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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00157-00-(09-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00157-00-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUEZ DE FAMILIA Y JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL – CONOCIMIENTO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR : Es de resorte exclusivo del superior jerárquico, esto es, el juez de familia.

De la lectura del canon en cita fácil es extraer que el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que adopte las Comisarias de Familia, en uso de las funciones jurisdiccionales , al interior del proceso del trámite incidental del desconocimiento a la medida de protección es de resorte exclusivo del superior jerárquico de aquel, esto es, el Juez de Familia. Y es que, si bien el artículo 120 de la Ley 1098 de 2006 establece que: “el juez civil municipal o promiscuo municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este.” lo cierto es que, no se está ante un trámite de única instancia, toda vez que el incidente de desacato de una medida de protección es un trámite de doble instancia, pues, la decisión que se adopte al interior de mismo debe ser sometido al grado jurisdiccional de consulta, el cual, tiene como objeto que el superior revise de forma oficiosa la decisión a fin corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. Sentencia C-968 de 2003 reiterada mediante

consulta, el cual, tiene como objeto que el superior revise de forma oficiosa la decisión a fin corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. Sentencia C-968 de 2003 reiterada mediante Sentencia STC6079-2022. Mag Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, artículos 4º, 11, 14, 17 de la Ley 294 de 1996, con las modificaciones contenidas en la Ley 575 de 2000, el Decreto 652 de 2001, las Leyes 1257 de 2008 y 4799 de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre. nueve (9) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Conflicto de competencia - Grado Jurisdiccional de Consulta RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00157-00

DEMANDANTE: CLAUDIA HELENA SUAREZ BARRERA

DEMANDADO: JOSÉ GABRIEL SOCHA PÉREZ

DECISIÓN: Dirime Conflicto de competencia

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa este Tribunal de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la Resolución No. 2 2-033 proferida por la Com isaría de Familia de

entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la Resolución No. 2 2-033 proferida por la Com isaría de Familia de Mongua el 2 de agosto de 2022.

1.- ANTECEDENTES

-. La señora CLAUDIA HELENA SUAREZ, actuando en nombre propio, solicitó a la Comisaría de Familia de Mongua la revisión del proceso de medida de protección adelantado contra el señor JOSÉ GABRIEL SOCHA PÉREZ, dado que el precitado la ha maltratado Psicológicamente al referirse a ella como perra, prostituta y zorra”.

-. La Comisaria de Familia de Mongua adelantó el respectivo incidente de desacato a la medida de protección impuesta mediante decisión del 13 de noviembre de 2020 contra el señor JOSÉ GABRIEL SOCHA PÉREZ, trámite, en el que profirió la Resolución No. 2022-033 del 2 de agosto de 2022, a través de la cual, dispuso,

“PRIMERO: Declarar que el señor JOSÉ GABRIEL SOCHA PÉREZ identificado con CC 80.131.287 de Bogotá de las condiciones civiles en autos, incumplió la MEDIDA DEFI NITIVA DE PROTECCIÓN impuesta mediante providencia de fecha 13 de noviembre de 2020 y en consecuencia se le impone como sanción MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco () días hábiles siguientes a esta imposición a órdenes de la Tesorería, por concepto de

MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco () días hábiles siguientes a esta imposición a órdenes de la Tesorería, por concepto de Multas y cauciones efectivas.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00157-00 2

SEGUNDO: Mantener la orden de protección definitiva impuesta mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2020 en contra de JOSÉ GABR IEL

SOCHA PÉREZ a favor de CLAUDIA HELENA SUÁREZ BARRERA. (…) QUINTO: La presente Resolución envíese en consulta ante el juez Promiscuo Municipal de Mongua”

-. Una vez allegado el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, este, mediante auto de 29 de agosto de 2022, resolvió, “DECLARAR que este despacho carece de competencia para conocer del grado de consulta respecto de la sanción por incumplimiento a la medida de protección impuesta por la Comisaria de Familia de este municipio, en contra de JOSÉ GABRIEL SOCHA PÉREZ (..).” y, en consecuencia, remitió las diligencias ante el JUZGADO PROMISUCO DE FAMILIA DE SOGAMOSO – REPARTO –, ello, al considerar que el Juez de familia era el competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la R esolución No. 2022-033 del 2 de agosto de 2022 , por cuanto, es el superior jerárquico de la Comisaría de Familia en asuntos jurisdiccionales, tal y como lo estableció la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 9231-2018.

