TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00048-00-(13-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00048-00-(13-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
COMPETENCIA PARA CONOCER HABEAS CORPUS – FACTOR TERRITORIAL: No solo se esgrime por el lugar de reclusión, sino también, por donde reposan los documentos propios del asunto.
Ahora bien, en o tro aparte de la reseñada sentencia se refirió por la Máxima Guardiana del Orden Constitucional: Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de hábeas corpus conlleva la correlativa y perentoria obligación de la autoridad cuya actuació n se cuestiona, de permitir de inmediato la visita de la persona retenida, así como el acceso a la documentación de que se disponga y el suministro de toda la información que se requiera para la adopción de la decisión que corresponda en relación con el amparo impetrado. Del aparte transcrito debe señalarse que por la H. Corte Constitucional se aludió a la visita de la persona retenida como una POTESTAD, entendiéndose esta, como sinónimo de facultad, es decir, algo a lo que el funcionario puede o no acudir, según las especificidades del asunto, por tanto, no resultaría preciso definir como una conclusión definitiva que el factor territorial se define únicamente por el lugar de reclusión, cuando es claro que existen otras POTESTADES o FACULTADES de las cuales el funcionario puede o no echar mano, como el acceso directo a la documentación, que en este caso, se sabe que se encontraba en la ciudad de Tunja y la cual tenía que ser vertida por CINCO operadores jurisdiccionales diferentes, del cual podría concluirse que según la interpretación impuesta por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, el
de Tunja y la cual tenía que ser vertida por CINCO operadores jurisdiccionales diferentes, del cual podría concluirse que según la interpretación impuesta por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, el factor territorial solo se esgrime por el lugar de reclusión y no por donde reposan los documentos propios del asunto, aunado a que se parte de la premisa según la cual se puede acudir a la virtualidad para la obtención de los documentos, pero no para la realización de la visita al centro penitenciario y se precisa que en todo caso la visita al lugar de reclusión es obligatoria, pero la obtención de los documentos no. Ahora bien, se cita la providencia SP1142 -2019 de la H. Corte Suprema de Justicia, en la cual la hipótesis resulta ser diametralmente opuesta al asunto analizado, pues en esa oportunidad se analizó la responsabilidad penal de un juez del Departamento de Bolívar que se abrogó la posibilidad de asumir el conocimiento de acciones de habeas corpus promovidas en favor de personas privadas de la libertad en los departamento de Magdalena y Cundinamarca, lo cual, tal y como lo definió esa Alta Corporación, refulgía con un abismal manto de duda y en donde se transgredió el factor territorial en materia de habeas corpus. No obstante, al asunto al que pretende equipararse dicha situación tiene que ver con el repudio de la competencia por parte del Tribu nal de Tunja para conocer de un habeas corpus respecto de una persona privada de la libertad en la ciudad de Sogamoso, Centro Penitenciario que recibe personas reclusas o condenadas de todo el país y de las que el conocimiento de sus procesos yacen en desp achos ubicados en todo el territorio nacional, sin embargo, el
Sogamoso, Centro Penitenciario que recibe personas reclusas o condenadas de todo el país y de las que el conocimiento de sus procesos yacen en desp achos ubicados en todo el territorio nacional, sin embargo, el argumento de la H. Magistrada del Tribunal de Tunja se enfoca en que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, según se infiere, se ubica en la ciudad de Sogamoso, pues no de otra manera podría inf erirse una interpretación de cara al factor territorial, cuando la Corporación de la cual hago parte se encuentra a más o menos una hora y media de Sogamoso, tiempo aproximado que tardaría un recorrido de la ciudad de Tunja a la sede del Centro Penitenciar io de Sogamoso, entonces, no se comparte la interpretación del factor territorial cuando es natural que la cárcel referida y esta Corporación no comparten la misma ciudad. Además, tampoco podría acudirse a una interpretación según la cual se infiera que la Cárcel de Sogamoso haga parte del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pues, como se advirtió, el centro de reclusión no forma parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial y presta sus servicios para personas privadas de la libertad de todo el país, tal y como sucede en el presente asunto, en donde sirve de sitio de privación de la libertad para una persona investigada y juzgada en la ciudad de Tunja. En atención a lo anterior, de forma respetuosa se estima por la suscrita Funcionaria que no se comparten los argumentos de la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, sin embargo, para evitar el desconocimiento de las garantías de la accionante se asume el conocimiento del asunto, máxime que no pretendo de ninguna manera obviar los deberes asumidos para el turno de disponibilidad de fin de semana para el conocimiento de la acción constitucional de habeas corpus.
