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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00125-00-(27-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00125-00-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN PROCESO VERBAL DE DERECHOS DE AUTOR – CAUSAL DE EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y QUE NO ERA SUSCEPTIBLE DE RECURSOS: Aplicación del principio de convalida ción, pues no es posible alegar vicios que se hubiesen originado con antelación de la sentencia, pues, tales irregularidades debieron ser alegadas en su oportunidad, pues, de no ser ello así, fueron convalidadas.

Obsérvese que bajo la causal octava de revisión no es posible alegar vicios que se hubiesen originado con antelación de la sentencia, pues, tales irregularidades debieron ser alegadas en su oportunidad, pues, de no ser ello así, fueron convalidadas, princi pio de convalidación”, luego, el recurso de revisión solo será prospero si se demuestra fehacientemente la concurrencia de una nulidad que nace con la sentencia misma y contra ella no procede recurso alguno. Descendiendo al sub examine se tiene que el recurrente MUNICIPIO DE CUITIVA instauró el presente medio extraordinario al considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 24 noviembre de 2021, está viciada al di ctarse sin la integración o vinculación de ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DERECHO DE AUTOR “ANAICOL” y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GREMIOS DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS “AGENDAICOL”, como llamados en garantía. Bajo esa óptica, el recurso propuesto está llamado a fracasar, puesto

DERECHO DE AUTOR “ANAICOL” y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GREMIOS DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS “AGENDAICOL”, como llamados en garantía. Bajo esa óptica, el recurso propuesto está llamado a fracasar, puesto que, en primer lugar, el defecto a atribuido a la sentencia es la no integración de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DERECHO DE AUTOR “ANAICOL” y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GREMIOS DE DE RECHOS DE AUTOR Y CONEXOS “AGENDAICOL”, hecho irregular que no nace con la sentencia, puesto que, en el hipotético evento de configurarse, el mismo tiene su génesis en la actuación previa a dicho acto. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC788 -2018, Rad. No. 11001 -02-03-000-2012-02174-00 del 22 de marzo de 2018. M.P. ÁLVARO

FERNANDO GARCÍA RESTREPO; SC123-2023.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN PROCESO VERBAL DE DERECHOS DE AUTOR – IMPROCEDENCIA DE INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO: Las personas legitimadas para invocar el recurso extraordinario de revisión son las que, eventualmente, podrían versen afectadas por la decisión adoptada por el Juzgado, nadie le es lícito sacar provecho del perjuicio ajeno.

En segundo lugar, en caso de aceptar la indebida integración del contradictorio, las personas legitimadas para invocar el recurso extraordinario de revisión son “ANAICOL” y “AGENDAICOL”, dado que son las personas que, eventualmente, podrían versen afectada s por la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

invocar el recurso extraordinario de revisión son “ANAICOL” y “AGENDAICOL”, dado que son las personas que, eventualmente, podrían versen afectada s por la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y, además, tal proceder no podría tener como sustentó la causal octava, máxime, cuando desde vieja data la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación ha decantado que, en lo que a las nulidades procesales se refiere, a nadie le es lícito sacar provecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado -o representado -en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado» (CSJ sentencia de 5 de nov. de 1998, exp. 5002). En tercer lugar, y, en gracia de discusión, el recurrente manifiesta que la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DERECHO DE AUTOR “ANAICOL” y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GREMIOS DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS “AGENDAICOL” debieron concurrir al proceso objeto de revisión Rad. No. 15759 -31-53-001-2017-00097-00 como llamados en garantía, calidad disímil a la de litisconsortes necesarios, luego, es erróneo predicar irregularidad por proferir la decisión que en derecho correspondía.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Revisión – Civil RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00125-00

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE CUITIVA DEMANDADO: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO – Pv. REVISADA: Sentencia de l 24 de noviembre de 2021 proferida por el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso DECISIÓN: Declara Infundado DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 25 del 21 de septiembre de 2023

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso extraordinario de revisión propuesto por el MUNICIPIO D E CUITIVA , a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 24 de noviembre de 2021.

1.- ANTECEDENTES

-. El MUNICIPIO DE CUITIVA , impetró recurso extraordinario de revisión, al considerar configuradas la causal 8 del artículo 355 del C.G.P., esta s son, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, con el objeto que,

i). Declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juz gado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 24 de noviembre de 2021.

de recurso”, con el objeto que,

i). Declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juz gado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 24 de noviembre de 2021.

Lo anterior, bajo las siguientes premisas fácticas,Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00125-00 2 -. Resaltó que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA promovió proceso verbal de derechos de autor contra el MUNICIPIO DE CUITIVA, el cual, fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

-. Reseñó que el 4 de julio de 20 19, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso negó el llamamiento en garantía de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DERECHO DE A UTOR ANAICOL y la ASOCIACIÓN AGENDAICOL, bajo el argumento que, “no se dan lo s presupuestos para hacerlo, pues no se evidencia que entre el llamante y el llamado, exista la obligación legal o contractual de garantizar indemnización de un perjuicio o el ree mbolso del pago que debiera efectuarse, como lo dispone el artículo 64 del C.G del P. (…)” (Sic).