Comisaría de Familia en asuntos jurisdiccionales, tal y como lo estableció la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 9231-2018.

-. El conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la Resolución No. 2022-033 del 2 de agosto de 2022 proferida por la Comisaría de Familia de Mongua le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho que, a trav és del auto del 31 de agosto de 2022, declaró carecer de competencia para conocer del dicho grado jurisdiccional, comoquiera que, a su criterio, no son los superiores jerárquicos de la Comisaria de Familia de Mongua, asimismo que conforme al numeral 19 del artículo 21 del C.G.P. y los artículo 119 y 120 de la Ley 1098 de 2006, el competente para pronunciarse es el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el artículo 139 del C.G. del P. y el artículo 18 de la ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal determinar:

  • ¿Cuál de los Despachos Judiciales en conflicto es el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la Resolución No. 22 -033 proferida por la Comisaría de Familia de Mongua el 2 de agosto de 2022?Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00157-00 3 2.2.- MARCO JURÍDICOCon el ánimo de dar apertura a un adecuado marco conceptual y así emitir la decisión de mérito correspondiente, se considera necesario recordar que el derecho

3 2.2.- MARCO JURÍDICOCon el ánimo de dar apertura a un adecuado marco conceptual y así emitir la decisión de mérito correspondiente, se considera necesario recordar que el derecho al debido proceso constituye “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la apl icación c orrecta de la justicia ”1y que e l derecho a la jurisdicción y el derecho al juez natural son parte de dichas garantías.

En primer lugar, la jurisdicción se refiere a la manifestación concreta de la soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional, por lo que exige la previsión de al menos una institucionalidad autónoma e independiente de los demás poderes públicos dispuesta para cumplir la función de declarar la existencia o certeza de un derecho, o su realización efectiva o coa ctiva, con miras a preservar la armonía y la paz social.2

Por lo que , como garantía conlleva los derechos al acceso a la administración de justicia, al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

Por su parte, el derecho a un juez natural, que reclama la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer el poder estatal en un evento específico se relaciona con el término de competencia , institución que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos funcionarios judiciales.

de la autoridad a quien corresponde ejercer el poder estatal en un evento específico se relaciona con el término de competencia , institución que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos funcionarios judiciales.

En este orden, se tiene que la noción de competencia integra y concreta el amplio ámbito de atribuciones que es propio a la idea de potestad jurisdiccional; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órganos judiciales o a sus equivalentes, la regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los funcionarios dispuestos corresponde la causa. Así, la competencia otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los funcionarios en conjunto.

Es importante precisar que l a jurisdicción y competencia son aspect os procesales regulados por la C onstitución y la ley. Así, la Constitución considerando

1 Corte Constitucional, Sentencia C -341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 1230 -2018. MP Luis Alfonso Rico PuertaRad. No. 15693-22-08-000-2022-00157-00 4 especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar

llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere3.

La competencia tiene las siguientes calidades : legalidad, pues es fijada por la ley; imperatividad, por lo que no es derogable por la voluntad de las partes: inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso; indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en los principios de interés general .4 Además se determina conforme a diversos factores que son:

