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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00177-00-(20-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00177-00-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CON TRA DECISIONES JUDICIALES PARA OBTENER LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS: El Juez Constitucional no puede intervenir en los procesos a fin de tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren . / ACCIÓN DE TUTELA CON TRA DECISIONES JUDICIALES PARA OBTENER LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA AL EXISTIR UN TRÁMITE PENDIEN TE POR PARTE DEL JUEZ NATURAL : N o es de la órbita del Jue z Constitucional proceder a dar orden alguna cuando aún se encuentra en trámite el procedimiento establecido por el legislador o jurisprudencialmente para el otorgamiento del subrogado de la prisión domiciliaria.

De otro lado, la autoridad accionada, al ejercer su derecho de defensa y contradicción, aludió que, mediante auto de sustanciación del 6 de octubre del presente año, corrió traslado de la solicitud de insolvencia económica con la respectiva documentación al Ministerio Público “Procurador Judicial” y a los Representantes de Víctimas, con el fin de que se pronun ciaran frente a la solicitud en controversia, pues, adujo que, de conformidad con la sentencia C-823 de 2005 de la Corte Constitucional, existía la necesidad de dar posibilidad a las víctimas y el Ministerio Público de contradecir la insolvencia económica alegada por la condenada para

conformidad con la sentencia C-823 de 2005 de la Corte Constitucional, existía la necesidad de dar posibilidad a las víctimas y el Ministerio Público de contradecir la insolvencia económica alegada por la condenada para el pago de los perjuicios. En este punto, es pertinente acotar que el Juez Constitucional no puede intervenir en los procesos a fin de tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, se estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime, cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. Y es que debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus provid encias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, menos aún, anticipar las decisiones para las cuales el legislador tiene previsto un trámite, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de l a decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos. (…) Es por ello, que frente al inconformismo que plantea el accionante, observa la Sala que existe un trámite pendiente por parte del Juez natural, razón por la que a esta Sala de tutela le

prolongación de los procesos. (…) Es por ello, que frente al inconformismo que plantea el accionante, observa la Sala que existe un trámite pendiente por parte del Juez natural, razón por la que a esta Sala de tutela le este vedado emitir pronunciamiento alguno, pues no es de su órbita proceder a dar orden alguna cuando aún se encuentra en trámite el procedimiento establecido por el legislador y/o jurisprudencialmente para el otorgamiento del subrogado de la prisión domiciliaria. CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veinte (20) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00177-00

ACCIONANTE: EVELING CISNEROS RAMÍREZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 162

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora EVELING CISNEROS RAMÍREZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , mediante

CISNEROS RAMÍREZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , mediante la cual pretende el resguardo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal

“1. tutélense mis derechos fundamentales a. violación a los derechos fundamentales al debido proceso en acceso a la administración de justicia ya que en forma irregular deja de resolver oportunamente las peticiones que se le hacen llegar por parte de la Reclusión de Sogamoso Boyacá. Haciendo negatorios los derechos mencionados al desconocer el artículo 472 del C.P.P.

2. Ordénese a la autoridad juzgado 2 de ejecución de penas y medidas se seguridad de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá. el cese de las actividades vulneradoras de mis derechos fundamentales.

3. Ordénese al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá. Sea contestada mis peticiones estudiadas y respondidas las mismas con función de lograr alcanzar el beneficio antes otorgado, a su vez la libertad condicional y su juzgar el fallo con la solicitado ante la indemnización por perjuicios morales. De esta manera se podría decir que los daños causados por la violación a mis derechos fundamentales.

Darían como resultado un final feliz y acorde a cada circunstancia.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00177-00 2

4. Le solicito respetuosamente al señor Juez que imparta las ordenes que el

Darían como resultado un final feliz y acorde a cada circunstancia.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00177-00 2

4. Le solicito respetuosamente al señor Juez que imparta las ordenes que el mismo considere pertinente para la protección de mis derechos fundamentales.”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que, el 29 de enero de 2019, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá D.C, le condenó a 105 meses de prisión, esto, al hallarla responsable del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego a ccesorios, partes o municiones por hechos ocurridos el 3 marzo de 2018.

