TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00184-00-(28-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00184-00-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE SUCESIÓN – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: Ante contrato de anticresis como pasivo dentro de la masa sucesoral de la causante cuyo análisis determinó que correspondía a una obligación expresa, clara y exigible la cual no había sido negada por los herederos siendo obligatoria su inclusión en la diligencia . / ACCIÓN DE TUTELA CON TRA DECISIONES JUDICIALES POR DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE SUCESIÓN – DECISIÓN RAZONABLE: No se hace presente la vulneración de derechos fundamentales, ni algún tipo de actuar arbitrario que haga necesario la intervención del Juez constitucional . / ACCIÓN DE TUTELA CON TRA DECISIONES JUDICIALES POR DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA PARA SOLVENTAR LA INCUR IA Y DISPLICENCIA DE LAS PARTES : Ni mucho menos considerarse como una tercera instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad que no revistan una flagrante vulneración de derechos fundamentales.
De lo anterior, se tiene que la decisión del Juzgado accionado de incorporar el contrato de anticresis como pasivo dentro de la masa sucesoral de la causante se encuentra argumentada y soportada, en la audiencia que realizara el 24 de marzo de 2022, con base en las pruebas obrante en el proceso, a saber, el contrato y el
pasivo dentro de la masa sucesoral de la causante se encuentra argumentada y soportada, en la audiencia que realizara el 24 de marzo de 2022, con base en las pruebas obrante en el proceso, a saber, el contrato y el interrogatorio rendido por el señor Antonio Casas Lizarazo, análisis del que concluyó que correspondía a una obligación expresa, clara y exigible la cual no había sido negada por los herede ros siendo obligatoria su inclusión en la diligencia. Así mismo, se observa que contrario a lo indicado por la accionante, si tuvo conocimiento del documento precitado y de su contenido, conclusión a la que se arriba del dicho del apoderado de la señora MELIDA OSORIO CORDERO en la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia en la que afirmó que en ningún momento desconocían la existencia de la deuda que tuvieran con el señor Antonio Casas, sino que por el contrario su desconcierto giraba en torno a la naturaleza del contrato suscrito por la causante y el opositor. Con el recuento procesal efectuado, para la Sala es evidente que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA al momento de realizar la audiencia de inventarios y avalúos actuó de conformidad con la legislación adjetiva del caso, en especial el numeral 3 del art. 501 del Código General del Proceso (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que adoptaron el Despacho accionado y el vinculado resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de
adoptaron el Despacho accionado y el vinculado resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por la accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien p romovió la queja constitucional. En este punto, es dable iterar que la acción constitucional no es procedente para solventar la incuria y displicencia de las partes, ni mucho menos considerarse como una tercera instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad que no revistan una flagrante vulneración de derechos fundamentales. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia STC6850-2022 del 2 de junio de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00184-00
ACCIONANTE: MELIDA OSORIO CORDERO
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00184-00
ACCIONANTE: MELIDA OSORIO CORDERO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA
DECISIÓN: Niega
ACTA No. 169
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora MELIDA OSORIO CORDERO , actuando en nombre propio, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA , a través de la cual la accionante pretende el resguardo a la garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“(…) REVOQUE la diligencia de inventarios y avalúos por desconocimiento al debido proceso y por atentar contra la propiedad, pues al dec ir la finca Agua Hirviendo, no, es divisible para nueve herederos por lo que puede ser rematada.” “
1.2.- Los hechos sobre los cuales apoya su reclamo se sintetizan de la siguiente manera:
- Refirió que en el año 2020 solicitó, a través de apoderado, la apertura de la sucesión de la causante SILVINA CORDERO DE OSORIO, proceso que cursa en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA bajo el Rad. No. 2021 -0000800.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00184-00
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JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA bajo el Rad. No. 2021 -0000800.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00184-00
2 -. Señaló que el 11 de noviembre de 2020 se llevó a cabo diligencia de secuestro en la que e l señor ANTONIO CASAS LIZARAZO presentó oposición sin presentar prueba alguna, sin embargo, el Juzgado lo dejó como depositario a título gratuito por ser poseedor.
-. Refirió que el opositor allego un documento calificado inicialm ente como contrato de empeño , posteriormente como título ejecutivo y, finalmente, como contrato de anticresis suscrito entre el opositor, y la causante ; contrato en el que se comprometían, el primero, a entregar la suma de $ 5.000.000,00 a la causante y la señora SILVINA CORDERO a su vez a entregar al señor CASAS LIZARAZO el predio Agua Hirviendo , por el periodo de un año y una vez finalizado el término acordado se reintegrar ía la suma acordada, aclarando que el término venció el 17 julio de 2020.
