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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00045-00-(16-03-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00045-00-(16-03-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por respuesta efectiva.

No obstante lo anterior, LA FISCALÍA DOCE (12) SECCIONAL DE DUITAMA una vez notificado el auto admisorio del presente proceso tuitivo procedió a adelantar las gestiones pertinentes para dar respuesta a la petición elevada por la accionante, tales como i) buscar en los registros físicos y digitales el expediente de la investigación adelantada por los hechos en los que falleció el señor PEDRO ANTONIO PEDRAZA el 23 de enero de 2003, e incluso, ii) oficiar al área de gestión documental y archivo de la Fiscalía General de la Nación sede Tunja.Ante tal labor, la FISCALÍA DOCE (12) SECCIONAL DE DUITAMA constató que no eran competentes para brindar una respuesta de fondo a la petición de la señora MELANIA ALFONSO CAMARGO, dado que, la investigación de los hechos acaecidos el 23 de e nero de 2003 en el municipio de Paipa fue asumida por la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, en consecuencia, procedió a remitir la solicitud de la accionante a dicha Fiscalía y notificar de tal determinación a la accionante. Ahora bien, al presente trámite se vinculó a la FISCALÍA NOVENA (9) SECCIONAL DE DUITAMA, entidad que manifestó que una vez conocida la petición elevada por la señora MELANIA ALFONSO CAMARGO procedió buscar en los libros radicadores el

vinculó a la FISCALÍA NOVENA (9) SECCIONAL DE DUITAMA, entidad que manifestó que una vez conocida la petición elevada por la señora MELANIA ALFONSO CAMARGO procedió buscar en los libros radicadores el expediente contentivo de la investigación por los acontecido el 23 de enero de 2003 y que una vez hallada procedió a verificar por qué en su momento no se había establecido y comunicado el número de identificación del señor PEDRO ANTONIO PEDRAZA. De igual manera, aludió que advertida tal falencia y con base en el registro civil de nacimiento de unos de los hijos del occiso PEDRO ANTONIO PEDRAZA pudieron subsanarla y, en consecuencia, librar el respectivo oficio dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que solicitaron registrar la defunción del señor PEDRO ANTONIO PEDRAZA ROSAS, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 74323.159 expedida en Paipa. Sentencia T-200 de 2013, Sent. T-005 del 16 de enero de 2012.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00045-00

ACCIONANTE: MELANIA ALFONSO CAMARGO

ACCIONADO: FISCALIA 12 SECCIONAL DE DIUITAMA

NOTARÍA ÚNICA DE PAIPA

RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00045-00

ACCIONANTE: MELANIA ALFONSO CAMARGO

ACCIONADO: FISCALIA 12 SECCIONAL DE DIUITAMA

NOTARÍA ÚNICA DE PAIPA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 026

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora MELANIA ALFONSO CAMARGO, quien actúa a través del Personero Municipal de Paipa , contra la FISCALÍA DOCE (12) SECCIONAL DE DUITAMA y la NOTARÍA ÚNICA DE PAIPA, solicitud con la cual pretende el resguardo a la garantía fundamental de petición.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Tutelar en favor de la accionante los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, AL DERECHO DE PETICIÓN, A LA INTEGRIDAD Y AL MÍN IMO VITAL, en uso de la tutela como mecanismo legitimo para evitar un perjuicio irremediable.

SEGUNDA: Se requiere a la FISCALÍA DOCE (12) DE DUITAMA que realice y reporte la plena identificación del difunto PEDRO ANTONIO PEDRAZA ROSAS quien en vida se id entificó con C.C.74323159 de Paipa, ante la NOTARIA

ÚNICA DE PAIPA.

TERCERO: De manera subsidiaria, ordenar a la NOTARIA ÚNICA DE PAIPA

quien en vida se id entificó con C.C.74323159 de Paipa, ante la NOTARIA

ÚNICA DE PAIPA.

TERCERO: De manera subsidiaria, ordenar a la NOTARIA ÚNICA DE PAIPA expedir el Registro Civil de Defunción del señor PEDRO ANTONIO PEDRAZA ROSAS en el que se evidencie el tipo y número de identidad.”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00045-00 2 - Refirió que se encuentra realizando el trámite para el reconocimiento de la indemnización administrativa por ser junto a su núcleo familiar víctimas del conflicto armado por el hecho, en concreto, ante el homicidio del se ñor PEDRO ANTONIO

PEDRAZA ROSAS.

-. Adujo que para continuar con el trámite de petición de reparación integral ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS requiere copia del registro civil de defunción del señor PEDRO ANTONIO PEDRAZA ROSAS en el que cons te el tipo de documento de identidad y el respectivo número.

-. Manifestó que por intermedio de la Personería Municipal de Paipa le solicitó a la Registraduría Municipal de Paipa la expedición del registro civil de defunción d el señor PEDRO ANTONIO PEDRAZA , entidad que el 3 de febrero de 2022, señaló que no podía expedir el precitado registro por no reposar en sus archivos, al igual, que la solicitud deb ía dirigirse ante la Notaria Única de Paipa al haber sido quien expidió el registro civil de defunción.