-. Adujo que el 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, providencia que no admite recurso por tratarse de un proceso de única instancia.

-. Recalcó que la sentencia está viciada, puesto que el extremo pasivo debió estar

integrado por el MUNICIPIO DE CUITIVA, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE

DERECHO DE AUTOR “ANAICOL” y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GREMIOS

-. Recalcó que la sentencia está viciada, puesto que el extremo pasivo debió estar integrado por el MUNICIPIO DE CUITIVA, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DERECHO DE AUTOR “ANAICOL” y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GREMIOS DE DE RECHOS DE AUTOR Y CONEXOS “AGENDAICOL”, máxime, cuando solicitó su llamamiento en garantía y este fue denegado.

-. Manifestó que la nulidad deprecada es de naturaleza procesal, por cuanto la falencia deprecada es la no vinculación de todos los sujetos qu e debieron integrar el extremo pasivo.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 26 de julio de 2022, esta Judicatura resolvió inadmitir el recurso de revisión instaurado por el MUNICIPIO DE CUITIVA.

-. El 5 de agosto de 2022, se dispuso oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso para que remitiera el expediente Rad. No. 15759-31-53-001-201700097-00.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00125-00 3 -. El 23 de agosto de 2023, se admitió el recurso de revisión y, en consecuencia, se ordenó la notificación de las personas – partes – que intervinieron en el proceso Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00097-00.

-. El 25 de octubre de 2022, se requirió al recurrente para que notificará a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DECOLOMBIA, so pena de decretar la terminación del presente trámite por desistimiento tácito,

-. El 25 de octubre de 2022, se requirió al recurrente para que notificará a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DECOLOMBIA, so pena de decretar la terminación del presente trámite por desistimiento tácito,

-. El 12 de julio de 2023, se requirió nuevamente al recurrente para que notificará a

la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DECOLOMBIA.

-. El 30 d e agosto de 2023, se tuvo a la S OCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DECOLOMBIA notificada.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión propuesto por el MUNICIPIO DE CUITIVA, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 24 de noviembre de 2021 , de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 del Código General del Proceso.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Visto el recurso planteado, este Sala debe entrar a desatar s siguientes problemas jurídicos,

-. Determinar si está fundada la causal de revisión invocada por el MUNICIPIO DE CUITIVA, de ser ello así, se entrará a nulitar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 24 de noviembre de 2021 y, consecuentemente, se devolverá el expediente ante el prenombrado Juzgado para dicte la sentencia que en derecho corresponda.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00125-00 4

consecuentemente, se devolverá el expediente ante el prenombrado Juzgado para dicte la sentencia que en derecho corresponda.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00125-00 4

3.3.- CUESTIÓN PREVIA

De entrada, es del caso advertir que se proferirá sentencia anticipada, conforme al numeral 2 del artículo 287 del C.G.P. , por cuanto no existen otros medios suasorios por practicar disimiles a los documentales.

Respecto a dicha facultad – deber, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia SC132-2018, entre otras, sostuvo,

“Significa que los ju zgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre lo s supuestos aplicables al caso. (…)

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial”

3.4.- DEL CASO EN CONCRETO

De forma liminar, conviene recalcar que el recurso extraordinario de revisión es considerado como la impugnación exce pcional contra las sentencias contrarias al ordenamiento legal y que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, cuyo propósito o fin, es reabrir el litigio primigenio con todas las garantías que inicialmente se

considerado como la impugnación exce pcional contra las sentencias contrarias al ordenamiento legal y que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, cuyo propósito o fin, es reabrir el litigio primigenio con todas las garantías que inicialmente se socavaron y, de esa forma, reestablecer el derecho negado, lo anterior, claro está, siempre y cuando se demuestre fehacientemente que se configura alguna de las precisas causales señaladas en la legislación procesal civil, e n tal sentido, este remedio extraordinario constituye un límite al principio de la cosa juzgada en aras de la primacía del derecho material frente al formal, en otras palabras, es primar el principio de la justicia material sobre el instituto de la cosa juzgada.

Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci vil1, ha sostenido que,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC788-2018, Rad. No. 11001-02-03-000-2012-02174-00 del 22 de marzo de 2018. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00125-00 5

“Semejante privilegio tiene importantes limitaciones, en cuanto los motivos de revisión no solo son taxativos sino que su aplicación debe hacerse con un criterio restrictivo, en otras palabras, únicamente las causales expresamente contempladas por el legislador tienen la potencialidad de socavar la cosa juzgada y la interpretación de la situación fáctico -jurídica debe ceñirse estrictamente a los contornos de la misma.”

En ese orden de ideas, se tiene que el recurso extraordinario de la revisión no es

juzgada y la interpretación de la situación fáctico -jurídica debe ceñirse estrictamente a los contornos de la misma.”

En ese orden de ideas, se tiene que el recurso extraordinario de la revisión no es una tercera instancia en la que el recurrente formule libremente su disenso, por el contrario, debe dirigir su argumentación a demostrar la ocurrencia de algunas de las causales o supuestos establecido por el Legislador en el artículo 355 del Código General del Proceso so pena de rechazar el mismo.

