiento de condición de prepensionada, se basó en el tiempo que pudiera ta rdar el reconocimiento e inclusión en nómina de pensionados de la servidora judicial. De acuerdo a lo anterior, y, en
declaración de reconocimiento de condición de prepensionada, se basó en el tiempo que pudiera ta rdar el reconocimiento e inclusión en nómina de pensionados de la servidora judicial. De acuerdo a lo anterior, y, en punto de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela y, en atención a lo reseñado, se infiere que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, a través de la Resolución No. 4 del 24 de febrero de 2022, incurrió sin lugar a dudas en el requisito especifico de procedencia de la acción de tutela denominado DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE al desatender de manera injustificada un precedente vertical y, que mantiene su vigencia en punto de la categ orización y reconocimiento de la condición de prepensionado. Sentencia SU-003 de 2018 y sentencia T-500 de 2019.
ACCIÓN DE TUTELA POR ACTUACION ADMINISTRATIVA AL NO EFECTUAR NOBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES EN JUZGADO – BENEFICIARIO DE STATUS DE PREPENSIONADO : Para quienes aún no cuentan con los requisitos para solicitar el reconocimiento de la prestación pensional correspondiente, les faltare tres años o menos para cumplir con las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión o la edad.
Citado de manera literal el anterior precedente, el cual fuera el mismo en que se apoyara el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río para emitir la Resolución No. 004 del 24 de febrero de 2022, se infiere claramente que su ontología se afinca en la necesidad de proteger de manera especial a aquellas personas que, ocupando cargos públicos o privados, les faltare tres años o menos para cumplir con las semanas de cotización
que su ontología se afinca en la necesidad de proteger de manera especial a aquellas personas que, ocupando cargos públicos o privados, les faltare tres años o menos para cumplir con las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión, es decir, dicha protección se erige efectiva para quienes aún no cuentan con los requisitos para solicitar el reconocimiento de la prestación pensional correspondient e. Baste señalar que de la misma alocución prepensionado se impone una intelección única y restringida, es decir, se dirige para aquellas personas que por cualquier circunstancia se vean ante la expectativa de abandonar el cargo que desempeñan y aún no h ayan cumplido con el requisito relativo a las semanas de cotización, según lo ha precisado la H. Corte Constitucional, tres año o menos de semanas de cotización, en suma, claramente se entiende que la condición de prepensionado se predica respecto de quien aún no ha cumplido con los requisitos para poder acudir a solicitar el reconocimiento respectivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, catorce (14) dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00036-00
ACCIONANTE: AURA LITH LEAL GALLO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
DECISIÓN: Concede Amparo
ACTA No. 024
ACCIONANTE: AURA LITH LEAL GALLO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
DECISIÓN: Concede Amparo
ACTA No. 024
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por la señora AURA LITH LEAL GALLO, quien actúa en nombre propio, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO , a través de la cual la accionante pretende el amparo a sus garantías fundamentales al trabajo, al mínimo vital, derecho a acceder a cargos públicos de carrera y al debido proceso en concurso de mérito.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, DERECHO A ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS DE CARRERA Y AL DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MÉRITOS y, en consecuencia, se deje sin efectos los numerales 2 y 3 de la Resolución N° 004 del 24 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río Boyacá, donde se reconoce a la señora RUTH MOJICA GONZÁLEZ ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y se abstiene en nombrarme en propiedad.
SEGUNDO: Ordenar al Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, continuar con el trámite para efectos del nombramiento y posesión derivados de la lista de
REFORZADA y se abstiene en nombrarme en propiedad.
SEGUNDO: Ordenar al Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, continuar con el trámite para efectos del nombramiento y posesión derivados de la lista de Elegibles remitida por el H. Consejo seccional de la Judicatur a de BOYACÁ Y
CASANARE.
TERCERO: Se vinculen a las personas que tengan injerencia en la presente acción de tutela.”
1.2.- Como sustento a las pretensiones, la accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00036-00 2
- Informó la actora que participó en la Convocatoria No. 4 - Acuerdo CSJBOYA17-699, mediante la cual se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro
Seccional de Ele gibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Boyacá y Casanare en el año 2017, superando satisfactoriamente el concurso y todas las etapas, siendo incluida en el Registro de Elegibles Resolución No. CSJBOYR21-325 del 23 de junio de 2021, para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito – Nominado.