-. Resaltó que la partida de pasivos de inventarios y avalúos se incluyó la suma de $5.000.000,00, suma contenida en el confuso contrato de anticresis, insistiendo en que el contra to se encuentra terminado y por tanto se incluyó como pasivo una cuantía inexistente.
-. Arguyó que en el avalúo aprobado por el Juzgado se tuvo en cuenta el art. 444 del Código General del Proceso, pero no se aportó el aval úo hecho por expertos,
cuantía inexistente.
-. Arguyó que en el avalúo aprobado por el Juzgado se tuvo en cuenta el art. 444 del Código General del Proceso, pero no se aportó el aval úo hecho por expertos, conllevando a que un predio de casi 3 hectáreas con casa de h abitación que tiene todos los servicios y ubicado a 5 minutos del casco urbano del municipio de Boavita y que puede costar más de $300.000.000 quedó avaluado en $18.000.000 e incluido indebidamente como pasivo.
-. Argumentó que el 16 de marzo de 2022 , su abogado presentó el inventario y avalúo cumpliendo con lo dis puesto en la normativa, esto es, cinco días antes de la realización de la audiencia, la cual, se reanudó el 24 de marzo de 2022 a las 10 a.m.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante proveído del 14 de octubre de 2022, esta Sala dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo , ordenando correrle traslado al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA, para que, en el término de 2 días se pronunciara acerca de los hechos génesis de la presente acción y ejerciera su derecho de defensa yRad. No. 15693-22-08-000-2022-00184-00
3 contradicción, requiriendo a su vez a dicho Despacho para que remitiera copia digital de la sucesión radicada con el consecutivo 2021-00008-00.
En dicho proveído se ordenó vincular al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATA y a las personas que intervinieron el en proceso de sucesión precitado, para
En dicho proveído se ordenó vincular al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATA y a las personas que intervinieron el en proceso de sucesión precitado, para que en el término concedido al Despacho accionado se pronunciara respecto de los hechos incoados en e l amparo y se comisionó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA para la notificación de los intervinientes en la sucesión.
3.- INFORMES DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
BOAVITA
El accionado remitió constancia de cumplimiento de la comisión encomendada, el expediente en medio magnético y dio contestó la acción incoada por la señora MELIDA OSORIO CORDERO, en los siguientes términos,
-. Arguyó que no era cierto que la accionante en el año 2020 hubiese solicitado la apertura de la sucesión ya que lo que solicitó fue la imp osición de una medida cautelar extraprocesal sobre el bien inmueble “ Agua Hirviendo” identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 093-960 el cual f uere decretado mediante providencia del 10 de febrero de 2020.
-. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en trámite de la diligencia de secuestro del predio , en la que se hicieron parte tanto la accionante como el poseedor la incorporación del contrato de anticresis solicitada por el señor ANTONIO CASAS LIZARAZO y la disposición del Despacho de deja r el predio en depósito gratuito dada la existencia del suscitado contrato sin perjudicar los derechos del
poseedor la incorporación del contrato de anticresis solicitada por el señor ANTONIO CASAS LIZARAZO y la disposición del Despacho de deja r el predio en depósito gratuito dada la existencia del suscitado contrato sin perjudicar los derechos del tenedor advirtiéndole al mismo que en lo sucesivo debía entenderse con el secuestre designado, siendo así que no es cierto que la accionante no tuviese conocimiento del contrato de anticresis toda vez que desde la realización de la diligencia de secuestro fue informado y debidamente incorporado el documento.
-. Refirió que el 15 de diciembre de 2020 se requirió a la demandante para que diera apertura a la sucesión de la causante SILVINA CORDERO DE OSORIO, la que fueraRad. No. 15693-22-08-000-2022-00184-00
4 radicada el 3 de febrero de 2021 siendo inadmitida, y finalmente se declaró la apertura el 25 de febrero de 2021.
-. Señaló que, en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 5 de novi embre de 2020, el auxiliar de la justicia en atención a sus facultades en calidad de secuestre quien dejó en depósito gratu ito a la señora MELIDA OSORIO CORDERO , hoy accionante, la casa de habitación y al señor ANTONIO CASAS LIZARAZO el resto de la finca, circunstancia que se presentó atendiendo la solicitud de las partes presentes en dicha diligencia, oportunidad en la que fu e puesto de presente el documento que la accionante indica no haber sido puesto en conocimiento judicialmente.
-. Argumentó que el c ontrato de anticresis fue incluido como pasivo de la sucesión
presentes en dicha diligencia, oportunidad en la que fu e puesto de presente el documento que la accionante indica no haber sido puesto en conocimiento judicialmente.