En el presente asunto, el recurrente encauza su argumentación a probar la actualización de la causal primera de revisión, esto es,

“Artículo 355. Causales. Son causales de revisión: (…) 8.- Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.”

Ahora bien, respecto a la configuración de la causa octava de revisión, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC123 -2023 del 11 de mayo de 2023, sostuvo,

“Por otra parte, recuérdese que la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, se configura al «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», motivo que se refiere al momento procesal de dictar el fallo que define el juicio, cuando resultan improcedentes los recursos de apelación o casación, pues si alguno de ellos procede, la irregularidad deberá alegarse al en la sustentación y analizarse en esos escenario.

Ha dicho esta Corte, que

«(…) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir

sustentación y analizarse en esos escenario.

Ha dicho esta Corte, que

«(…) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla sanead a; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentenc ia no susceptible del recurso de apelación o casación,Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00125-00 6 pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o co ndenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso (…)» (se destaca) (CSJ SC de 18 de jul. de 1974, CXLVIII, 185, citada en Exp. 4347 de 22 de jun. de 1994, reiterada en SC3362-2020).

Por esa senda, la jurisprudencia ha indicado que este tipo de nulidad puede originarse «con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido (Hernando MORALES MOLINA.

adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8a ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652)» (CSJ, SC14427 -2016.), o también «cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así l o exija» (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729), por citar algunos ejemplos.”

Obsérvese que bajo la causal octava de revisión no es posible alegar vicios que se hubiesen originado con antelación de la sentencia, pues, tales irregularidades debieron ser a legadas en su oportunidad, pues, de no ser ello así, fueron convalidadas, principio de convalidación” , luego, el recurso de revisión solo será prospero si se demuestra fehacientemente la concurrencia de una nulidad que nace con la sentencia misma y contra ella no procede recurso alguno.

Descendiendo al sub examine se tiene que el recurrente MUNICIPIO DE CUITIVA instauró el presente medio extraordinario al considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 24 noviembre de 2021, está viciada al dictarse sin la integración o vinculación de ASOCIACIÓN

COLOMBIANA DE DERECHO DE AUTOR “ANAICOL” y la ASOCIACIÓN

por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 24 noviembre de 2021, está viciada al dictarse sin la integración o vinculación de ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DERECHO DE AUTOR “ANAICOL” y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GREMIOS DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS “AGENDAICOL”, como llamados en garantía.

Bajo esa óptica, e l recurso propuesto está llamado a fracasar, puesto que, en primer lugar, el defecto a atribuido a la sentencia es la no integración de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DERECHO DE AUTOR “ANAICOL” y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GREMIOS DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS “AGENDAICOL”, hecho irregular que no nace con la sentencia, pues toRad. No. 15693-22-08-000-2022-00125-00 7 que, en el hipotético evento de configurarse, el mismo tiene su génesis en la actuación previa a dicho acto.

En segundo lugar, en caso de aceptar la indebida integración del contradicto rio, las personas legitimadas para invocar el recurso extraordinario de revisión son “ANAICOL” y “AGENDAICOL”, dado que son las personas que, eventualmente, podrían versen afectadas por la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soga moso y, además, tal proceder no podría tener como sustentó la causal octava, máxime, cuando desde vieja data la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación ha decantado que, en lo que a las nulidades procesales se refiere, a nadie le es lícito sacar pro vecho del perjuicio ajeno; y muchísimo

Justicia, Sala de Casación ha decantado que, en lo que a las nulidades procesales se refiere, a nadie le es lícito sacar pro vecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazadoo representado - en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado» (CSJ sentencia de 5 de nov. de 1998, exp. 5002).

En tercer lugar, y, en gracia de discusión, el recurrente manifiesta que la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DERECHO DE AUTOR “ANAICOL” y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GREMIOS DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS “AGENDAICOL” debieron concurrir al proceso objeto de revisión Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00097-00 como llamados en garantía, calidad disímil a la de litisconsortes necesarios, luego, es erróneo predicar irregularidad por proferir la decisión que en derecho correspondía.

Por lo expuesto, no puede ser otra la deci sión a que arribe esta Sala que declarar infundado el recurso propuesto , comoquiera que el recurrente no acreditó la causal de revisión argüida.

4. - COSTAS

Las costas en esta sede serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su disenso no tuvo éxit o y, por ende, se fijan en dos (2) salaros mínimos legales mensuales vigentes a favor de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES

DE COLOMBIA.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00125-00

8

DECISIÓN

mensuales vigentes a favor de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES

DE COLOMBIA.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00125-00

8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sant a Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso propuesto por el señor MUNICIPIO DE CUITIVA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a l recurrente y, por ende, se fijan como agencias en derecho la suma de dos salaros mínimos legales mensuales vigentes

a favor SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA.

TERCERO: DEVOLVER el expediente remitido en préstamo al Despacho judicial de origen, incluyendo copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00125-00 9

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