🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00174-00-(07-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00174-00-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – CARENCIA DE OBJETO POR CONCILIACIÓN ENTRE LAS PARTES: No es factible determinar la existencia de la vulneración aludida por parte del accionado de la que se pueda predicar un comportamiento atentatorio de garantías fundamentales toda vez que el proceso se encuentra finalizado en atención a un acuerdo conciliatorio suscrito por las partes existió una actuación.

En este orden de ideas, se observa que la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala fue radicada el 29 de septiembre de 2022, sin embargo, verificado el expediente remitido por el Despacho accionado se advierte que el día 27 de septiem bre de 2022, se llevo a cabo audiencia prevista en el artículo 392 del código General del Proceso, siendo así que en la etapa de conciliación las partes llegaron a un acuerdo en la precitada audiencia, acuerdo que fuera aprobado por el Despacho accionado y que como consecuencia diera lugar a la terminación del pluricitado proceso. Revisada la actuación surtida, debe precisar la Sala que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que el amparo constitucional se encuentra precedido de un acuerdo conciliatorio con el cual los hoy accionantes convalidaron de forma expresa las actuaciones surtidas al interior del proceso que se adelantaba ante el accionado y en tal sentido, la acción de tutela invocada desdibuja su naturaleza, toda vez que al momento de radicarse, esto es, el 29 de septiembre

actuaciones surtidas al interior del proceso que se adelantaba ante el accionado y en tal sentido, la acción de tutela invocada desdibuja su naturaleza, toda vez que al momento de radicarse, esto es, el 29 de septiembre de 2022, conforme acta de reparto obrante en el expediente constitucional, la supuesta vulneración alegada por los actores había desaparecido a consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado que dio por finalizado el proceso. De esta manera, si bien los accionantes en el escrito de tutela expusieron las razones por las cuales consideran que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que cada afirmación carece de fundamento fáctico, por cuanto al momento de radicación de la acción de tutela el proceso que originaba su reclamo se encontraba terminado en atención, se insiste, a que los accionantes convalidaron de forma expresa las actuaciones del accionado al conciliar el asunto objeto de litis y terminar el mismo, razón por la cual, no es posible evidenciar transgresión alguna a los derechos fundamentales de los accionantes. En tales condiciones es evidentemente claro que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, toda vez que conforme se explicó en esta providencia, en el sub judice no es factible determinar la existencia de la vulneración aludida por parte del accionado de la que se pueda predicar un comportamiento atentatorio de garantías fundamentales toda vez que el proceso se encuentra finalizado en atención a un acuerdo conciliatorio suscrito por las partes existió una actuación. Sentencia T-115 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, siete (7) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00174-00

ACCIONANTE: ORLANDO ALFREDO BELTRÁN DÍAZ

LEX GIOVANI BELTRÁN DÍAZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO DECISIÓN: Declara Improcedente - Inexistencia de objeto

ACTA No. 157

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por los señores ORLANDO ALFREDO BELTRÁN DÍAZ y LEX GIOVANI BELTRÁN DÍAZ , quienes actúan en nombre propio, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante la cual pretende el resguardo de las garantías fundamentales a la defensa, al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“1. Sírvase Honorables Magistrados Tutelar mis Derechos fundamentales AL

DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“1. Sírvase Honorables Magistrados Tutelar mis Derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL., garantías de la cual debe gozar todo ciudadano frente a quien administra justicia, derecho a las garantías mínimas de una recta impartición de justicia, habida cuenta a las vías de hecho, materializadas en l os defectos orgánicos detectados y que vulneran todo lo actuado, afectando las ritualidades y las formas claras del juicio , el cual se debió tramitar desde su inicio, como era cumplir y allanarse a lo ordenado en el numeral 3 del auto admisorio de la deman da de fecha 09 de julio de 2021, pues las supuestas notificaciones efectuadas no cumplen con las ritualidades y menos que fuimos notificados en debida forma o enterados de la existencia de las mismas, en el escrito de solicitud de nulidad, rechazándolas y a la vez se persiste en las mismas nulidades, a pesar de que se le advirtió. Irregularidades anotadas y descritas en los hechos de la presente acción constitucional.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR dejar sin valor y efecto alguno, todo lo ac tuado, tramitado y surtido, inclusive desde el auto que admitió la demanda de fecha 09 de julio de 2022, e cual se deberá notificar con las nuevas disposiciones procesales, habida cuenta que se debe adecuar y ajustar el trámite respectivo y propio para este juicio.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00174-00

2

disposiciones procesales, habida cuenta que se debe adecuar y ajustar el trámite respectivo y propio para este juicio.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00174-00 2

3. Disponer que el Juzgado de origen adecue y ajuste los trámites sustanciales y procesales al de una sucesión testada o mixta. Para ello, se de anular y dejar sin efecto alguno las etapas ya surtidas.” (Sic a todo)

1.2.- Los argumentos sobre lo s cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestaron ser demandados dentro del proceso de fijación de alimentos para mayor de edad que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el radicado 15759-31-84-002-2021-00124-00, dentro del cual, el Juzgado dispuso tenerlos por notificados sin tener en cuenta que el apoderado actor remitió únicamente la notificación sin la observancia de los presupuestos legales contenidos en el Decreto 806 de 2020 y los artículos 291 y 292 del código General del Proceso, conforme lo indicó en auto admisorio de 9 de julio de 2021.