-. Argumentó que el c ontrato de anticresis fue incluido como pasivo de la sucesión por cuanto contiene una obligación clara, expresa y exigible; la que fue aceptada por la accionante y los demás herederos, ya que no fue rechazada por herederos ni sus apoderados
-. Indicó que no tuvo en cuenta el avalúo presentado por el apoderado de la accionante el 16 de marzo de 2022 al no contar con los requisitos estipulados en los arts. 226 y siguientes del Código General del Proceso, siendo consecuencia de la indebida presentación el dar aplicación a lo normado en los artículos 444 y 501 del Código General del Proceso para determinar el avalúo de los bienes.
-. Aseveró que lo que pretende la accionante es cuestionar la diligencia de inventarios y avalúos sin tener en cuenta que tuvo la oportunidad procesal para dicho debate que conllevara a tramitar recurso de apelación ya decidido por el superior confirmando la decisión y configurando en improcedente el mecanismo constitucional para revivir pronunciamientos definitorios.
3.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOATÁ.
El Juzgado vinculado, a través de su titular, se pronunció acerca de la acción de tutela instaurada de la siguiente manera.
-. Señaló que su conocimiento se limitaba a la resolución de los recursos de
SOATÁ.
El Juzgado vinculado, a través de su titular, se pronunció acerca de la acción de tutela instaurada de la siguiente manera.
-. Señaló que su conocimiento se limitaba a la resolución de los recursos de apelación contra los autos proferidos el 24 de marzo de 2022 y el 2 de junio de 2022.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00184-00
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-. Indicó que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de marzo de 2022 fue resuelto el 13 de mayo de 202 2 confirmando la decisión de primera instancia; y el recurso interpuesto contra disposición del 2 de junio de 2022 del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA fue resuelta confirmando la misma mediante proveído del 14 de julio de 2022.
-. Arguyó que no tenía injerencia alguna dentro del proceso referido por lo tanto no era factible oponerse a las pretensiones de la accionante, así mismo que no habían actuaciones surtidas que se encontraran directamente involucradas.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artíc ulo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derecho s fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o s e en cuentren amenazado s, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la
conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argu mentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita transgredió los derechos fundamentales de la accionante MELIDA OSORIO CORDERO en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo de ntro del proceso de sucesión Rad No. 2021-00008-00.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es de advertir que la señora MÉLIDA OSORIO CORDERO impetró la presente acción constitucional con el objeto de que se le ampare su derecho fundamental al debido pr oceso, al considerar que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA en la diligencia de inventarios y avalúos realizada dentro del proceso sucesorio Rad. No. 2021 -00008-00 no actúo de conformidad con elRad. No. 15693-22-08-000-2022-00184-00
6 artículo 444 del Código General del Proceso, desmejora ndo significativamente el valor del predio denominado “Agua Hirviendo” e incorporando un pasivo dentro de la masa sucesoral sin que estuviere debidamente acreditado o conocido por las partes.
A su vez, el Juzgado accionado manifiest ó que la incorporación del contrato de anticresis dentro del pasivo de la masa sucesoral de la causante estaba justificado, al
A su vez, el Juzgado accionado manifiest ó que la incorporación del contrato de anticresis dentro del pasivo de la masa sucesoral de la causante estaba justificado, al tratarse de un documento que presta mérito ejecutivo, reconocido por la totalidad de herederos y en lo que respecta a la inconformidad planteada contra el a valúo del predio “Agua Hirviendo” aclaró que la accionante, a través de su apoderado , no lo aportó con los requisitos dispuestos por la normatividad procesal, lo que conllevó a dar aplicación a lo señalado en los artículos 501 y 444 del C ódigo General del Proceso, esto es, tomando como base el avalúo catastral del inmueble aumentado en un 50%.
Puestas, así las cosas, conviene entrar a verificar las actuaciones surtidas por el accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA y con ello establecer, si, en efecto, vulneró los derechos de la accionante al interior del proceso Rad. No. 2021-000008-00. Para tal efecto se tiene que,
-. El 3 de febrero del 2021 , la accionante MELIDA OSORIO CORDERO, a través de apoderado, solicitó la apertura de la sucesión intestada de la causante Silvina Cordero de Osorio, no obstante, la misma fue inadmitida.