conocimiento del asunto, máxime que no pretendo de ninguna manera obviar los deberes asumidos para el turno de disponibilidad de fin de semana para el conocimiento de la acción constitucional de habeas corpus. Sentencia SP1142-2019.
HABEAS CORPUS POR VENCIMIENTO DE TERMINOS – IMPROCEDENTE POR NO HALLARSE VENCIDOS LOS TÉRMINOS: Mientras la dilación del proceso no sea imputable al operador judicial, deben el procesado y su defensor asumir las consecuencias que se derivan de cualquiera de las peticiones por éstos impetradas.
De lo anterior se tienen que el tiempo transcurrido entre la suscripción de preacuerdo entre las partes – Fiscalía y la señora PAULA TATIANA MARIÑO y día en el que se retractó del mismo no puede ser tenido en cuenta al momento de contabilizar los términos para conceder la libertad por vencimientos de términos, puesto que elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 mismo no se hizo efectivo por voluntad de la procesada, luego, dicha demora es atribuible única y exclusivamente a ella, en otras pala bras, es una afrenta al postulado de lealtad procesal y buena fe. Por otra parte, deben descontarse 322 días, comprendidos del 23 de enero al 11 de diciembre de 2020, esto, porque la bancada al solicitar la nulidad del proceso y, posteriormente, interpon er un recurso impertinente y desconocedor de los precedentes jurisprudenciales, impidió el inicio del juicio y, posteriormente, desistir del recurso, deja entrever que su actuar estaba encaminado a dilatar de forma injustificada el proceso seguido
desconocedor de los precedentes jurisprudenciales, impidió el inicio del juicio y, posteriormente, desistir del recurso, deja entrever que su actuar estaba encaminado a dilatar de forma injustificada el proceso seguido contra las procesadas PAULA TATIANA MARÑO y MARÍA FERNANDA ÁVILA MALAVER, entre potras cosas, porque es consiente que la segunda instancia va a tardar un periodo considerable en resolver el recurso y, por ello, resulta lógico que asuman las consecuencias que se de riven, concretamente en el cómputo de los plazos para obtener una libertad por vencimiento de términos. En este punto, es de resaltar tal y como lo hiciera la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el «retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status» (CSJ AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos otros), no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos, tal y como acontece en el sub examine, pues, si bien es cierto, el recurso de apelación fue presentado por la procesada AVILA MALAVER, también lo es que, tal maniobra afecta directamente a la procesada PAULA TATIANA MARIÑO por tramitarse bajo una misma cuerda procesal. Aunado a ello, no resulta lógico para esta Juzgadora que a puertas que se resuelva el recurso de apelación en el que se cuestiona la violación a las garantías fundamentales de la procesada AVILA MALAVER, está celebre un preacuerdo en que aceptó su re sponsabilidad a cambio de un beneficio, máxime, cuando con anterioridad ya había suscrito y
violación a las garantías fundamentales de la procesada AVILA MALAVER, está celebre un preacuerdo en que aceptó su re sponsabilidad a cambio de un beneficio, máxime, cuando con anterioridad ya había suscrito y desechado de forma voluntaria otro preacuerdo. Auto AP2071-2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, trece (13) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: HABEAS CORPUS – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00048-00
ACCIONANTE: PAULA TATIANA MARIÑO
Agente Oficioso: CAMILO ALFONSO GONZÁLEZ GÓMEZ
ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA
JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA
JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION
DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TUNJA
JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TUNJA
DECISIÓN: ______
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver la acción constitucional de Habeas Corpus promovida por el abogado CAMILO ALFONSO GONZÁLEZ GÓMEZ como agente
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver la acción constitucional de Habeas Corpus promovida por el abogado CAMILO ALFONSO GONZÁLEZ GÓMEZ como agente oficioso PAULA TATIANA MARIÑO, quién, en la actualidad se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad de Sogamoso.
