TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00180-00-(20-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00180-00-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA LIBERTAD POR EXTINCIÓ N DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN – IMPROCEDENBCIA AL SER COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL : La acción de tutela no puede usarse como una instancia adicional o de control de las decisiones que adoptan los jueces ordinarios naturales con el único objetivo que se avale la interpretación y/o visión parti cular de los hechos y sus consecuencias.
Teniendo en cuenta lo anterior y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que adoptó la autoridad accionada resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por los accionantes, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional . Aunado a lo precedente, debe advertirse que la acción de tutela no puede usarse como una instancia adicional o de control de las decisiones que adoptan los jueces or dinarios “naturales” con el único objetivo que se avale la interpretación y/o visión particular de los hechos y sus consecuencias, aunado a que, el trámite tuitivo no es
de las decisiones que adoptan los jueces or dinarios “naturales” con el único objetivo que se avale la interpretación y/o visión particular de los hechos y sus consecuencias, aunado a que, el trámite tuitivo no es el escenario adecuado para que las partes ventilen controversias que, por su naturalez a, son de índole exclusivo del Juez Natural.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veinte (20) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00180-00
ACCIONANTE: JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 163
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, a través de la cual pretende el resguardo de las garantías fundamentales de la petición y la libertad.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
la cual pretende el resguardo de las garantías fundamentales de la petición y la libertad.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“Que se otorgue mi libertad inmediata por prescripción Que se respete mi derecho a la libertad conforme a la Ley Que no se vulnere el derecho de petición”
1.2.- La parte accionante fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:
-. Manifestó que, 13 de octubre de 2013, fue capturado por la comisión de los delitos de fabricación, trafico y porte de armas de fuego y hurto calificado , motivo por el cual, fue condenado a la pena de 66 meses de prisión por la cual tuvo una privación física de 43 meses y 5 días, más 5 meses y 27 días que fueron reconocidos por redención de pena, para un total de 54 meses y 2 días, hasta el 18 de octubre de 2017, fecha en la cual fue la primera interrupción.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00180-00 2 -. Conforme a lo anterior, indicó que, el proceso fue reactivado mediante orden de captura No. 4855 del 17 de junio de 2020, la cual se hizo efectiva el 29 de abril del presente año, por lo que arguyó que trascurrieron 22 meses y 15 días, siendo el tiempo con el cual, en su sentir, se superó el término que hacía falta por ejecutar.
-. Agregó, conforme a lo expuesto, que es acreedor de la extinción de la sanción penal por prescripción e, igualmente, resaltó todos los trámites realizados desde su
-. Agregó, conforme a lo expuesto, que es acreedor de la extinción de la sanción penal por prescripción e, igualmente, resaltó todos los trámites realizados desde su captura, aludiendo una vulneración a su derecho a la libertad, toda vez que, manifestó que el 2 de mayo procedió a solicitar la, sin embargo, el 9 mayo le fue negada.
-. Expresó que, interpuso acción de tutela, pero que la misma no fue admitida (sic) por el Tribunal Superior el 27 de mayo, por lo que el 31 del mismo mes decidido enviar una nueva solicitud de libertad corrigiendo los errores que se le habían señalado en el fallo del 9 de mayo , sin embargo, preciso que fue rechazada y que fue utilizada para impugnar dicha acción constitucional, siendo remitida a la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Rad. No. 2022 -02023-01 quien supuestamente fallo a su favor emitiendo su libertad el 6 de junio. (sic)
-. Arguyó que, al verificar que se rechazó su recurso procedió a incoar una nueva acción de tutela, la cual fue notificada el 7 de junio del presente año, aludiendo que desconocía el trámite que había realizado la Juez al impugnar, lo que provoco que al parecer fuera reemplazada su libertad por una boleta de encarcelación, siendo extraño, toda vez que, no entendió porque la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia remitió una Boleta de encarcelación si supuestamente eso le corresponde al Juez que vigila el proceso y ya había sido emitida el día que legalizo su captura.
-. Señaló que ha enviado recordatorios para que se le notifique el fallo que fue
Justicia remitió una Boleta de encarcelación si supuestamente eso le corresponde al Juez que vigila el proceso y ya había sido emitida el día que legalizo su captura.
-. Señaló que ha enviado recordatorios para que se le notifique el fallo que fue impugnado, sin embargo, no ha sido posible.
-. Precisó que, fue negada por subsidiaridad la segunda tutela que incoo, por lo que solicitó nuevamente su libertad ante el Juzgado Diez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 12 de julio y luego envió recordatorios el 25 de julio y el 1 de agosto, que a la fecha del escrito de tutela no han sido resueltas o notificadas.
-. Adujó que, el Juez rechazo nuevamente sus peticiones arguyendo que no iba a reponer la decisión, sin embargo, manifiesto que se esta frente a la solicitud de la libertad, mas no algún recurso.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00180-00 3 -. Expresó que, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por lo que nuevamente elevo solicitud de libertad el 21 de agosto del presente año y la misma le fue negada el 25 del mismo mes, siendo esa d ecisión recurrida sin q ue a la fecha hubiese un pronunciamiento.
-. Indicó que, solicitó apoyo de Vigilancia Judicial(sic) y le manifestaron que el fallo del 9 de mayo del presente año estaba bien , pero que no se re firieron a las dilaciones en cuanto a las solicitudes de libertad, asimismo, cuestionó algunas de
-. Indicó que, solicitó apoyo de Vigilancia Judicial(sic) y le manifestaron que el fallo del 9 de mayo del presente año estaba bien , pero que no se re firieron a las dilaciones en cuanto a las solicitudes de libertad, asimismo, cuestionó algunas de las afirmaciones realizadas por dicha entidad y , finalmente, adujo que ya habí a agotado todos los recursos a su alcance.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. Con auto del 11 de octubre de 2022, esta Judicatura dispuso la admisión del proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correrle traslado al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, para que, en el término de 2 días, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela. De igual manera, situó vincular al presente trámite al
PROCURADOR 165 PENAL II DE SANTA ROSA DE VITERBO.