-. Aludió que tras averiguaciones preliminares la Notaría Única de Paipa informó

que la solicitud deb ía dirigirse ante la Notaria Única de Paipa al haber sido quien expidió el registro civil de defunción.

-. Aludió que tras averiguaciones preliminares la Notaría Única de Paipa informó que el registro civil de defunción que reposa en los archivos no cuenta con la plena identificación del difun to PEDRO ANTONIO PEDRAZA , asimismo, que el trámite de la identificación le corresponde a la Fiscalía Doce (12) Seccional de Duitama.

-. Reseñó que, el 4 de febrero de esta anualidad, por intermedio de la Personería Municipal de Paipa, elevó petición ante la FISCALÍA DOCE (12 ) SECCIONAL DE DUITAMA, la cual, hasta el momento de presentar la acción de tutela no ha sido respondida.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. Con auto del 4 de marzo de 2022, esta Judicatura dispuso la admisión del proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correrle traslado a la FISCALÍA DOCE (12) SECCIONAL DE DUITAMA y a la NOTARIA ÚNICA DE PAIPA para que, en el término de 2 días, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela.

-. El 9 de marzo de 2022, se dispuso vincular al presente trámite a la FISCALÍA NOVENA (9) SECCIONAL DE DUITAMA , para que, en el término de 1 día, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00045-00

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pronunciaran con relación a los hechos de la tutela.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00045-00

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2.2.1.- INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA DOCE (12) SECCIONAL DE

DUITAMA.

Con Oficio No. 20570_01_02_12_00101, del 7 de marzo de 2022, el Fiscala D oce Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama se refirió, en síntesis, de la siguiente manera:

-. Adujo que no tenía conocimiento de la petición elevada por la accionante, dado que, al revisar el correo institucional y los otros medios de recepción de solicitudes no se encontró la radicada por la señora MELANIA ALFONSO CAMARGO.

-. Manifestó que a efectos de cumplir con el requerimiento efectuado por la accionante procedió a verificar los archivos físicos que reposan en los libros radicadores del Despacho con el objetivo de encontrar información acerca de los hechos acaecidos el 23 enero de 2003 en el munic ipio de Paipa, día en el que falleció el señor PEDRO ANTONIO PEDRAZA, no obstante, no encontró información.

-. Señaló que procedió a buscar en los archivos digitales de la Fiscalía, empero, su búsqueda fue infructuosa, razón por la cual, le solicitó a la señora EMILSE CASAS que consultara las bases de datos que se manejan en Gestión Documental, quien, luego de verificar 10.000 registros no encontró información, de igual manera, reseñó

búsqueda fue infructuosa, razón por la cual, le solicitó a la señora EMILSE CASAS que consultara las bases de datos que se manejan en Gestión Documental, quien, luego de verificar 10.000 registros no encontró información, de igual manera, reseñó que tales diligencias le fueron comunicadas a la accionante, a quien, a demás, le requirió aportar el radicado asignado al proceso bajo el cual se investigó la muerte

de PEDRO ANTONIO PEDRAZA Y OTROS.

-. Arguyó que tras el requerimiento efectuado a la accionante, esta indicó que el radicado del proceso era 41.387 y que su conocimiento lo asumió la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, información que le fue remitida al área de Gestión Documental, la cual, realizó la búsqueda y estableció que el proceso se encontraba en la caja 38 posición 1-2 del archivo de la Bodega de gestión documental de Tunja.

-. Esbozó que remitió la petición de la accionante ante la Fiscalía Novena Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama al ser el funcionario facultado para atenderla.

-. Por lo anterior, solicitó se declare la existencia de un hecho superado.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00045-00 4

2.2.2.- INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA NOVENA (9) SECCIONAL

DE DUITAMA.

La Fiscalía Novena Seccional de Duitama al pronunciarse acerca de la acción de tutela instaurada por la señora MELANIA ALFONSO CAMARGO, sostuvo que, una

DE DUITAMA.

La Fiscalía Novena Seccional de Duitama al pronunciarse acerca de la acción de tutela instaurada por la señora MELANIA ALFONSO CAMARGO, sostuvo que, una vez recibida la comunicación por parte de la Fiscalía Doce (12) Seccional de Duitama, procedieron a bus car en los libros radicadores hallando que la investigación adelantada por la muerte del señor PEDRO ANTONIO PEDRAZA Y OTROS se tramitó bajo el radicado No. 41.387, proceso que a la postre, esta archivado en la archivo central de la ciudad de Tunja.

-. Añadió que solicitó el desarchivo de la noticia criminal para revisar el expediente y estableció que el día del deceso del señor PEDRO ANTONIO PEDRAZA este no portaba un documento de identidad, por lo que se emitió el respectivo oficio sin número de identificación.