1.- ANTECEDENTES
Los hechos sobre los cuales se funda la presente acción, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Adujo que, el 3 de abril de 2019, fue capturada PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA en el procedimiento de registro y allanamiento con fines de captura.
-. Resaltó que, del 4 al 10 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Tunja llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la cual, se ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00048-00
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-. Aclaró que, el 8 de abril de 2019, adquirió la calidad de imputada, pues, en dicha oportunidad el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó los ilícitos de concierto para delinquir con de tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes “Inciso 2° del artículo 340 del C.P.” y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “artículo
concierto para delinquir con de tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes “Inciso 2° del artículo 340 del C.P.” y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “artículo 376 del C.P.), aunado a que, se estableció que la imputada pertenecía a un grupo de delincuencia organizada (GDO) conforme al artículo 2 de la Ley 1908 de 2018 y, finalmente, el 9 de abril le impusieron la medida de aseguramiento.
-. Dijo que, e l 12 de agosto de 2019, fue radicado ante el centro de servicios judiciales de Tunja el escrito de acusación en contra de la señora PAULA TATIANA MARIÑO, proceso que le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, quien, avocó conocimiento y señaló el 16 de septiembre de 2019 para evacuar la audiencia de formulación de acusación, diligencia que a la postre no se pudo realizar porque no se notificó al otrora defensor.
-. Manifestó que, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja fijó nueva fecha para realizar la audiencia de acusación, sin embargo, esta no se pudo realizar porque el abogado de PAULA TATIANA no asisti ó sin conocerse la causa de su ausencia, asimismo, resaltó que en dicha oportunidad el Fiscal encargado anunció que había llegado a un preacuerdo con la procesado y su defensor, en consecuencia, solicitó la ruptura de la unidad procesal.
-. Indicó que, en la nueva cuerda procesal – Rad. No. 15001-6000-132-2019-00075 se estableció el 16 de enero de 2020 para adelantar la audiencia de verificación y
-. Indicó que, en la nueva cuerda procesal – Rad. No. 15001-6000-132-2019-00075 se estableció el 16 de enero de 2020 para adelantar la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo, no obstante, una vez instalada l a señora PAULA TATIANA se retractó y, por consiguiente, programó la audiencia de formulación de acusación para el 23 de enero de 2020.
-. Señaló que, el 23 de enero de 2020, se instaló la audiencia de formulación de acusación, empero, esta no se finalizó porque otra procesada, mediante su defensor, invocó la nulidad de las actuaciones, decisión que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, empero, la misma fue recurrida.
-. Esbozó que, el 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos, Despacho que negó la libertad y el 6 deRad. No. 15693-22-08-000-2022-00048-00
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octubre de esa anualidad el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja confirmó tal decisión.
-. Aludió que, el 15 de octubre de 2020, el defensor de la co -acusada MARÍA FERNANDA ÁVILA MALAVER desistió del recurso de apelación invocado contra el auto que denegó la petición de nulidad invocada en la audiencia de acusación, petición que aceptó el Tribun al Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de octubre de 2021.
auto que denegó la petición de nulidad invocada en la audiencia de acusación, petición que aceptó el Tribun al Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de octubre de 2021.
-. Arguyó que el 10 de febrero de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja efectuó la audiencia de acusación.
-. Subrayó que, el 18 de marzo de 2021, elevó nuevamente petición de Libertad por vencimiento de términos, la que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja quien la negó, decisión que confirmó el Juzgado Cuarto Penal del Circui to de esa municipalidad el 10 de mayo de 2021.