- Manifestó que el 3 de noviembre del año 2021, opcionó para el cargo de Oficial Mayor
o Sustanciador de Juzgado de Circuito Nominado del JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO.
- Mencionó que el 18 de enero de 2022 , el CONSEJO SECCIONAL DE LA
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO.
- Mencionó que el 18 de enero de 2022 , el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE remitió la lista correspondiente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, para la provisión del cargo de Oficial Mayor o
Sustanciador.
- Indicó que e l Juzgado accionado emitió Resolución de nombramiento respecto del primero de la lista de elegibles BARÓN RODRÍGUEZ JOSÉ MANUEL, quien no aceptó el cargo dentro de los términos.
- Expuso que la señora RUTH MOJICA GONZÁLEZ, quien actualmente ocupa el cargo de Oficial mayor o sustanciador en provisionalidad e n el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , solicitó al Juez que fuese declarada en estabilidad laboral reforzada en calidad de pre pensionada, y, como consecuencia de ello, el Juez profirió Resolución N° 004 del 24 de febrero de 2022, en donde resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR el nombramiento en propiedad realizado al señor JOSÉ MANUEL BARÓN RODRÍGUEZ identificado con la c.c. N° 7.172.720 expedida en Tunja, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de CircuitoNominado, del Juzgado Pro miscuo del Circuito de Paz de Rio conforme lo expuesto en parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: RECONOCER a la señora RUTH MOJICA GONZÁLEZ, identificada con la c.c. N° 23.913.024 de Paz de Rio, estabilidad laboral reforzada en calidad
SEGUNDO: RECONOCER a la señora RUTH MOJICA GONZÁLEZ, identificada con la c.c. N° 23.913.024 de Paz de Rio, estabilidad laboral reforzada en calidad de pre pensiona da por un tiempo determinable, esto es, hasta que le sea reconocida su pensión e incluida en nómina, circunstancia que deberá ser comunicada tanto por la pensionada como por Colpensiones.
TERCERO: ABSTENERSE por ahora, de NOMBRAR EN PROPIEDAD a la señora AURA LITH LEAL GALLO, identificada con la c.c. N° 1.052.401.859 expedida en Duitama, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de CircuitoNominado, para este despacho…”.
- Arguyó que la señora RUTH MOJICA estuvo en igualdad de condiciones que la actora y pudo en su momento participar en el concurso que se llevó a cabo para evitar ser desvinculada del cargo que ostenta en provisionalidad.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00036-00
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- Concluyó asegurando que está en juego su derecho al trabajo, el cual está siendo afectado pues desde el año en curso se encuentra desempleada y ante una compleja situación económica que afecta su mínimo vital.
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con auto del 28 de febrero de 2022, esta Judicatura admitió el mismo, procediendo a correr traslado del escrito de inicio al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO , vinculando además a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al CONSEJO
escrito de inicio al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO , vinculando además a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, a la UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, a la señora RUTH MOJICA GONZÁLEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE PAZ DE RIO:
- Expuso su oposición a la prosperidad de la acción constitucional impetrada, por cuanto, en su consideración, no se vulneraron con la actuación objetada ning uno de los derechos fundamentales de la accionante, en razón a que dicha actuación se encuentra dentro de la legalidad y fundamentada en los derechos constitucionales de la persona a quien se le reconoció de manera temporal s u estabilidad laboral reforzada.
- Señaló que resulta desprovista de lógica y mucho menos garantista que se proteja al prepensionado a quien falta 3 años para adquirí el derecho pensional y que no sea prodigado el mismo derecho de quien ya contando con los requisitos para adquirir su pensión, solo le falte el tramite administrativo para obtener tal derecho.
- Manifestó que la accionante tiene otras opciones para ser nombrada en el mismo cargo, incluso en ese mismo Despacho, en tanto a quien solo le resta el tramite administrativo para obtener la pensión no tiene otra posibilidad y no es una alternativa que deba esperar hasta el reconocimiento de la pensión y se cancelen sus mesadas
cargo, incluso en ese mismo Despacho, en tanto a quien solo le resta el tramite administrativo para obtener la pensión no tiene otra posibilidad y no es una alternativa que deba esperar hasta el reconocimiento de la pensión y se cancelen sus mesadas de forma retroactiva, afectándose en ese caso el mínimo vital de un apersona que se encuentra a punto de pensionarte y tiene reducidas sus posibilidades laborales.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00036-00 4
2.2.2.- CONTESTACIÓN OFRECIDA POR LA SEÑORA RUTH MOJICA
GONZÁLEZ:
A través de memorial al legado a esta Corporación el 2 de marzo de 2022, la referida señora se refirió a los hechos de la siguiente manera:
- Arguyó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción constitucional, ello en razón a que su solicitud de pensión en el mes de febrero de 2022, no se debió, como la actora l o indicó, a la necesidad de entorpecer o dilatar el debido proceso, sino por múltiples tropiezos con su fondo de pensiones que impidieron que la solicitud fuera realizada con anterioridad.