-. El 19 de febrero de 2021, la accionante subsan ó la demanda presentando el respectico inventario de bienes y deudas, enunciando el como avaluó el predio denominado “Agua Hirviendo” la suma de $16.461.000, conforme al artículo 444 del Código General del Proceso, lo anterior, en palabras de la accionante,
respectico inventario de bienes y deudas, enunciando el como avaluó el predio denominado “Agua Hirviendo” la suma de $16.461.000, conforme al artículo 444 del Código General del Proceso, lo anterior, en palabras de la accionante,
“De acuerdo al certificado expedido por el IGAC, número 4964920, el predio ‘AGUA HIRVIENDO ’ tiene un avalúo catas tral de 10.974.000 millones de pesos, el cual de acuerdo al ART. 444 del C.G del P. se incrementa en un 50%, lo que nos da 5.487.000 millones de pesos, que sumados al valor catastral de 10.974.000 millones de pesos, da un valor catastral al predio de 16.461.000 millones de pesos”
-. El 25 de febrero de 2021 , el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA declaró la apertura del proceso.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00184-00
7 -. El 12 de julio de 2021, los demás herederos de la señora SILVINA CORREDOR DE OSORIO, a través de apoderada judicial, pres entaron el inventario de los bienes relictos y las deudas, documento en el que se incluyó como activo el bien inmueble “ Agua Hirviendo” avaluado, conforme al artículo 444 del Código General del Proceso, en $16.461.000 y como pasivo la suma de $5.000.000 pr oducto del contrato de empeño o anticresis suscrito entre la causante y el señor ANTONIO CASAS LIZARAZO.
-. El 24 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita instaló
causante y el señor ANTONIO CASAS LIZARAZO.
-. El 24 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita instaló la audiencia de inventarios y avalúos, diligen cia en la qu e la acciona nte, a través de su apoderado, presentó el inventario, señalando como activo en el bien inmueble denominado “Agua Hirviendo” conformado por un lote y una casa, avaluando el metro cuatro del lote en $100.000 y de la casa en $1.200.000, y sin pasivo alguno, no obstante, el mismo fue objetado por los demás herederos, al considerar que el avalúo de dicho bien debía efectuarse conforme al artículo 444 del Código General del Proceso y, además, se debía incluir como pasivo la obligación adquirida con el señor ANTO NIO CASAS LIZARAZO, para lo cual, solicitó la recepción de su testimonio. En consecuencia, el Juzgado resolvió suspender la a udiencia y decretar las pruebas solicitadas advirtiendo que las partes debían presentar las pruebas documentales y los dictámenes s obre el valor de los bienes con antelación no inferior a 5 días previos a la fecha en que se reanudaría la audiencia, esto fue el 24 de marzo de 2022
-. El 16 de marzo de 2022 , la accionante , a través de su apoderado , allegó documento titulado: “INVENTARIO DE AVALÚO”.
-. El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita reanudó la audiencia de inventarios y avalúos , practicó el interrogatorio del señor ANTONIO CASAS LIZARAZO, y dispuso lo siguiente:
-. El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita reanudó la audiencia de inventarios y avalúos , practicó el interrogatorio del señor ANTONIO CASAS LIZARAZO, y dispuso lo siguiente:
“Si bien es cierto el doctor Ciro Al ejandro Ayala Torres presentó el día 16 de marzo de 2022 vía correo electrónico documento enmarcado para determinar el valor del inmueble Agua Hirviendo , a lo cual se hace necesario indicar que el mismo se presentó de maner a extemporánea , toda vez que el n umeral tercero del art. 501 del C ódigo General del Proceso indica (…) situación que en el presente caso no ocurrióRad. No. 15693-22-08-000-2022-00184-00
8 (…) valga aclarar que este tipo de avalúos puede ser presentado por cualquier persona natural o agremiació n especializada que cuente con su registro vigente y además tenga los conocimientos respectivos . Cuando la prueba es aportada por las partes el juez debe analizar la pertinencia y su realización con el hecho o la situación que se pretende probar, revisar q ue se haya cumplido como mínimo c on los requisitos del art. 226 del Código General del Proceso y verificar las calidades del avaluador, así las cosas y una vez verificado por el Despacho el documento presentado no cumple con los requisitos exigidos por la norma procesal en comento, es decir el artículo 226 y siguientes, así como lo exigido por los numerales primero y cuarto del art. 444 ib ídem al indicar que se podrá contratar dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados (…) que para el caso en estudio no se
los numerales primero y cuarto del art. 444 ib ídem al indicar que se podrá contratar dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados (…) que para el caso en estudio no se cumplió con estos requerimientos, por tal razón en aplicación a lo normado por el inciso final del art . 501 este Despacho accederá la objeción propuesta y se tendrá como valor del inmueble Agua Hirviendo la suma de 16.461.000 por ser el valor catastral in crementado en un cincuenta por ciento conforme lo indica la norma en cita
Igualmente respecto de la in clusión del pasivo por el valor de cinco millones de pesos en razón al contrato de anticresis suscrito por el de cujus con el señor Antonio José Casas Li zarazo teniendo en cuenta el interrogatorio practicado al mismo el Despacho observa que es una obligación expresa, clara y exigible la cual se encuentra contenida en un título que presta mérito ejecutivo, por tanto de manera forzosa debe incluirse en los inventarios y avalúos a cargo de la presente sucesión.”