2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Mediante Oficio No. 2692 del 12 de octubre de 2022, el titular del Juzgado accionado se pronunció sobre los hechos génesis de la presenta acción de la siguiente manera,
-. Arguyó que, mediante proveído del 25 de agosto de 2022, avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al señor JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA, dentro de la causa CUI 150016103080201700092, asignándole el número interno 2022-214, por la causa seguida por la comisión de la conducta punible de tráfico,
dentro de la causa CUI 150016103080201700092, asignándole el número interno 2022-214, por la causa seguida por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones en concurso con hurto calificado tentado, al interior de la cual, el 28 de mayo de 2014, el JUZGADO 26º PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ emitió la sentencia correspondiente.
-. Señaló que, el 25 de agosto de 2022, el sentenciado JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA radicó solicitud de libertad por pena cumplida, fecha en la que procedió a estudiarla, evidenciando, luego de revisar de forma minuciosa y exhaustiva el plenario, que el accionante fue capturado en flagrancia el 13 d eRad. No. 15693-22-08-000-2022-00180-00 4 octubre de 2013, permaneciendo privado de la libertad h asta el 18 de octubre de 2017, fecha en la que fue capturado por otra causa seguida contra éste, descontando hasta ese momento 48 meses y 5 días de prisión.
-. Manifestó que, el 29 de abril de 2022, fue capturado nuevamente, permaneciendo en prisión intramuros hasta el 25 de agosto de 2022, esto es, por un lapso de 3 meses y 26 días, razón por la cual, se infiere que para esa fecha el sentenciado había descontado físicamente un total de 52 meses y 1 día de prisión.
-. Reseñó la pena que ha redimido el accionante, esto, para concluir que al sumar o computarse el tiempo redimido y la privación física de la libertad, el señor JEYSON
-. Reseñó la pena que ha redimido el accionante, esto, para concluir que al sumar o computarse el tiempo redimido y la privación física de la libertad, el señor JEYSON STEVEN MANCERA a purgado un total de 57 meses y 29 días de pena, por lo tanto, no era viable concederle la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida por prescripción.
--. Arguyó que, contra la decisión que negó la libertad, el 29 de agosto de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual, fue desatado con providencia el 12 de octubre de2022.
-. Recalcó que, a 12 de octubre de 2022, el accionante ha purgado un total de 59 meses y 16 días de prisión.
-. Finalmente, subrayó que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para obtener la extinción de la pena por prescripción y la libertad inmediata solicitada por el accionante.
3.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00180-00 5
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00180-00 5
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,
-. Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por acción y/u omisión ha transgre dido los derechos fundamentales aludidos por el señor JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA.
3.2.- REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: a) que la cuestión que se disc uta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración ; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES1
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. No. 15693-22-08-000-2022-00180-00 6 que estar presentes para que el Juez Constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado presupuestos tales como:2
“(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.”
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y que con ellas se hayan trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto, en la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:
“Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
“Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundament ales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una
2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una
2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. 15693-22-08-000-2022-00180-00 7 acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”4
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del Juez Natural.
En este punto, es pertinente traer a rito lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
“Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier
que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art . 228
C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de l a respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tut ela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un
4 Ídem 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00180-00 8 efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.”
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta disp uesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichos amente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichos amente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pi lares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, que tratándose de providencias judiciales no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni
judiciales no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o
6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2022-00180-00 9 ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales pues en tales circunstancias, sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido
particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
3.4.- EL DERECHO DE POSTULACIÓN FRENTE AL TRÁMITE DE
PETICIONES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES
Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determina do en el artículo 228 ibídem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Tal como se ha ex puesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la admi nistración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00180-00
deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00180-00 10
3.5.- DEL CASO EN CONCRETO
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el accionante solicita el amparo constitucional al derecho fundamental de petición y libertad, con el fin de que se ordene al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO otorgar su libertad inmediata a causa de una presunta prescripción en la pena impuesta el 28 de mayo de 2014 por el JUZGADO 26º PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , debido a la conducta punible de TRÁFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES EN
CONCURSO CON HURTO CALIFICADO TENTADO.
Así las cosas, y una vez revisado el expediente de tutela, se observa que el accionante el 25 de agosto de 202 2 radicó ante el Juzgado accionado solicitud de libertad por pena cumplida, sin embargo, dicha autoridad judicial negó la petición en la misma data, aludiendo los siguientes argumentos:
“Para establecer la situación jurídica del interno JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA frente al cumplimiento de la pena de SESENTA Y SEIS (66) MESES DE PRISIÓN, se tiene lo siguiente:
- Fecha de captura en flagrancia: 13 de octubre de 2013, hasta el 18 de octubre
RUEDA frente al cumplimiento de la pena de SESENTA Y SEIS (66) MESES DE PRISIÓN, se tiene lo siguiente:
- Fecha de captura en flagrancia: 13 de octubre de 2013, hasta el 18 de octubre de 2017, fecha en la que fue capturado por cuenta de otro delito, purgando pena de prisión por el término de 48 meses y 5 días.
- Fecha segunda captura: Considerando que, mediante auto del 21 de febrero de 2018, el Juzgado 3º de EPMS de Bogotá revocó la prisión domiciliaria que le había concedido el Juzgado 1º Homól ogo de Acacías por la captura antes referida, por lo que el 29 de abril de 202