TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00160-00-(21-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00160-00-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN: La Fiscalía accionada acató la orden judicial, en los estrictos términos en que fue emitida.
Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, asegura el accionante que el fallo de tutela al ser una orden perentoria la entidad accionada no ha cumplido con lo ordenado por el despacho, toda vez que a la fecha de la presentación del incidente de desacato han trascurrido por lo menos 20 meses, término superior a lo establecido en el fallo de tutela. No obstante, como fácil se advierte de la parte resolutiva del fallo de tutela, la disposición de esta Corporación se limitó a ordenarle a la accionada que procediera a resolver si jurídicamente resultaba plausible formular imputación o proceder con el arc hivo del caso; Revisadas las documentales allegadas por la Fiscalía incidentada, se sabe que, en efecto, una vez notificado el fallo de tutela, ese despacho el 29 de noviembre de 2022 presentó solicitud de audiencia de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad, una vez surtido el trámite correspondiente, el 13 de marzo de 2023, se efectúo audiencia de imputación en contra de María Barrios, por la presunta conducta de obtención de documento público falso, agravado, donde funge como denunciante y víctima el accionante del presente proceso, posteriormente para el 06 de junio de 2023 el despacho incidentado presentó escrito de acusación a través de la oficina de apoyo judicial y el 28 de agosto de 2023 se formuló acusación ante el Juzgado
accionante del presente proceso, posteriormente para el 06 de junio de 2023 el despacho incidentado presentó escrito de acusación a través de la oficina de apoyo judicial y el 28 de agosto de 2023 se formuló acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta municipalidad, finalmente para el 21 de marzo de 2024 se realizó audiencia preparatoria ante la misma autoridad judicial antemencionada y se fijaron fechas para evacuar la audiencia de juicio oral, en junio de 2024. Por lo tanto, las actuaciones descritas, sin duda alguna, permiten concluir a esta Corporación que la Fiscalía Sexta accionada acató el fallo judicial de fecha 27 de septiembre de 2022, en la medida que impartió gestión procesal propia del cumplimiento de tutela y ha venido surtiendo las diferentes actuaciones procesales pertinentes que le corresponden a la actuación penal radicada con CUI No. 152386000212201302176.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 077
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
INCIDENTE DE DESACATO No. 15693-22-08-000-2022-00160-00 promovido por JORGE ARTURO MOLINA HORTA en contra de la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Incidente 15693-22-08-000-2022-00160-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El incidente de desacato promovido dentro de la tutela de la referencia por el señor
JORGE ARTURO MOLINA HORTA contra FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ponencia del suscrito magistrado, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de
1.- Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ponencia del suscrito magistrado, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en conexidad a la igualdad y debido proceso del accionante JORGE ARTURO MOLINA HORTA y ordenó a la FISCAL SEXTA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO que, en el término de 2 meses, proced iera a resolver, basada en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información recolectada , si era jurídicamente plausible formular imputación o proceder con el archivo del caso, dentro de la indagación preliminar No 152386000212201302176, instaurada por el actor.
2.- El 05 de junio de 2024, el accionante informó a esta Corporación que la Fiscalía accionada no había acatado de manera integral el fallo de tutela.
CLASE DE PROCESO : INCIDENTE DE DESACATO RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2022-00160-00
ACCIONANTE : JORGE ARTURO MOLINA HORTA
ACCIONADO : FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
DECISIÓN : NO SANCIONA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 077
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAIncidente 15693-22-08-000-2022-00160-00
3
3.- En auto del 13 de junio de 2024, esta Corporación realizó requerimiento previo al titular de la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, para que
3
3.- En auto del 13 de junio de 2024, esta Corporación realizó requerimiento previo al titular de la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, para que informara cuáles fueron las actuaciones que despleg ó para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido al interior del proceso de la referencia.
4.- En respuesta al requerimiento, la Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz de Río, allegó escrito indicando que a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela ese Despacho ha realizado varias actuaciones dentro de las que se cuentan: i) Solicitud de audiencia de imputación, la cual se llevó a cabo el 13 de marzo de 2023. ii) Presentación de escrito de acusación. iii) Formulación de Acusación el 28 de agosto de 2023. iv) El 21 de marzo de 2024 se realizó audiencia preparatoria dentro de la cual se fijaron fechas para adelantar audiencia de juicio.
5.- Mediante auto del 17 de junio de 2024, se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Doctora ANGELA MAGDALENA GONZÁLEZ BECERRA, en su calidad de Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mismo proveído con e l que se le requirió a fin de que acreditara el cumplimiento a las órdenes de tutela allegando la documental correspondiente.