-. Aludió que procedió a ubicar un documento que permitiera establecer el número de cédula de ciudadanía del occiso, estableciéndose que correspondía al 74323.159 y, por consiguiente, emitió el oficio No. 20570_01_02_0015 del 7 de marzo de 2022 dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil de P aipa con los soportes del caso, oficio que fue entregado de forma personal a la accionante.

2.2.3.- DE LA NOTARIA ÚNICA DE PAIPA

La Notaria Única de Paipa guardó silencio.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, com o lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00045-00 5 -. Determinar si la Fiscalía Doce (12) Seccional de Duitama y la Notaría Única de Paipa, por acción y/u omisión han transgredido los derechos fundamentales de la señora MELANIA ALFONSO CAMARGO o, por el contrario , las e ntidades accionadas efectivamente presentaron una respuesta clara, congruente, precisa y notificada en debida forma a la accionante configurando así un hecho superado.

3.4.- PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado 1, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y

una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado 1, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).2

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que median te su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.3

Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984 4, el actual Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición 5, entendido también como una

1 Para estudiar una de las primeras sentencias que examinó el Derecho de Petición como garantía de aplicación inmediata puede verse la sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 En múltiples oportunidades la Corte se ha pro nunciado sobre el sentido, alcance y ejercicio del derecho de petición, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T -419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T -172/93, MP: José Gregorio Herná ndez Galindo; Tpetición, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T -419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T -172/93, MP: José Gregorio Herná ndez Galindo; T306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T -529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T -604/95, MP: Carl os Gaviria Díaz; T -614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU -166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T -418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T -463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T -537/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T -565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra ; T -1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T -481/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T -056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz ; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T -275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz.

Mesa; T -056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz ; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T -275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz. 3 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Antiguo Código Contencioso Administrativo, derogado por el Artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente. 5 Mediante sentencia C - 818 de 2011 esta Corporación advirtió que la declaratoria de in exequibilidad inmediata de los Artículos del Título II de la Ley 1437 de 2011, reglamentarios del derecho de petición, tendría graves efectos en materia de protección de este derecho fundamental, por cuanto a partir de su vigencia, estoRad. No. 15693-22-08-000-2022-00045-00 6 actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.

Tal como la anterior codificación, permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.6

en interés general como en relación con los asuntos de interés particular y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.6

En relación con los tres elementos iniciales 7resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información ad icional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Respecto de la oportunidad8 de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del esti pulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.

es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía. En consecuencia, la Corte Constitucional difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente.

En consecuencia, la Corte Constitucional difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 6 Según el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la regla general contempla un término de 15 días para resolver las peticiones, pero en los casos de petición de documentos este término se reduce a 10 días para responder y 3 para entregar; y en la co nsulta se extiende a 30. Su parágrafo también señala que excepcionalmente, cuando no sea posible resolver en los términos indicados, la autoridad debe informar de inmediato al solicitante de la dicha situación, expresando los motivos de la demora y señalan do a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. 7 En la sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa , la Corte señala que la efectividad del derecho de petición c onsiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. 8 Sobre este elemento, pueden verse las sentencias T-159 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesay la T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espi nosa. En la primera, el actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había

fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. De manera similar, en la segunda, se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00045-00 7 Así mismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.9

Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llev arla a conocimiento directo e informado del solicitante.10

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

En sínt esis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.

3.5. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO:

La Corte Constitucional, ha considerado qu e cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el Juez de tutela

9 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T -178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en con secuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición.

pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en con secuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00045-00 8 queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-200 de 2013, la Corte manifestó que:

“(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío.

(…)En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de

superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”

En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así tod a posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informado a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

Es del caso acudir al precedente que ha desarrollado la Alta Corporación referida, en donde se ocupó respecto a la vigencia de la amenaza que sustenta la pretensión de la tutela, y dijo:

“El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.

pública o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.

Sin embargo, como ha indicado la Corte Constitucional en un número amplio de fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, desaparece en el tran scurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00045-00 9 Al respecto, en fallo T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación explicó que cuando se presentan los supuestos arriba referidos, “la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto”.

Acorde el referido artículo 86 superior, la Corte ha indicado que la acción de tutela, por regl a general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata.

En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes

vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperaba.

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho.

Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción el daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquél la se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la definitiva afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acción de tutela.”11

De acuerdo a lo anterior, siendo cierto que la acción de tutela puede ser promovida con el fin de lograr la finalización de un hecho presuntamente lesivo a las garantías fundamentales, no lo es menos, que, ante la cesación del mismo en el decurso del respectivo trámite constitucional, no puede ser otra la conclusión, que la de reconocer tal circunstancia y abstenerse de irrogar un amp aro ante la carencia de objeto.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso precisar que la pretensión de la accionante se enfiló en lograr que por parte del ju ez constitucional le ordene a la FISCALÍA DOCE (12)

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso precisar

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