  1. el factor objetivo , que atiende a dos criterios para fijar la competencia, el valor o cuantía de la causa o la naturaleza del asunto, es decir al contenido de la pretensión, razón por la cual se conoce también como la competencia por razón de la materia5;
  1. el factor subjetivo , que permite fijar la competencia dependiendo las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos que concurren al proceso, en razón de lo cual se le asigna a un determinado juez sin tener en cuenta otro factor;
  1. el factor funcional, que se refiere a las instancias asignadas por la ley y a los jueces de distinta categoría para conocer de los distintos asuntos;
  1. el factor territorial, que está condicionado al domicilio o residencia de las partes; al lugar de ubicación de los bienes o de ocurrencia de los hechos del proceso y; al lugar de cumplimiento del contrato; y
  1. el factor territorial, que está condicionado al domicilio o residencia de las partes; al lugar de ubicación de los bienes o de ocurrencia de los hechos del proceso y; al lugar de cumplimiento del contrato; y
  1. el factor de conexidad o también conocido como fuero de atracción desarrollado en el artículo 23 del C.G del P. que permite asignar la competencia para conocer de un determinado asunto con base en la competencia previamente determinada para otro, es decir, permite que el juez a quien ha sido asignado un

3 TSSR de V Única, Interlocutorio del 8/08/2018 M.P Eurípides Montoya S. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 9/05/2002 M.P Eduardo Montealegre L. 5 “El criterio derivado de la naturaleza del litigio, se refiere ordinariamente al contenido especial de la relación sustancial en controversia, conforme a los elementos de la pretensión propuesta por el demandante, en el momento de promover el proceso y atendiendo el estado de cosas en dicho momento”: MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, p. 35.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00157-00 5 asunto, conozca de los demás procesos que en un especifico asunto deban promoverse con posterioridad.

A través de la referida organización judicial es factible establecer en cada caso cual es el funcionario judicial encargado de avocar su conocimiento, sin embargo, debido a la multiplicidad de factores de atribución y el amplio margen de interpretación de la norma, es frecuente que la definición de la competencia no sea un tema claro o

es el funcionario judicial encargado de avocar su conocimiento, sin embargo, debido a la multiplicidad de factores de atribución y el amplio margen de interpretación de la norma, es frecuente que la definición de la competencia no sea un tema claro o pacifico, por lo que se generan contiendas entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución6. Sobre el particular la doctrina nacional ha determinado7:

«Un conflicto de competencias es un conflicto de actividades y no de fallos, como lo anota CHIOVENDA. De esto se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde.

Por consiguiente, existirá competencia positiva, en el primer caso, y competencia negativa, en el segundo caso; ambos quieren conocer o no lo quiere ninguno.

Naturalmente, la ley contempla la posibilidad de que estos conflictos se sucedan, y a fin de darles solución crea normas especiales. (…)»

Por lo que, en los casos en los cuales exista controversia en torno a tal tópico, el artículo 139 del C.G del P , se encarga de regular el trámite de los conflictos de competencia a partir del siguiente criterio:

“Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

6 Corte Suprema de Justicia AC8155-2017 7 Devis Echandia, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2 Ed., Bogotá, Temis, 2009, pag.146Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00157-00 6 Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez , deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”

2.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es del caso advertirse que la colisión negativa de competencia presentada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso tiene su génesis al considerar que no están llamados a conocer el Grado Jurisdiccional de Consulta de la Resolución No.

presentada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso tiene su génesis al considerar que no están llamados a conocer el Grado Jurisdiccional de Consulta de la Resolución No. 2022-034 proferida por la Comisaría de Familia de Mongua el 8 de agosto de 2022, al interior del incidente de incumplimiento a la medida de protección.

Ante ello, ha de resaltarse que el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 en concordancia con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 dispuso que el trámite de las sanciones ante el incumplimiento de las medidas de protección se suje tara a lo establecido en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 19991.

Así las cosas, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, precepto legal que ostenta el siguiente tenor literal:

“SANCIONES

ARTICULO 52. DESACATO: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

De la lectura del canon en cita fácil es extraer que el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que adopte las Comisarias de Familia – en uso de las funciones

días siguientes si debe revocarse la sanción.”

De la lectura del canon en cita fácil es extraer que el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que adopte las Comisarias de Familia – en uso de las funciones jurisdiccionales – al interior del proceso del trámite incidental del desconocimiento a la medida de protección es de resorte e xclusivo del superior jerárquico de aquel, esto es, el Juez de Familia.

