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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00165-00-(07-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00165-00-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR DILIGENCIA EN PROCESO DE ENTREGA DE TRADENTE AL ADQUIRIENTE – IMPROCEDENCIA CUANDO AQUELLA APUNTA A CUESTIONA R DECISIONES NO COMPARTIDAS FRENTE A LA INTERPRETACIÓN EFECTUADA POR LOS JUECES NATURALES DE LA ACTUACIÓN: Aquella persona contra la cual la sentencia no produzca efectos puede oponerse a la entrega de dicho bien en controversia. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR DILIGENCIA EN PROCESO DE ENTREGA DE TRADENTE AL ADQUIRIENTE – DECISIÓN RAZONABLE: No se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

Teniendo en cuenta lo anterior, y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que adoptó la autoridad accionada resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por los accionantes, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son

por los accionantes, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, máxime cuando no se logró evidenciar que las razones adoptadas por la autoridad accionada, se fundaron en las afirmaciones del profesional de derecho Henry Antonio López Bayona, sino que fueron producto de la ardua revisión de las pruebas aportadas dentro del proceso. Y es que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas frente a la int erpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, recordando en todo caso que el articulo 309 del CGP es claro en señalar que aquella persona contra la cual la sentencia no produzca efectos puede oponerse a la entrega de dicho bien en controversia. Así mismo, no está demás reiterar y resaltar el estudio probatorio que realizo el Juzgado accionado, para llegar a tal determinación, toda vez que, las declaraciones rendidas dentro del proceso fueron relevantes frente a la decisión. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. En suma, si las

observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. En suma, si las accionantes consideran que el abogado Henry Antonio López Bayona hizo un “entramado jurídico” para favorecer a su cliente, debe señalarse que se encuentran en la libertad de acudir a las vías ordinarias, con el fin de poner en conocimiento dichas circunstancias.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, siete (7) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00165-00

ACCIONANTE: DIANA CRISTINA TORRES VEGA

NIDYA LORENA TORRES VEGA

ÁNGELA MARCELA TORRES VEGA

RAFAEL TORRES PARRA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 156

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por DIANA CRISTINA TORRES VEGA, NIDYA LORENA TORRES VEGA, ÁNGELA MARCELA TORRES VEGA y RAFAEL TORRES PARRA , a través de apoderada judicial, contra el

TORRES VEGA, NIDYA LORENA TORRES VEGA, ÁNGELA MARCELA TORRES VEGA y RAFAEL TORRES PARRA , a través de apoderada judicial, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante la cual pretende el resguardo de las garantías fundamentales al DEBIDO PROCESO.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal

“1. Declárese que el abogado Henry Antonio López Bayona hizo un entramado jurídico para favorecer a sus clientes lo cual llevó a la Dra. ADRIANA FERNANDA GUASGÜITA GALINDO, Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso incurrir en error al aceptar la oposición a la entrega que hiciera Julio Ezequiel Gómez (q,e,p,d) dentro del proceso 2011-057

2. Como consecuencia, revóquese el fallo proferido el 18 de marzo de 2022 notificado en el estado No. 11 del 22 de marzo de 2022 para que después de 11 años al fin se haga la entrega del inmueble en comento a mis clientes sin más dilaciones.

3. Si lo consideran pertinente compúlsense las copias a que haya lugar.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00165-00

2

4. Si lo considera pertinente se vincule al Juzgado Cuarto Civil Municipal para que tenga conocimiento de lo que a criterio de la suscrita es claramente un fraude, toda vez que tiene el proceso de pertenencia del inmueble bajo el radicado 2019

-155”

tenga conocimiento de lo que a criterio de la suscrita es claramente un fraude, toda vez que tiene el proceso de pertenencia del inmueble bajo el radicado 2019 -155”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que en 2008 , el señor Rafael Torres acordó que le cambiaria una volqueta que tenía en posesión a los señores Julio Ezequiel Gómez y Yolanda Rincón Morales por una casa lote de la señora Yolanda Rincón Morales.

-. Expresó que Rafael Torres y los señores Julio Ezequiel Gómez y Yolanda Rincón Morales, también acordaron que la escritura de la casa -lote quedaría a nombre de Diana Cristina, Nidya Lorena y Ángela Marcela Torres Vega, hijas de Rafael Torres.

-. Indicó que, dicho acue rdo se plasmó en un contrato de compraventa suscrito únicamente por los señores Rafael Torres y Julio Ezequiel Gómez, - el opositorquedando claramente plasmado que la volqueta no tenía papeles y que era para chatarrizar, asimismo, que se cambiaba por una casa lote.

-. Agregó que, como prueba de la aprobación del acuerdo mencionado, la señora Yolanda Rincón Morales realizó todos los actos necesarios para transferir el biencasa-lote - a Diana Cristina, Nidya Lorena y Ángela Marcela Torres Vega, hijas de Rafael Torres.

-. Precisó que, es claro que tanto el señor Rafael Torres, como sus hijas Diana Cristina, Nidya Lorena y Ángela Marcela Torres Vega y la pareja conformada por

Rafael Torres.