- Aclaró que desde el 2018, inició el tramite en contra de Porvenir para el ca mbio de régimen, ya que la razón por la cual se vinculó al régimen privado fue por falta de información y falsas expectativas creadas al momento del traslado, proceso que le fue fallado favorablemente por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá el 18 de marzo de 2019, sin embargo, solo hasta 24 de agosto de 2021 , se realizó el traslado a
Colpensiones.
fallado favorablemente por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá el 18 de marzo de 2019, sin embargo, solo hasta 24 de agosto de 2021 , se realizó el traslado a Colpensiones.
- Informó que el traslado a Colpensiones se hizo de manera incompleta, toda vez que faltaban semanas cotizadas, situación que dilató aun mas el proceso de solicitud pensional, pudiendo ser solucionadas hasta el 24 de enero de 2022.
- Concluyó asegurando que la estabilidad laboral del pre pensionado, según lo había decantado la Corte constitucional , era una garantía de rango constitucional y no conculca los derechos aducidos por la actora , relievando que no actuó con el fin de entorpecer el debido proceso y, mucho menos, vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.
2.2.3.- INFORME RENDIDO POR EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE:
- Solicitó al Despacho declarar improcedente la acción constitucional en lo que se refería a esa entidad, aludiendo puntualmente a la falta de legitimación por pasiva, en tanto el Consejo Seccional carecía de competencia, pues para el efecto su actividad se concretaba en el envío de la lista de elegible obtenida del proceso dentro del Acuerdo de la Convocatoria 4, cumpliendo además con las directrices constitucionales del artículo 25.
- Expuso que resultaba claro que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues solo se ha cumplido con lo establecido en la ley y en laRad. No. 15693-22-08-000-2022-00036-00
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del artículo 25.
- Expuso que resultaba claro que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues solo se ha cumplido con lo establecido en la ley y en laRad. No. 15693-22-08-000-2022-00036-00 5 convocatoria, norma que se establece cuál es el trámite de las listas de elegibles y los cargos se encuentran vacantes.
2.2.4. INFORME RENDIDO POR COLPENSIONES
- Indicó que la entidad carece de legitimación por activa, ya que no es de su esfera de facultades administrativas el nombramiento en propiedad del cargo solicitado por la
accionante AURA LITH LEAL GALLO.
- Arguyó que no existe el hecho vulnerador de los derechos respecto de los cuales se solicita el amparo, por cuanto no es responsable en modo alguno de la transgresión de los derechos fundamentales , l o anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano que elevó la solicitud de amparo.
-. Solicit ó en consecuencia la desvinculación del fallo de tutela por la falta de legitimación por pasiva.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción
conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. y el Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si:Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00036-00 6 ¿En el presente asunto la decisión emitida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO , ha vulnerado los derechos invocados por la accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra decisiones administrativas trazados por la jurisprudencia constitucional?
4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES1:
En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general, potestad al Juez Constitucional para invalidar las decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones
general, potestad al Juez Constitucional para invalidar las decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones “son independientes” y están sometidos a “(…) al imperio de la ley”.
Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores de la Administración de Justicia o de la Constitución, así como las violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia, incurriendo este actuar en posibles vías de hecho.
De esta manera, se entienden vulneradas garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede de tutela se realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras.
Sin embargo, la aplicación de una vía de hecho es restringida y , para ello, la Corte Constitucional:2 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tut ela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilida d y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilida d y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00036-00 7 los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son:
“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
Lo anterior implica que la configuración de una vía de hecho judicial conlleva una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unasRad. No. 15693-22-08-000-2022-00036-00 8 reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico 3, pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos.
Resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos const itucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad.
En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente
que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad.