-. Informó que , el 2 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá.

-. Indicó que, desde el 3 de marzo de 2018, se encuentra recluida en el establecimiento penitenciario y carcelario de Sogamoso.

-. Aludió que, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitó el sustituto de la prisión domiciliaria de conformidad con el articulo 38 G del Código Penal adicionado por el arti culo 28 de la ley 1709 de 2014, Despacho que, mediante Auto interlocutorio No. 0144 se le otorgó con sistema de vigilancia electrónica , empero, lo sujeto a que prestará

la ley 1709 de 2014, Despacho que, mediante Auto interlocutorio No. 0144 se le otorgó con sistema de vigilancia electrónica , empero, lo sujeto a que prestará caución equivalente a 2 S.M.L.M.V., y se suscribiera el acta de compromiso, requisitos que ya cumplió.

-. Agregó que, luego de realizar dicho trámite, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas le manifestó que debía cancelar la suma de la suma de 40 S.M.L.M.V a favor de MDOP, AXOP, SMLMV y la señora MARIA ANGELICA PENAGOS, por cada una, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

-. Precisó, conforme a lo anterior, que actualmente no cuenta con (120) S.M.L.M.V, razón por la cual, elevó ante el Juzgado accionado solicitud de insolvencia económica, anexando el reporte de registro de pagaduría del establecimiento donde demuestra su capacidad económica, el reporte de la medica psiquiatra, la copia de defunción de su padre, por el cual señal o que su vida mental comenzó a decaer visiblemente.

-. Refirió que, envió dichos documentos con el fin de lograr una disminución notoria frente a la indemnización de los perjuicios y para que se retorne y se extienda el plazo del pago o la obligación judicial, además de que dicho plazo sea a partir deRad. No. 15693-22-08-000-2022-00177-00 3 su salida del establecimiento penitenciario, dado que hace parte de una población vulnerable y completamente inhabilitada para cancelar la obligación.

3 su salida del establecimiento penitenciario, dado que hace parte de una población vulnerable y completamente inhabilitada para cancelar la obligación. -. Señaló que dicha solitud fue remitida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 10 de junio de 2022 , no obstante, no ha obtenido respuesta alguna, ello, a pesar que han transcurrido, aproximadamente, 5 meses. Igualmente, precisó que su familia también elevó petición, sin haber recibido alguna contestación.

-. Finalmente, arguyó lo siguiente: “si nos damos cuenta necesito para mi libertad condicional necesito las 3/5 partes de la condena impuesta que es de 105 meses y necesitaría para el beneficio 63 meses en físico y descontando. ya está sobre pasado.”

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante proveído del 6 de octubre de 2022, esta Sala dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO para que, en el término de 2 días, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA D EVITERBO

-. Manifestó que en el Juzgado cursa el proceso con radicado único CUI No. 110016000013201802822 y N.I. 2021-030 en el cual fue condenada EVELING

-. Manifestó que en el Juzgado cursa el proceso con radicado único CUI No. 110016000013201802822 y N.I. 2021-030 en el cual fue condenada EVELING CISNEROS RAMIREZ, en sentencia emitida el 29 de enero de 2019, por el Juzgado 47° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., a la pena principal de CIENTO CINCO (105) MESES DE PRISIÓN, como autora responsable del delito de HOMICIDIO TENTADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2018, siendo víctima el señor Jesús Albeiro Ocampo Arias; a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual termino al de la pena principal de prisión y privación del derecho a la tenencia de porte de armas de fuego por el término de (10) meses y (15) días, y le negó la concesión de los sustitutos penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00177-00 4 -. Precis ó que, dicha Sentencia fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá a través de proveído de l 2 de julio de 2019 en el que decidió confirmar el fallo de 29 de enero de 2019.

-. Señaló que la sentencia cobró ejecutoria el 30 de julio de 2019 y por este proceso

2019 en el que decidió confirmar el fallo de 29 de enero de 2019.

-. Señaló que la sentencia cobró ejecutoria el 30 de julio de 2019 y por este proceso EVELING CISNEROS RAMIREZ se encuentra privada de la libertad desde el 3 de marzo de 2018 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso – Boyacá.