Y es que, si bien el artículo 120 de la Ley 1098 de 2006 establece que: “el juez civil municipal o promiscuo municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este .” lo cierto es que,Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00157-00 7 no se está ante un trámite de única instancia, toda vez que el incidente de desacato de una medida de protección es un trámite de doble instancia, pues, la decisión que se adopte al interior de mismo debe ser sometido al grado jurisdiccional de consulta, el cual, tiene como objeto que el superior revise de forma oficiosa la decisión a fin corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia.

Ahora, la H. Corte Constitucional respecto al grado jurisdiccional de consulta ha sostenido,

“(…) la consulta cumple idénticas finalidades a las asignadas al recurso de apelación, sólo que la segunda instancia se tramita en aquella por mandato expreso del legislador y el último por la intervención de la parte desfavorecida con la decisión, razón por la que los artículos 350 y 386 del estatuto procesal civil asignan el conocimiento de ambas al superior funcional, lo cual significa que es el mismo funcionario el que las resuelve.”8

desfavorecida con la decisión, razón por la que los artículos 350 y 386 del estatuto procesal civil asignan el conocimiento de ambas al superior funcional, lo cual significa que es el mismo funcionario el que las resuelve.”8

Puestas, así las cosas, para esta Judicatura no existe duda que la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la Resolución No. 2022-034 proferida por la Comisaría de Familia de Mongua el 8 de agosto de 2022, al interior del incidente de incumplimiento a la medida de protección recae en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

En aras de otorgar mayor claridad a lo antes dicho, es necesario traer a colación en extenso lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la providencia Rad. No. 2500-22-13-000-2018-00149-01 del 18 de julio de 2018 , oportunidad que, al estudiar el procedimiento o trámite del p roceso administrativo de medidas de protección, el Incidente de incumplimiento y el Grado jurisdiccional de consulta, sostuvo,

“Para empezar, el procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, con las modificaciones que incorporaron la Ley 575 de 2000, Decreto 652 de 2001, Leyes 1098 de 2006, 1257 de 2008 y 4799 de 2011, señala en lo at inente a la competencia para dictar las medidas de protección tendientes a ponerle fin a la violencia, maltrato o agresión o evitar que se realice cuando fuere inminente, que en primera instancia se radica en el «comisario de familia del lugar donde

competencia para dictar las medidas de protección tendientes a ponerle fin a la violencia, maltrato o agresión o evitar que se realice cuando fuere inminente, que en primera instancia se radica en el «comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal» (artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008)..

(…) Se destaca que independientemente de que la orden para frenar la violencia intrafamiliar provenga de la autoridad administrativa o de la judicial, el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, consagra que «contra la decisión definitiva sobre una medida

8 Sentencia C-968 de 2003 reiterada mediante Sentenc ia STC6079-2022. Mag Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00157-00 8 de protección que tom en los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia», y en el siguiente inciso indica que «serán aplicables al pro cedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita».

3.2. Ahora, el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, señala q ue el mismo funcionario «mantendrá la

de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita».

3.2. Ahora, el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, señala q ue el mismo funcionario «mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento», y lo faculta para imponer sanciones que van desde multas hasta arresto, pasando por el desalojo de la casa de habitación y la prohibición para que ingrese de nuevo al h ogar donde reside la víctima, las que «se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada», y determinar lo pertinente frente a la privación de la libertad, en su último inciso prevé que «[L]a Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso».

Así, aunado al imperativo de que el presunto infractor debe ser escuchado y de que debe surtirse una etapa probatoria previa a la resolución «motivada», el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 prevé que «el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones», esto es, que debe seguir los pasos propios de un incidente conforme lo describe el ordenamiento adjetivo y que su providencia final será objeto del grado jurisdiccional de

sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones», esto es, que debe seguir los pasos propios de un incidente conforme lo describe el ordenamiento adjetivo y que su providencia final será objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional de quien la profirió. Resalta la Sala.