6.- La incidentada descorrió el traslado haciendo de nuevo un recuento de las actuaciones adelantadas a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela y señala que el trámite se ha adelantado con la presencia del aquí incidentante en todas las
6.- La incidentada descorrió el traslado haciendo de nuevo un recuento de las actuaciones adelantadas a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela y señala que el trámite se ha adelantado con la presencia del aquí incidentante en todas las diligencias, adjunta a la respuesta copia del acta de solicitud de imputaci ón, acta de audiencia de imputación, escrito de acusación, acta de audiencia de acusación y acta de audiencia preparatoria
5.- Por auto del 19 de junio de 202 4, se dio apertura al periodo probatorio y se decretaron como pruebas los documentos allegados con el escrito de solicitud de cumplimiento por la incidentante, y la totalidad de las documentales allegadas junto al escrito radicado el 18/06/2024 mediante el cual descorre el traslado la incidentada.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.Incidente 15693-22-08-000-2022-00160-00 4
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley , y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de
demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la t utela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El jue z podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concre to y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la
mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplaIncidente 15693-22-08-000-2022-00160-00 5
su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere de l cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular
una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere de l cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además,
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte reso lutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por este Tribunal, fue el siguiente:
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoIncidente 15693-22-08-000-2022-00160-00 6
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en conexidad a la igualdad y debido proceso invocados por el actor JORGE ARTURO MOLINA HORTA, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la FISCAL SEXTA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO que, en el término de 2 meses, proceda a resolver, basada en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información recolectada, si es jurídicamente plausible formular imputación o proceder con el archivo del caso, dentro de
ROSA DE VITERBO que, en el término de 2 meses, proceda a resolver, basada en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información recolectada, si es jurídicamente plausible formular imputación o proceder con el archivo del caso, dentro de la indagación preliminar No 152386000212201302176, instaurada por el acto.”
Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, asegura el accionante que el fallo de tutela al ser una orden perentoria la entidad accionada no ha cumplido con lo ordenado por el despacho, toda vez que a la fecha de la presentación del incidente de desacato han trascurrido por lo menos 20 meses, término superior a lo establecido en el fallo de tutela.
No obstante, como fácil se advierte de la parte resolutiva del fallo de tutela, la disposición de esta Corporación se limitó a ordenarle a la accionada que procediera a resolver si jurídicamente resultaba plausible formular imputación o proceder con el archivo del caso; Revisadas las documentales allegadas por la Fiscalía incidentada, se sabe que, en efecto, una vez notificad o el fallo de tutela, ese despacho el 29 de noviembre de 202 2 presentó solicitud de audiencia de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad, una vez surtido el trámite correspondiente, el 13 de marzo de 2023, se efectúo audiencia de imputación en contra de María Barrios, por la presunta conduc ta de obtención de documento público falso, agravado, donde funge como denunciante y víctima el accionante del presente proceso, posteriormente para el 06 de junio de 2023 el despacho incidentado presentó escrito de acusación a
por la presunta conduc ta de obtención de documento público falso, agravado, donde funge como denunciante y víctima el accionante del presente proceso, posteriormente para el 06 de junio de 2023 el despacho incidentado presentó escrito de acusación a través de la oficina de apoy o judicial y el 28 de agosto de 2023 se formuló acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta municipalidad , finalmente para el 21 de marzo de 2024 se realizó audiencia preparatoria ante la misma autoridad judicial antemencionada y se fijaron fechas para evacuar la audiencia de juicio oral, en junio de 2024.
Por lo tanto, las actuaciones descritas, sin duda alguna, permiten concluir a esta Corporación que la Fiscalía Sexta accionada acató el fallo judicial de fecha 2 7 de septiembre de 202 2, en la medida que impartió gestión procesal propi a del cumplimiento de tutela y ha ven ido surtiendo las diferentes actuaciones procesales pertinentes que le corresponden a la actuación penal radicada con CUI No. 152386000212201302176.Incidente 15693-22-08-000-2022-00160-00 7
En ese entendido, concluye con toda certeza la Sala que la Fiscalía accionada acató la orden judicial del 2 7 de septiembre de 2022, en los estrictos términos en que fue ordenado y, por ende, no hay lugar a imponer sanción alguna.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al encontrar cumplida la orden de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
TERCERO: En su oportunidad legal ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.