-. Indicó que avocó conocimiento del proceso el 12 de febrero de 2021 y que mediante auto interlocutorio No. 0343 de l 31 de marzo del 2021, se le redimió la pena, en el equivalente a 153.5 días por concepto de trabajo, estudio y enseñanza.

-. Arguyó que, mediante fallo proferido el 30 de junio de 2021, el Juzgado 47° Penal del Circuito c on Función de Conocimiento de Bogotá D.C., condenó a EVELING CISNEROS RAMIREZ a “pagar en favor de los reclamantes por concepto de indemnización de perjuicios por los daños morales subjetivados la suma de dinero equivalente a CUARENTA (40) S.M.L.M.V. para el momento en que se materialice el pago en favor de la menor de iniciales MDOP; CUARENTA (40) S.M.L.M.V. para el momento en que se materialice el pago en favor de la menor de iniciales AXOP Y, CUARENTA (40) S.M.L.M.V. para el momento en que se materialice el pago en favor de la señora MARIA ANGELICA PENAGOS CORTES; MONTOS QUE DEBEN SER PAGADOS EN UN LAPSO DE TIEMPO NO MAYOR A DOCE (12)

favor de la señora MARIA ANGELICA PENAGOS CORTES; MONTOS QUE DEBEN SER PAGADOS EN UN LAPSO DE TIEMPO NO MAYOR A DOCE (12)

MESES, DESDE EL MOMENTO QUE QUEDE EJECUTORIADA ESA DECISION.”

-. Aludió que, por auto interlocutorio No. 0144 del 1 de marzo de 2022, se le redimió la pena a la condenada EVELING CISNEROS RAMIREZ en el equivalente a 115 días por concepto de trabajo y se le otorgó el sustitutivo de la prisión d omiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, la cual cumpliría en su lugar de residencia ubicado en la CALLE 49 SUR N.º. 95 A – 63 CASA 12, BARRIO

PORVENIR, ALAMEDA DEL PORTAL, MANZANA 15, LOCALIDAD DE BOSA DE

LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C., que corresponde al lugar de residencia de su hermana la señora SONIA CECILIA CISNEROS RAMIREZ identificada con C.C. Nº. 52.380.611 de Bogotá D.C.

-. Indicó que, por auto interlocutorio No. 0150 del 3 de marzo del 2022, procedió a aclarar y complementar el numeral segundo de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 0144 del 1 marzo de 2022 mediante el cual se le otorgó la prisión domiciliaria a la condenada e interna EVELING CISNEROS RAMIREZ, conforme al artículo 38G del C.P., en el sentido que, tal y como lo exige el artículo 38B numeralRad. No. 15693-22-08-000-2022-00177-00 5

artículo 38G del C.P., en el sentido que, tal y como lo exige el artículo 38B numeralRad. No. 15693-22-08-000-2022-00177-00 5 4 literal b) del C.P., introducido por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, para acceder al sustitutivo de la prisión domiciliaria otorgada en el mencionado auto “deberá cancelar los perjuicios a que fue condenada en el fallo de incidente de reparación integral emitido por el juzgado fallador de fecha junio 30 de 2021 dentro del plazo allí otorgado, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta determinación (de los doce (12) concedidos en el fallo), debiendo previamente garantizar el pago de los mismos mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia, de conformidad con lo allí expuesto.” Así mismo, manifestó que en dicha decisión se estableció que cumplido lo anterior y una vez allegada la caución prendaria por la accionante, se continuaría con el trámite de la prisión domiciliaria concedida en los términos del numeral tercero de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 0144 de marzo 1 de 2022.

-. Adujó que, por medio de auto de sustanciación del 23 de marzo de 2022, advirtió e instó a la accionante, que, para acceder a la prisión do miciliaria, deb ía dar previamente cumplimiento al auto aclaratorio y complementario No. 0150 de l 3 de marzo de 2022 y, que cumplido lo anterior y una vez allegada la caución prendaria, se continuaría con el trámite de la prisión domiciliaria concedida.

previamente cumplimiento al auto aclaratorio y complementario No. 0150 de l 3 de marzo de 2022 y, que cumplido lo anterior y una vez allegada la caución prendaria, se continuaría con el trámite de la prisión domiciliaria concedida.