-. Precisó que, es claro que tanto el señor Rafael Torres, como sus hijas Diana Cristina, Nidya Lorena y Ángela Marcela Torres Vega y la pareja conformada por los señores Yolanda Rincón Morales y Julio Ezequiel Gómez tenían conocimiento del negocio realizado , dado que cada quien hizo lo pertinente de acuerdo a lo hablado.

-. Aludió que, sin embargo, la pareja solicitó un plazo para entregar la casa -lote, toda vez que se encontraba arrendada y según Julio Ezequiel y Yolanda Rincón el contrato terminaría pronto, por lo cual señor Rafael Torres y, por ende, sus hijas, aceptaron.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00165-00 3 -. Señaló que, la entrega del inmueble nunca se realizó, por ello, en 2010 se inició un proceso policivo para la entrega del inmueble, precisando que allí apareció por primera vez Henry Antonio López Bayona como abogado de la señora Yolanda, oponiéndose a la entrega del inmueble , toda vez que, lo tenía en posesión desde hacía más de 10 años. Igualmente, arguyo que dicha acción administrativa no obtuvo resultado alguno para la familia Torres.

-. Refirió que, fue así como se dio inicio al proceso de entrega de tradente al adquiriente, el cual señaló que en algún momento estuvo en un juzgado de descongestión y luego se tramitó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso bajo el radicado No. 2011-057.

-. Adujó que, dicho proceso termino el 16 de noviembre del año 2016, ordenándose,

descongestión y luego se tramitó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso bajo el radicado No. 2011-057.

-. Adujó que, dicho proceso termino el 16 de noviembre del año 2016, ordenándose, entre otras cosas, la entrega del inmueble a Diana Cristina, Nidya Lorena y Ángela Marcela Torres Vega.

-. Señaló que, el fallo mencionado fue apelado por el profesional en derecho López Bayona, sin que sustentara posteriormente el recurso, por lo cual, fue declarado desierto quedando en firme la decisión.

-. Manifestó que, luego de una tutela y muchas dilaciones, se comisionó a la inspección de Policía para que reali zara la diligencia de la entrega del inmueble el 29 de marzo de 2019.

-. Indicó que a la diligencia mencionada “entrega del inmueble” se presentó el abogado López Bayona con el s eñor Julio Ezequiel Gómez, oponiéndose a la entrega del inmueble, bajo el argumento de que su cliente era el poseedor del inmueble desde hacía años.

-. Arg uyó que, mediante auto del 5 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal despacho desfavora blemente la oposición a la entrega que realizaría el señor Julio Ezequiel Gómez y, asimismo, que el abogado López Bayona apeló dicha decisión.

-. Aludió que, por medio de su apoderada, dentro del proceso se pronunciaron frente a la apelación el mismo día de la fijación del traslado , empero, el pronunciamientoRad. No. 15693-22-08-000-2022-00165-00 4

a la apelación el mismo día de la fijación del traslado , empero, el pronunciamientoRad. No. 15693-22-08-000-2022-00165-00 4 fue declarado extemporáneo, toda vez que, se había surtido la notificación por correo electrónico por parte del colega López Bayona.

-. Indicó que, mediante auto notificado en el Estado No. 11 del 22 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso revoc ó el auto del 5 de abril y declaró la prosperidad de la oposición del señor Julio Ezequiel Gómez a la entrega del inmueble objeto del proceso de entrega.

-. Manifestó que, dentro del proceso 2011-057 se encontraron algunos hechos que de h aberlos conocido la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO nunca hubiera resuelto favorablemente la oposición del señor Julio Ezequiel Gómez Morales, asimismo, precedió a mencionarlos.

-. Aludió que, el fallador de segunda instancia que resolvió la oposición pasó por alto “que la sola naturaleza del proceso de ENTREGA de tradente al Adquirente implica la posesión del mismo y si estuviera en gracia de discusión que Yolanda Rincón Morales no la tuviera o que la perdió debió advertir dicha situación dentro del proceso, para vincular al poseedor. No se concibe que el colega afirme que ella es la poseedora y dos años después del fallo el mismo abogado venga a decir que es otro el poseedor y desde hace más de 15 años, eso es una burla al sistema judicial.

La no vinculación al proceso de Julio Ezequiel Gómez y un matrimonio de papel

otro el poseedor y desde hace más de 15 años, eso es una burla al sistema judicial.

La no vinculación al proceso de Julio Ezequiel Gómez y un matrimonio de papel fueron la última carta jugada para quedarse con el inmueble.”