-. Recalcó que, el 8 de abril de 2021 se instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja no accedió a solicitud de exclusión de varios medios de prueba presentados por el Fiscal encargado, por tal razón, impetraron recurso de apelación, recurso que a la fecha no ha resuelto el H. Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal.
-. El 2 de agosto de 2021, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin embargo, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Tunja denegó y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa municipalidad confirma la negación el 13 de septiembre de 2021.
-. Finalmente, el manifestó que el 2 de febrero de 2022, solicitó la libe rtad por vencimiento de términos, solicitud que conoció el Juzgado Primero Penal Municipal
-. Finalmente, el manifestó que el 2 de febrero de 2022, solicitó la libe rtad por vencimiento de términos, solicitud que conoció el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, Despacho que denegó tal petición, decisión desfavorable que confirmó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja.
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Recibida por este Despacho la presente actuación (11:57 p.m. del 12 de marzo de 2022), se dispuso por auto del 13 de marzo de 2022, admitir a trámite la acciónRad. No. 15693-22-08-000-2022-00048-00
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constitucional, ordenando dar traslado a los JUZGADO PRIMERO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TUNJA,
JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TUNJA, JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA para qu e de manera inmediata se pronunciara n en relación con los hechos soporte de la presente actuación y rindieran un informe detallado de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA.
-. Posteriormente, con auto del 13 de marzo de 2022, se dispuso vincular al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que de manera inmediata se pronunciaran en relación con
-. Posteriormente, con auto del 13 de marzo de 2022, se dispuso vincular al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que de manera inmediata se pronunciaran en relación con los hechos soporte de la presente actuación y rindieran un informe detallado de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra PAULA TATIANA
MARIÑO PERALTA.
2. RESÚESTAS OTORGADAS
2.1.- JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE TUNJA
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, a través de su titular, se pronunció sobre la acción constitucional invocada en favor de la procesada PAULA TATIANA MARIÑO, quien, aludió que conoció de la petición de lib ertad por vencimientos de términos conforme al numeral 5 del artículo 317 A del C.P.P., la cual denegó con base, entre otras cosas, en lo normado en el precitado artículo y lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en la sentencia STP5865-2021.
Finalmente, anexó audio de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y acta de la misma.
2.2. JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA
El Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Tunja, a través de su Secretaria, allegó
copia del auto interlocutorio No. 026 proferido al interior del proceso Rad. No. 202000001 el 10 de mayo de 2021, mediante el cual, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja el 18 deRad. No. 15693-22-08-000-2022-00048-00
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marzo de esa anualidad , con la que se denegó la solicitud de libertad por vencimientos de términos elevada por PAULA TATIANA MARIÑO.
2.3.- JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante su titular, resaltó que no le han vulnerado derecho alguno a la señora PAULA TATIANA MARIÑO, asimismo, que la petición de habeas deviene improcedente al convertir el medio constitucional en una tercera instancia ante el fracaso de su petición ante la Jurisdicción ordinaria.
2.4. – JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE TUNJA
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Tunja allegó copia de las actas de las audiencias de Libertad por vencimiento de Términos y Solicitud de Sustitución de Medida de Aseguramiento realizadas por este Juzgado el día 3 de septiembre de 2020.
2.5.- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
El H. Magistrado Pone nte de la Sala Primera de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, al pronunciarse acerca de la acción de
2.5.- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
El H. Magistrado Pone nte de la Sala Primera de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, al pronunciarse acerca de la acción de Habeas indicó que, el 10 de junio de 2021 ingresó a su Despacho la causa penal seguida contra la señora PAULA TATIANA MARIÑO con el fin de desatar el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
De igual manera, señaló que en la actualidad el proceso se encuentra en etapa de estudio para para presentar proyecto a la Sala de Decisión, según el turno que la causa en referencia tenía asignado respecto de las actuaciones de la misma naturaleza; fijado en razón a la carga del Des pacho, la cual implica dar prioridad a los procesos que en orden de llegada tiene n preso, fecha cercana de prescripción de la acción penal, así como a las libertades condicionales, teniendo en cuenta a su vez las numerosas acciones constitucionales recibidas, entre otros asuntos.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00048-00
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3.- CONSIDERACIONES
Este despacho es competente par a conocer de la presente acción pública de habeas corpus, según lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, Reglamentaria del artículo 30 de Constitución Política.