(…)

4. En este orden, si bien en este caso no se avizora que la Comisaría de Familia hubiera dejado de aplicar las disposiciones referentes a la notificación del infractor y el otorgamiento del término para presentar descargos, como tampoco en dar la posibilidad para que apelara la resolución «definitiva» que dispuso la medida de protección el 2 de septiembre de 2015, como se anunció preliminarmente, se produjo actuar defectuoso por parte de la Comisaria a partir de la definición del referido incidente de desacato realizada el 26 de marzo de

2018 (fls. 59 a 64, ídem), porque:

4.1. En primer lugar, ni en la parte motiva ni en la resolutiva fue clara y precisa en la imposición de las «medidas y sanciones por incumplimiento», ya que se limitó a decir que las aplicaba conforme a lo establecido en la resolución del 2 de septiembre de 2015 (fls. 20 a 23, ib.), sin motivar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada una de las referidas sanciones habría de verificarse. (…) 4.2. En segundo lugar, al definir el incidente de desacato mediante providencia del 26 de marzo de 2018, la Comisaria de Familia accionada produjo dos decisiones que además de contradictorias, no se ajustan a la normativa general ni a la especial que se ha venido analizando en materia de medidas por violencia

del 26 de marzo de 2018, la Comisaria de Familia accionada produjo dos decisiones que además de contradictorias, no se ajustan a la normativa general ni a la especial que se ha venido analizando en materia de medidas por violencia intrafamiliar, pues al imponer las sanciones, en el numeral 3º dispuso remitir lo actuado a «CONSULTA», mientras en el 5º otorgó la posibilidad de que la decisión fuera objeto del «recurso de APELACIÓN»

La anterior discordancia pudo evitarse atendiendo lo descrito en el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, reformado por el artículo 12 de la Ley 575Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00157-00 9 de 2000, que sobre el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección, se remite al artículo 12 del Decreto 652 del 16 de abril de 2001, y con ello a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en particular a su artículo 52, según el cual la providencia sancionatoria «será consultada al superior jerá rquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo».

4.3. En tercer lugar, la funcionaria administrativa con funciones jurisdiccionales para el caso de la medida de protección por violencia intrafamiliar, no solo confundió el grado jurisdiccional de consulta con el recurso de apelación, sino que también desconoció la autoridad judicial que fungiría en ese caso como su superior jerárquico, y en lugar de remitir la actuación al J uzgado de la especialidad de Familia de ese circuito o del más cercano al municipio donde

que también desconoció la autoridad judicial que fungiría en ese caso como su superior jerárquico, y en lugar de remitir la actuación al J uzgado de la especialidad de Familia de ese circuito o del más cercano al municipio donde ocurrieron los hechos, optó por enviar las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, quien, a su vez, erróneamente asumió el conocimiento y mediante auto del 25 de abril de 2018 declaró «inadmisible el recurso de apelación» (fl. 86, cit.).

De conformidad con el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1º de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, es «al Comisario de Fami lia del lugar donde ocurrieron los hechos» a quien le corresponde conocer y fallar en primer grado las medidas de protección de medidas de protección por violencia intrafamiliar, y sólo «a falta» de dicho funcionario la competencia la asume, obviamente en primera instancia también, «el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal».

Nótese que para los efectos jurisdiccionales en comento, ambas autoridades en mención son de igual categoría en el municipio, pues la naturaleza jurídica de la Comisaría de Familia, es la de una dependencia administrativa que hace parte de la Rama Ejecutiva del orden municipal, creada por mandato del Decreto Ley 2739 de 1989 y posteriormente por la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia, y en cuanto al otorga miento de la función jurisdiccional para remediar los conflictos de violencia intrafamiliar, éste se

Decreto Ley 2739 de 1989 y posteriormente por la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia, y en cuanto al otorga miento de la función jurisdiccional para remediar los conflictos de violencia intrafamiliar, éste se origina en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000, las cuales son de carácter excepcional.

En lo relacionado con las apelaciones de las medidas definitivas de protección, adoptadas por un funcionario administrativo con funciones jurisdiccionales, se acude a las reglas de competencia reguladas

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