-. Finamente, precisó que “Yolanda Rincón Morales y Julio Ezequiel Gómez, se quedan con una volqueta la cual recibieron a cambio de una casa lote, casa lote que nunca entregaron, mismo que usufructuaron al igual que la volqueta hasta que la chatarrizaron, bienes que aun usufrutuan pese a que, se les ganó un proceso de entrega en primera instancia, quedando en firme porque ni siquiera sustentaron el recurso, pese a que se les despachó desfavorablemen te una tutela también orquestada y la No aceptación del Juzgado Tercero como poseedor, como si fuera poco, con el fallo atacado el que se da 11 AÑOS DESPUÉS DE GANAR TODO y respetar y esperar en la “justica” prácticamente la misma, le legalizó el bien en e l proceso de pertenencia. Siendo el resultado del fallo una oda al fraude.”.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00165-00 5

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante proveído del 26 de septiembre de 2022, esta Sala dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para que, en el término de 2 días, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela . De igual manera, se

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para que, en el término de 2 días, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela . De igual manera, se situó vincular al presente trámite al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y a todas aquellas personas que intervinieron dentro del Proceso de Entrega del Tradente al Adquirente Rad. No. 2011-00057-00.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO

-. Manifestó que, se atendría a lo probado en relación a los hechos 1 al 16 de la solicitud de amparo.

-. Señaló que, no aceptaba los hechos 17 a 20, por cuanto se orientaban a discriminar los acontecimientos que, a juicio de la parte accionante , apoyaban su reclamo,

-. Arguyó que, el ob jeto del auto interlocutorio No. 0152 del 18 de marzo de 2022, fue resolver el recurso de apelación contra el auto de l 5 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, mediante el cual se rechaz ó de plano la oposición a la entrega del bien inmueble.

-. Indicó que la orbita de acción del fallador al momento d e resolver el recurso de apelación es limitado, conforme al inciso 1° del artículo 320 del CGP y, por lo anterior, solo se debía atender los aspectos referidos al momento de la oposición y su trámite y, asimismo, que no se podía pronunciar sobre aquellos asuntos que

anterior, solo se debía atender los aspectos referidos al momento de la oposición y su trámite y, asimismo, que no se podía pronunciar sobre aquellos asuntos que excedieran el propósito de la alzada, tales como: “ I) las circunstancias de tradición o del negocio del vehículo, II) el documento manuscrito referidos a folio 5 del escrito de tutela, presuntamente contentivo de preguntas y respuestas” o las presuntas actuaciones torticeras adelantadas por el apoderado del extremo opositor.

-. Refirió que, no estaba bien que se adujera que no se avizoraron tales aspectos, dado que, implicaría que el auto de segunda instancia está imbuida en error, todaRad. No. 15693-22-08-000-2022-00165-00 6 vez que, tales aspectos revistieron asuntos que al no ser el objeto de la apelación no fueron apreciados con sujeción a los requisitos que la ley impone.

-. Agregó que, contrario a lo manifestado por la parte solicitante, en el hecho 15 y siguientes, no era cierto que no se hubiere examinado “la posesión que ostentara la señora YOLANDA RINCON, la eventual posesión ejercida por el hijo de los señores JULIO y YOLANDA, la relación sentimental entre estos, las actuaciones de la señora MARIA CARDENAS, la multiplicidad de contratos de anticresis o las mejoras efectuadas al inmueble ”, por cuanto, todos esos aspectos , en su sentir, fueron abordaros en la decisión, con abundante análisis respecto de los medios suasorios allegados al trámite.

-. Finalmente, preciso que l as eventuales artimañas que se imputan al apoderado

abordaros en la decisión, con abundante análisis respecto de los medios suasorios allegados al trámite.

-. Finalmente, preciso que l as eventuales artimañas que se imputan al apoderado de la parte opositora, no fueron decisivas para la adopción de la decisión, toda vez que, la misma se fundó en diversas pruebas, predominantemente testimoniales de las cuales efectuó un discernimiento y contraste respecto de los demás medios suasorios y determinó el derecho aplicable conforme las reglas de la sana critica.

2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERC ERO CIVIL

MUNICIPAL DE SOGAMOSO

Oportunidad donde realizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas dentro del proceso en c ontroversia y solicitó desestimen las pretensiones de la a cción de tutela en referencia.

3.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcad os o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00165-00 7

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a los argumentos ex puestos por la parte accionante, esta Sala se ocupará de determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , por

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3.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a los argumentos ex puestos por la parte accionante, esta Sala se ocupará de determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , por acción y/u omisión ha transgredido los derechos fundamentales de las accionantes, o, por el contrario , efectivamente actuó conforme a las normas procesales y sustanciales garantizando el debido proceso.

3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES1

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el Juez Constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado presupuestos tales como:2

“(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta

extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustant ivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.”

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00165-00 8 sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y que con ellas se ha yan trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto , en la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo

derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto , en la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:

“Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos

jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”4

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del Juez Natural.

3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO 4 ÍdemRad. No. 15693-22-08-000-2022-00165-00 9 En este punto, es pertinente traer a rito lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contr a decisiones judiciales, al sostener:

“Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las

judiciales, al sostener:

“Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228

C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que deter minan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos:

de carácter formal, que deter minan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan ag otado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.”

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00165-00 10 Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o

10 Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mec anismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos , que tratándose de providencias

25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos , que tratándose de providencias judiciales no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, c ontrovertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tute

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