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
El problema jurídico a resolverse por esta Corporación tiene que ver con establecer la procedencia de la acción pública de habeas corpus promovida por el abogado
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
El problema jurídico a resolverse por esta Corporación tiene que ver con establecer la procedencia de la acción pública de habeas corpus promovida por el abogado CAMILO ALFONSO GONZÁLEZ GÓMEZ en su calidad de agente oficioso de PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA de conformidad con los presupuestos de la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia que la desarrolla.
3.2.- CUESTIÓN PREVIA
Como primera medida, debe referir la suscrita Funcionaria que se asumió el conocimiento de la presente actuación constitucional, con el fin de dar prioridad a los intereses de la accionante, quien actúa a través de agente oficioso, pues resulta ser un baluarte de la administración de justicia brindar un servicio oportuno y a la medida de una acción que por su sumariedad y excepcionalida d así lo requiere, evitando imponer vedas través de interpretaciones apretadas y justas que en nada contribuyen a la administración de justicia.
Sin embargo, lo anterior no conlleva a que se asienta la interpretación gestada por la Magistrada receptora del habeas corpus del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien en dos oportunidades acudió a argumentos que asumen de forma parcial la interpretación de la máxima guardiana de la Constitución Política y desconoce de manera abierta la distribuc ión de las cárceles y reclusorios en el Departamento de Boyacá e imponen pensar que el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Sogamoso se encuentra ubicado en el Municipio de Santa Rosa de Viterbo, en el cual se encuentra la sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Penitenciario de Sogamoso se encuentra ubicado en el Municipio de Santa Rosa de Viterbo, en el cual se encuentra la sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Y es que por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se acude a la sentencia C -187 de 2006, providencia de las cual es posible realizar diversas inferencias, como pasará a verse:Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00048-00
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Un aparte de dicha providencia señala:
“La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.”
De lo anterior se infiere que por parte de la H. Corte Constitucional, tal y como se indica por la Magistrada del Tribunal de Tunja, se genera una clara y precisa línea de aplicación del factor territorial en materia de habeas corpus, el cual, señala la Alta Corporación, debe aplicarse POR EL LUGAR DE RECLUSIÓN, además de ello refiere a la posibilidad de “INSPECCIONAR LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE Y DE PRACTICAR IN SITU LAS DEMÁS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE CONDUCENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS”, aspectos de gran relevancia, porque contrario a lo referido de manera insistente por la Magistrada integrante del Tribunal de Tunja, la interpretación constitucional del
CONDUCENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS”, aspectos de gran relevancia, porque contrario a lo referido de manera insistente por la Magistrada integrante del Tribunal de Tunja, la interpretación constitucional del factor territorial en materia de habeas corpus, no se limita al sitio de privación de la libertad, sino que alude al sitio en que se encuentra la documentación, de lo cual debe señalarse que los CUATRO JUZGADOS ACCIONADOS pertenecen al Distrito Judicial de Tunja, además del Despacho que debió ser vinculado, el cual también pertenece al mismo Distrito Judicial.
Y es que se gún el interlocutorio No. 10 de la Honorable Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Tunja, tan solo el factor territorial debe ser aplicado por el lugar de reclusión, situación que se relievó fue de análisis constitucional y de a plicación erga omnes, empero, en mi humilde parecer, sucede con las otras circunstancias referidas, las cuales, según lo refirió el Honorable Magistrada del Tribunal de Tunja, son de obligatorio cumplimiento.