-. Indicó que, mediante auto de sustanciación de fecha 28 de marzo de 2022, tuvo en cuenta la póliza No. NB -100343998 de la compañía Seguros Mundial, allegada vía correo elect rónico y en físico, con la correspondiente corrección señalada en auto de sustanciación de l 23 de marzo de 2022, con el fin de garantizar las obligaciones para acceder a la prisión domiciliaria concedida a la condenada mediante auto interlocutorio No. 0144 de 1 de marzo de 2022, aclarada y complementada mediante auto interlocutorio No. 0150 del 3 marzo de 2022.

-. Señaló que, p or medio de auto de sustanciación de l 23 de mayo de 2022, ante solicitud del Defensor de EVELING CISNEROS RAMIREZ, en el sentido de que se remitiera la diligencia de compromiso al EPMSC RM de Sogamoso , para la prisión domiciliaria otorgada , dispuso, “como quiera que canceló la caución prendaria impuesta en el interlocutorio No. 0144 de l 1 de marzo de 2022 para acceder al sustitutivo de la prisión domiciliaria otorgada a través de la póliza judicial No. NB100343998 de Seguros Mundial, y que la misma se tuvo por cancelada en el auto del 28 de marzo de 2022, se encuentra pendiente para hacer efectivo tal beneficio, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que a su

del 28 de marzo de 2022, se encuentra pendiente para hacer efectivo tal beneficio, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que a su letra dice: “Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse me diante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo queRad. No. 15693-22-08-000-2022-00177-00 6 demuestre insolvencia”; en el sentido que la aquí condenada EVELING CISNEROS RAMIREZ, deberá cancelar y/o garantizar previamente el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia, por lo que una vez garantizado el pago de los perjuicios a través de garantía personal, real bancaria o mediante acuerdo de pago con la víctima o, que EVELING CISNEROS demuestre su insolvencia económica para el pago de la mismos, allegando la debida documentación que pruebe tal condición, el Juzgado continuará con el trámite del beneficio otorgado en los términos del numeral tercero de la parte resolutiva del a uto interlocutorio No. 0144 de marzo 1 de 2022.”

-. Manifestó que, m ediante auto de sustanciación de del 6 de octubre de 2022, dispuso que previó a decidir sobre el reconocimiento de la insolvencia económica se debía correr traslado de dicha solicitud con la respectiva documentación que así la prueba, al Ministerio Público – Procurador Judicial - y a los representantes de víctimas que obran en las diligencias , a efectos de que se pronuncien al respecto

se debía correr traslado de dicha solicitud con la respectiva documentación que así la prueba, al Ministerio Público – Procurador Judicial - y a los representantes de víctimas que obran en las diligencias , a efectos de que se pronuncien al respecto de conformidad con la sentencia C -823 de 2005 de la Co rte Constitucional, en la que se hizo precisión sobre la necesidad de dar posibilidad a las víctimas y el Ministerio Público de contradecir la insolvencia económica alegada por el condenado para el pago de los perjuicios.

-. Adujo que, mediante interlocu torio No. 0577 del 7 de octubre de 2022, resolvió “REDIMIR pena por concepto de estudio a la condenada e interna EVELING CINSEROS RAMIREZ, en el equivalente a 117.5 DIAS de conformidad con los artículos 82, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993 y, así mismo, NEGO la libertad condicional impetrada por improcedente de acuerdo a lo allí expuesto y el Art. 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, demostrado a la fecha el pago total de los perjuicios a la víctima de la cond ucta por la cual fue condenada EVELING CISNEROS RAMIREZ, o sin que haya asegurado su pago mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago con las víctimas, y estando en trámite en este momento la solicitud de insolvencia económica actual de la mencionada condenada para acceder a la Libertad Condicional, negativa que no es óbice para que una vez se demuestre el cumplimiento de este requisito, ya sea