-. Señaló que el Juzgado accionado dispuso dar por cumplida la notificación , sin embargo, en calidad de demandados, no recibieron la demanda ni el auto admisorio a través de correo electrónico, así como tampoco como lo dispone el Código General del Proceso por lo que no se m aterializó dicho acto procesal y, en consecuencia, no debía continuarse con el trámite dado que se configura una nulidad insaneable al vulnerarse su derecho al debido proceso y a la defensa.

Proceso por lo que no se m aterializó dicho acto procesal y, en consecuencia, no debía continuarse con el trámite dado que se configura una nulidad insaneable al vulnerarse su derecho al debido proceso y a la defensa.

-. Refirió que el Despacho accionado en providencia del 12 de noviembre de 2021 dispuso agregar los documentos que acreditan la notificación de los demandados con fecha de recibido el 27 de octubre de 2021 ordenando contabilizar, por secretaría, el término de traslado. No obstante, señalan los accionantes que las comunicaciones remitidas fueron indebidamente calificadas por cuanto las mismas se dirigen al señor HÉCTOR GEOVANNY PARRA GUTIÉRREZ a la Calle 10 No. 17 -31 de Sogamoso, sin atender que los demandados son ORLANDO BELTRÁN ORDUZ y GIOBANNI BELTRÁN ORDUZ cuyas direcciones de notificación don Carrera 14 No. 08-33 y Carrera 21 No. 2455, respectivamente; obrando ú nicamente capturas de pantalla de WhatsApp que no permiten determinar la fecha exacta del envío.

-. Indicaron que el 15 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante allegó al Juzgado accionado constancia de notificaciones que dieron lugar al pr onunciamiento calendado el 12 de noviembre de 2021 el cual es ilegal y fue objeto de reproche mediante incidente de nulidad que fue negado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

-. Precisó que la nulidad invocada se impetró por las irreg ularidades presentadas que

incidente de nulidad que fue negado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

-. Precisó que la nulidad invocada se impetró por las irreg ularidades presentadas que conllevaron a la negación de su derecho de defensa y contradicción, siendo impetradaRad. No. 15693-22-08-000-2022-00174-00 3 previa realización de la audiencia programada por el Despacho, la cual fuera aplazada por fuerza mayor. Sin embargo, refieren que el 5 de agosto de 2022 el accionado resolvió negativamente la nulidad planteada y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, decisión respecto a la cual interpusieron recursos de reposición en subsidio ap elación, siendo negado el primero y objeto de rechazo el segundo por tratarse de proceso de única instancia

-. Agregaron que el único medio de defensa que les queda es la acción constitucional por haberse negado el recurso de apelación por improcedente al tratarse de proceso de única instancia.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante proveído del 29 de septiembre de 2022, esta Sala dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAM ILIA DE SOGAMOSO, para que, en el término de 2 días, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela , vincular a todas aquellas personas que intervinieron dentro del proceso con radicado No. 20 21-00124-00 adelantado en el precitado Juzgado concediendo el mismo término que al accionado.

personas que intervinieron dentro del proceso con radicado No. 20 21-00124-00 adelantado en el precitado Juzgado concediendo el mismo término que al accionado.

2.1.- RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

2.1.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE SOGAMOOSO

El accionado JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, allego informe de las actuaciones realizadas en el proceso de ALIMENTOS PARA MAYORES RADICADO No. 15759 -31-84-002-2021-00124-00, suscrito por la secretaria del Despacho y remitiendo adjunto el expediente en medio magnético, conforme lo dispuesto en providencia de l 29 de septiembre de 2022, mediante el cual se admitió la presente acción.

Igualmente, recalcó que el proceso de fijación de cuota de alimentos Rad. No. 202100124, culminó por conciliación el 27 de septiembre de 2022.

3.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstosRad. No. 15693-22-08-000-2022-00174-00 4 han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de determinar si el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ha transgredido los derechos fundamentales de l os señores ORLANDO ALFREDO BELTRÁN DÍ AZ y LEX GIOVANI BELTRÁN DÍAZ , o, por el contrario, efectivamente actuó conforme a las normas procesales y sustanciales garantizando el debido proceso.

3.2.- PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

La acción de tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales, esto es, se trata de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver la litis que ante él se plantea.