Ahora bien, en otro aparte de la reseñada sent encia se refirió por la Máxima Guardiana del Orden Constitucional:
Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de hábeas corpus conlleva la correlativa y perentoria obligación de la autoridad cuya actuación se cuestiona, de permitir de inmediato la visita de la persona retenida, así como el acceso a la documentación de que se disponga y el suministro de toda la información que se requiera para la adopción de la decisión que corresponda en relación con el amparo impetrado.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00048-00
información que se requiera para la adopción de la decisión que corresponda en relación con el amparo impetrado.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00048-00
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Del aparte transcrito debe señalarse que por la H. Corte Constitucional se aludió a la visita de la persona retenida como una POTESTAD, entendiéndose esta, como sinónimo de facultad, es decir, algo a lo que el funcionario puede o no acudir, según las especificidades del asunto, por tanto, no resultaría preciso definir como una conclusión definitiva que el factor territorial se define únicamente por el lugar de reclusión, cuando es claro que existen otras POTESTADES o FACULTADES de las cuales el funcionario puede o no ech ar mano, como el acceso directo a la documentación, que en este caso, se sabe que se encontraba en la ciudad de Tunja y la cual tenía que ser vertida por CINCO operadores jurisdiccionales diferentes, del cual podría concluirse que según la interpretación impuesta por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, el factor territorial solo se esgrime por el lugar de reclusión y no por donde reposan los documentos propios del asunto, aunado a que se parte de la premisa según la cual se puede acudir a l a virtualidad para la obtención de los documentos, pero no para la realización de la visita al centro penitenciario y se precisa que en todo caso la visita al lugar de reclusión es obligatoria, pero la obtención de los documentos no.
Ahora bien, se cita la providencia SP1142-2019 de la H. Corte Suprema de Justicia, en la cual la hipótesis resulta ser diametralmente opuesta al asunto analizado, pues en esa oportunidad se analizó la responsabilidad penal de un juez del Departamento
en la cual la hipótesis resulta ser diametralmente opuesta al asunto analizado, pues en esa oportunidad se analizó la responsabilidad penal de un juez del Departamento de Bolívar que se abrogó l a posibilidad de asumir el conocimiento de acciones de habeas corpus promovidas en favor de personas privadas de la libertad en los departamento de Magdalena y Cundinamarca, lo cual, tal y como lo definió esa Alta Corporación, refulgía con un abismal manto de duda y en donde se transgredió el factor territorial en materia de habeas corpus.
No obstante, al asunto al que pretende equipararse dicha situación tiene que ver con el repudio de la competencia por parte del Tribunal de Tunja para conocer de un habeas corpus respecto de una persona privada de la libertad en la ciudad de Sogamoso, Centro Penitenciario que recibe personas reclusas o condenadas de todo el país y de las que el conocimiento de sus procesos yacen en despachos ubicados en todo el territorio nacional, sin embargo, el argumento de la H. Magistrada del Tribunal de Tunja se enfoca en que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, según se infiere, se ubica en la ciudad de Sogamoso, pues no de otra manera podría inferirse una interpretación de cara al factor territorial, cuando la Corporación de la cual hago parte se encuentra a m ás o menos una hora y media de Sogamoso, tiempo aproximado que tardaría un recorrido de la ciudad de Tunja a la sede del Centro Penitenciario de Sogamoso, entonces, no se comparte laRad. No. 15693-22-08-000-2022-00048-00
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interpretación del factor territorial cuando es natural que la cárcel referida y esta Corporación no comparten la misma ciudad.
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interpretación del factor territorial cuando es natural que la cárcel referida y esta Corporación no comparten la misma ciudad.
Además, tampoco podría acudirse a una interpretación según la cual se infiera que la Cárcel de Sogamoso haga parte del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pues, como se advirtió, el centro de reclusión no forma parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial y presta sus servicios para personas privadas de la libertad de todo el país, tal y como sucede en el presente asunto, en donde sirve de sitio de privación de la libertad para una persona investigada y juzgada en la ciudad de Tunja.
En atención a lo anterior, de forma respetuosa se estima por la suscrita Funcionaria que no se comparten los argumentos de la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, sin embargo, para evitar el desconocimiento de las garantías de la accionante se asume el conocimiento del asunto, máxime que no pretendo de ninguna manera obviar los deberes asumidos para el turno de disponib ilidad de f