Sustento bajo el cual resolvió declarar fundadas las objeciones presentadas por la apoderada de los demás herederos, así como la a probación de los inventarios y avalúos presentados por estos últimos , decisión que fue recurrida por el apoderado de la hoy accionante
-. El 13 de mayo de 2 0222 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá confirmó la decisión recurrida.
-. El 18 de mayo de 2022 la accionante a través de su apoderado allegó solicitud de nulidad alegando de nuevo su inconformidad respecto de la
Soatá confirmó la decisión recurrida.
-. El 18 de mayo de 2022 la accionante a través de su apoderado allegó solicitud de nulidad alegando de nuevo su inconformidad respecto de la incorporación del contrato de anticresis dentro de los pasivos de la causante , solicitud que fuera rechazada de plano por no encontrarse dentro de una causal específica en la legislación civil, providencia que fuera objeto de alzada.
-. El 14 de julio de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá confirmó la decisión recurrida y en consecuencia el 11 de agosto de 2022 elRad. No. 15693-22-08-000-2022-00184-00
9 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA dando continuac ión al proceso designó al respectivo partidor.
De lo anterior, se tiene que la decisión d el Juzgado accionado de incorporar el contrato de anticresis como pasivo dentro de la masa sucesoral de la causante se encuentra argumentada y soportada, en la audiencia que realizara el 24 de marzo de 2022, con base en las pruebas obrante en el proceso, a saber, el contrato y el interrogatorio rendido por el señor Antonio Casas Lizarazo , análisis del que concluyó que correspondía a una obligación expresa, clara y exi gible la cual no había sido negada por los herederos siendo obligatoria su inclusión en la diligencia.
Así mismo , se observa que contrario a lo indicado por la accionante, si tuvo conocimiento del documento precitado y de su contenido, conclusión a la que se arriba del dicho del apoderado de la señora MELIDA OSORIO CORDERO en la
Así mismo , se observa que contrario a lo indicado por la accionante, si tuvo conocimiento del documento precitado y de su contenido, conclusión a la que se arriba del dicho del apoderado de la señora MELIDA OSORIO CORDERO en la audiencia de inventarios y avalúos, dilige ncia en la que afirmó que en ningún momento desconocían la existencia de la deuda que tuvieran con el señor Antonio Casas, sino que por el contrario su desconcierto giraba en torno a la naturaleza del contrato suscrito por la causante y el opositor
Con el recuento procesal efectuado, para la Sala es evidente que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante, por cua nto el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA al momento de realizar la audiencia de inventarios y avalúos actuó de co nformidad con la legislación adjetiva del caso, en especial el numeral 3 del art. 501 del C ódigo General del Proceso que a su tenor literal dispone:
“3 Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. (…)
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. (…) “
Teniendo en cuenta lo expuesto, y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que adoptaron el Despacho accionado y el
aportadas y practicadas. (…) “
Teniendo en cuenta lo expuesto, y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que adoptaron el Despacho accionado y el vinculado resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razónRad. No. 15693-22-08-000-2022-00184-00
10 por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por la accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o cap richosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordena miento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En este punto, es dable iterar que la acción constitucional no es procedente para solventar la incuria y displicencia de las partes , ni mucho menos considerarse como una tercera instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad que no revistan una flagrante vulneración de derechos fundamentales.
Recuérdese que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Civil, en la sentencia STC6850 -2022 del 2 de junio de 2022, dispuso la improcedencia del amparo sobre providencias judiciales así:
“la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos
amparo sobre providencias judiciales así:
“la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o termina dos, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de o tro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.”
En conclusión, en el presente asunto no se hace presente la vulneración de derechos fundamentales, ni algún tipo de actuar arbitrario que haga necesario la intervención del Juez constitucional ya que como se observó los Juzgados accionados al interior del proceso Rad No.2021-00008-00 han actuado de manera razonable conforme con la legislación correspondiente y la negativa a las solicitudes y argumentos de la accionante se encuentran debidamente justificados.
Por lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de negar por decisión razonable el amparo pretendido por la accionante MELIDA
OSORIO CORDERO.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00184-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del T