En ese orden de ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de esclarecer, entre otras cosas y en cada caso en concreto:

(i) la efectiva acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimación por activa -) o de quien se predica la presunta

(i) la efectiva acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimación por activa -) o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental (el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; (iii) que se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que esté de por medio la vulneración de un interés de raigambre constitucional; y (iv) la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad).

Respecto de la legitimación por activa, ésta se constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a partir de la efectiva verificación por parte del juez de que los derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien se reputa es el accionante.

Es de destacar que este requisito se encuentra íntimamente relacionado con la necesidad de comprobar que quien presenta la acción cuente con el “derecho de postulación” para el efecto, requisito que se configura ante la materialización de dos supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como:Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00174-00 5

(i) cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la protección de sus garantías ius-fundamentales; o (ii) cuando de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada para actuar en nombre de un tercero.

En tal sentido, tratándose de una solicitud directa por parte del afectado, con ocasión

(ii) cuando de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada para actuar en nombre de un tercero.

En tal sentido, tratándose de una solicitud directa por parte del afectado, con ocasión al carácter informal de la acción de tutela en aras de obtener efectiva protección de los derechos fundamentales de los que pueda ser titular un individuo, debe ent enderse satisfecho. Así, atendido tal formulación, el juez de amparo debe evaluar la situación particular y determine si existe o no la vulneración aludida.1

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es necesario advertir que mediante el presente amparo constitucional invocado, los accionantes , ORLANDO ALFREDO BELTRÁN DÍAZ y LEX GIOVANI BELTRÁN DÍAZ , pretenden la protección de las garantías fundamentales a saber: derecho a la defensa, al debido proces o, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental que consideran fueron vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dentro del proceso de fijación de alimentos para mayores radicado bajo el consecutivo 157593184002-2021-00124-00, al tenerlos por notificados; citar a audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, a la cual se hicieron presentes a través de su apodado judicial y negar el incidente de nulidad por indebida notificación por ellos propuesto.

En este orden de ideas, se observa que la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala fue radicada el 29 de septiembre de 2022, sin embargo, verificado el

propuesto.

En este orden de ideas, se observa que la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala fue radicada el 29 de septiembre de 2022, sin embargo, verificado el expediente remitido por el Despacho accionado se advierte que el día 27 de septiembre de 2022, se llevo a cabo audiencia prevista en el artículo 392 del código General del Proceso, siendo así que en la etapa de conciliación las partes llegaron a un acuerdo en la precitada audiencia, acuerdo que fuera aprobado por el Despacho accionado y que como consecuencia diera lugar a la terminación del pluricitado proceso.

Revisada la actuación surtida, debe precisar la Sala que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que el amparo constitucional se encuentra precedido de un acuerdo conciliatorio con el cual los hoy accionantes convalidaron de forma expresa las actuaciones surtidas al interior del proceso que se adelantaba ante el accionado y en tal sentido, la acción de tutela invocada desdibuja su naturaleza , toda vez que al momento de radicarse, esto es, el 29 de septiembre de 2022, conforme acta

1 Sentencia T-115 de 2018Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00174-00 6 de reparto obrante en el expediente constitucional, la supuesta vulneración alegada por los actores había desaparecido a consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado que dio por finalizado el proceso.

De esta manera, si bien l os accionantes en el escrito de tutela expus ieron las razones por las cuales considera n que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que cada afirmación carece de fundamento fáctico , por

De esta manera, si bien l os accionantes en el escrito de tutela expus ieron las razones por las cuales considera n que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que cada afirmación carece de fundamento fáctico , por cuanto al momento de radicación de la acción de tutela el proceso que originaba su reclamo se encontraba terminado en atención, se insiste, a que los accionantes convalidaron de forma expresa las actuaciones del accionado al conciliar el asunto objeto de litis y terminar el mismo , razón por la cual, no es posible evidenciar transgresión alguna a los derechos fundamentales de los accionantes.

En tales condiciones es evidentemente claro que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, toda vez que conforme se explicó en esta providencia, en el sub judice no es factible determinar la existencia de la vulneración aludida por parte del accionado de la que se pueda predicar un comportamiento atentatorio de garantías fundamentales toda vez que el proceso se encuentra finalizado en atención a un acuerdo conciliatorio suscrito por las partes existió una actuación

Por lo anterior, se puede establecer que no se configura vulneración alguna a los derechos invocados y por tanto la acción de tutela elevada por los señores ORLANDO ALFREDO BELTRÁN DÍAZ y LEX GIO VANI BELTRÁN DÍAZ, es improcedente por inexistencia de objeto y así se declarará.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por ORLANDO ALFREDO BELTRÁN DÍAZ y LEX GIOVANI BELTRÁN DÍAZ , de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00174-00

7

TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Consultar sobre este documento ...