estando en trámite en este momento la solicitud de insolvencia económica actual de la mencionada condenada para acceder a la Libertad Condicional, negativa que no es óbice para que una vez se demuestre el cumplimiento de este requisito, ya sea el pago o aseguramiento de los perjuicios a que fue condenada, o se establezca su insolvencia eco nómica actual para ello, este Despacho tome la decisión que en derecho corresponde y, a la vez se ordenó que una vez se surta el trámite del traslado a las víctimas y al ministerio público de la solicitud de insolvencia económica para el pago de perjuicios elevada por la condenada e interna EVELING CISNEROS RAMIREZ, se pase de manera INMEDIATA Y URGENTE el proceso alRad. No. 15693-22-08-000-2022-00177-00 7 despacho para emitir la decisión que en derecho corresponda sobre el citado tema y para resolver nuevamente lo atinente a la libertad condicional”.

-. Arguyó, conforme a lo manifestado , que el Juez que vigila la pena de un condenado al pago de perjuicios no puede determinar que, por el simple hecho de estar privado de la libertad, no cuenta con recursos económicos para sufragar los daños ocasio nados o sí posee medios suficientes para saldar la mencionada obligación.

-. Agregó que, no entendía por qué se había vulnerado un derecho fundamental, dado que, en su sentir, lo más acertado era permitir que se culminara el trámite del traslado de la solicitud de insolvencia económica alegada y de los documentos adjuntados para probar tal situación y, u na vez éste se cumpla, puedan ser valorados y se logre tomar una decisión.

3.- CONSIDERACIONES

traslado de la solicitud de insolvencia económica alegada y de los documentos adjuntados para probar tal situación y, u na vez éste se cumpla, puedan ser valorados y se logre tomar una decisión.

3.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, p or los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de determinar si el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Santa Rosa, por acción y/u omisión ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante EVELING CISNEROS RAMIREZ, o, por el contrario, efectivamente actuó conforme a las normas procesales y sustanciales garantizando el debido proceso.

3.2.- REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se

Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial alRad. No. 15693-22-08-000-2022-00177-00 8 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la prot ección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la m isma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f ) Que no se trate de sentencias de tutela.

3.3.- LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA

EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS

RECLAMADOS.

Es necesario señalar ab initio que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para logra r que sus derechos sean

Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para logra r que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar l o resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante, lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se haceRad. No. 15693-22-08-000-2022-00177-00 9 necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave

interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se haceRad. No. 15693-22-08-000-2022-00177-00 9 necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

3.4.- EL DERECHO DE POSTULACIÓN FRENTE AL TRÁMITE DE

PETICIONES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES

Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derec ho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de qui enes intervienen en el proceso.

Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.

3.5.- DEL CASO EN CONCRETO

deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.

3.5.- DEL CASO EN CONCRETO

En este caso, la accionante EVELING CINSEROS RAMIREZ , arguye que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, en su sentir, guardo silencio frente a la solicitud de insolvencia económica, remitida el 10 de junio del presente año, con el fin de que se le otorgue la prisión domiciliaria de conformidad con el arti culo 38 G del Código Penal, pues, no tiene la capacidad de pagar la condena pecuniaria por daños morales impuesta por el Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá D.C el 30 de junio de 2021., equivalente a CUARENTA (40) S.M.L.M.V a cada una de las víctimas.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00177-00 10 De otro lado , la autoridad accionada, al ejercer su derecho de defensa y contradicción, aludió que, mediante auto de sustanciación del 6 de octubre del presente año, corrió traslado de la solicitud de insolvencia económica con la respectiva docum entación al Ministerio Público “ Procurador Judicial ” y a los Representantes de Víctimas, con el fin de que se pronunciaran frente a la solicitud en controversia, pues, adujo que, de conformidad con la sentencia C -823 de 2005 de la Corte Constitucional, existía la necesidad de dar posibilidad a las víctimas y el

en controversia, pues, adujo que, de conformidad con la sentencia C -823 de 2005 de la Corte Constitucional, existía la necesidad de dar posibilidad a las víctimas y el Ministerio Público de contradecir la insolvencia económica alegada por la condenada para el pago de los perjuicios.

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