En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y mucho menos, como se dijo es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
De acuerdo con lo anterior, se observa que en el presente asunto la señora AURA LITH LEAL GALLO pretende el resguardo a sus garantías fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al derecho a acceder a cargos públicos y al debido proceso al interior de la Convocatoria No. 4 para proveer cargos de empleados de carrera para Tribunales, Juzgados y Centros de Ser vicios, garantías que presuntamente fueron transgredidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, el cual, a través de Resolución No. 04 del 24 de febrero de 2022, reconoce la condición de pre pensionada a la señora RUTH MOJICA GONZÁLEZ y, entre otras circunstancias, dispuso supeditar el nombramiento de la accionante en el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado de ese despacho, a la inclusión en nómina de la señora MOJICA GONZALEZ por parte
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Con el fin de dar inicio al presente análisis, resulta preciso memorar algunas
de ese despacho, a la inclusión en nómina de la señora MOJICA GONZALEZ por parte
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Con el fin de dar inicio al presente análisis, resulta preciso memorar algunas actuaciones al interior del asunto génesis de la presente actuación, labor que se realizará de la siguiente manera:
- Según lo manifes tado por la señora RUTH MOJICA GONZÁLEZ, con providencia del 18 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dispuso su traslado del Fondo de Pensiones PORVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio
3 T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00036-00 9 de 2020, advirtiéndose por la referida señora que el cumplimiento de la decisión judicial se vio pospuesta por la pandemia.
- Señaló que, en septiembre de 2021, al revisar el estado de su traslado, identificó que en su historia laboral solo se encontraban reportadas 822 semanas de cotización, con lo cual no era posible solicitar el reconocimiento de su pensión, por lo cual debió acudir PORVENIR con el fin de que se realizara el reporte de manera completa y e acatamiento de las decisiones judiciales.
- En el mes de noviembre de 2021, según lo señala la señora MOJICA GONZÁLEZ, al verificar que ya le habían sido cargadas un número de semanas
manera completa y e acatamiento de las decisiones judiciales.
- En el mes de noviembre de 2021, según lo señala la señora MOJICA GONZÁLEZ, al verificar que ya le habían sido cargadas un número de semanas que le permitían solicitar su reconocimiento pens ional, procedió a elevar la correspondiente petición ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
- El 18 de enero de 2022, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura fueron enviadas se remitieron las listas corres pondientes al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río con el fin de proveer en propiedad el cargo de oficial mayor o sustanciador, lista en la cual la accionante ocupaba el segundo lugar.
- A través de oficio No. BZ2022_1515350 -0309290 del 7 de febrero de 2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le comunicó a la señora RUTH MOJICA GONZÁLEZ que su solicitud de “Reconocimiento Pensión de vejez tiempos privados” había sido recibida por esa entidad y que seria atendida en los términos de ley.
- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, mediante Resolución No. 004 del 24 de febrero de 2022, dispuso que la primera persona de la lista de elegibles para ocupar el cargo de oficial mayor o sustanciador había aceptado el nombram iento de forma extemporánea, por lo que se dispuso revocar el nombramiento que se le había sido realizado, además de ello, se dispuso dar curso a una solicitud elevada por la señora RUTH MOJICA GONZÁLEZ, relativa
el nombram iento de forma extemporánea, por lo que se dispuso revocar el nombramiento que se le había sido realizado, además de ello, se dispuso dar curso a una solicitud elevada por la señora RUTH MOJICA GONZÁLEZ, relativa a que le fuera reconocida la condición de p repensionada, la cual había sido sustentada en el hecho de que ya había sido radicada la solicitud de reconocimiento de pensión ante COLPENSIONES y que se encontraba a la espera de la definición del derecho y la posterior inclusión en nómina, pretensión respecto de la cual el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río determinó reconocer la condición de prepensionada a la señora MOJICA GONZÁLEZ, arguyendo para tal efecto lo siguiente:
“Que la señora MOJICA reúne las exigencias establecidas jurisprudencialmente, pues solo está pendiente el trámite administrativo ante el Fondo público de Pensiones, razón por la cualRad. No. 15693-22-08-000-2022-00036-00 10 habrá que reconocérsele su estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionada por un tiempo determinable, esto es, hasta que le sea reconocida su pensión e incluida en nómina, circunstancia que deberá ser comunicada tanto por la pensionada como por Colpensiones.
Que en la lista de elegibles, allegada según Acuerdo CSJBOYA21115 del 16 de diciembre de 2021, expedido por el mismo Consejo, como