TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00186-00-(01-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00186-00-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – EL JUEZ CONSTITUCIONAL SÓLO INTERVIENE EN LOS CASOS QUE SE PRESENTE AMENAZA O FLAGRANTE VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES: No para cuestion ar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, que tratándose de providencias judiciales no está llamada a suplantar o propiciar proce sos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al m ismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en
órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales pues en tales circunstancias, sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010 -00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén
Vargas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO POR DECISIÓN RAZONABLE EN LA VALORACIÓN PROBATORIA : Expuso las razones por las cuales considera que incurrió en un defecto factico, pero cada afirmación en la que se basó para llegar a tal determinación está sustentada en las normas preexistentes para la materia del caso, ra zón por la cual, no es posible evidenciar un vicio en relación con la práctica o valoración de las mismas
Por consiguiente, revisadas las pruebas que reposan en el plenario y respetando los principios de autonomía
evidenciar un vicio en relación con la práctica o valoración de las mismas
Por consiguiente, revisadas las pruebas que reposan en el plenario y respetando los principios de autonomía judicial, se tiene que, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, pues se itera que las decisiones tomadas al interior del proceso de aumento de cuota alimentaria Rdo. 2022 -00073 son coherentes con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes. De esta manera, si bien el accionante en el escrito de tutela expuso las razones por las cuales considera que el Juzgado accionado incurrió en un defecto factico, lo cierto es que cada afirmación en la que se basó para llegar a tal determinación está sustentada en las normas preexistentes para la materia del caso, razón por la cual, no es posible evidenciar un vicio en relación con la práctica o valorac ión de las mismas que tenga una incidencia directa en la decisión. En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por el accionante, es claro que el mecanismo de amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, toda vez que conforme se explicó en esta providencia, en el sub judice no existió una actuación por parte de la autoridad accionada de la que se pueda predicar un comportamiento atentatorio de las garantías fundamentales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, primero (1) de dos mil veintidós (2022).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, primero (1) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00186-00
ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 173
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ , a través de su apoderada, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante la cual pretende el resguardo de las garantías fundamentales al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal
“Con fundamento en los hechos anteriormente mencionados ruego a su señoría, tutelar el Derecho fundam ental al debido proceso, derecho de contradicción y defensa que ha sido vulnerado por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por omitir no solo los requisitos formales del Decreto 806 de 2020, articulo 8 inc. 2º ,en cuanto a que no se p restó juramento dentro del escrito de demanda, sino también que el
requisitos formales del Decreto 806 de 2020, articulo 8 inc. 2º ,en cuanto a que no se p restó juramento dentro del escrito de demanda, sino también que el demandado señor MIGUEL ANGEL GONZALEZ MARTINEZ, no pudo ser notificado por la razones expuesta que obedecieron a un caso fortuito y de fuerza mayor, y que nadie está obligado a lo imposible o en su defecto a algo de lo cual no conoce y que con la implementación de la tecnologías en la actividad procesal, no se ha tenido en cuenta estos eventos y en el que hoy ha sido víctima mi prohijado a causa de un virus malicioso llamado MALWARE, igualmente se presentaron irregularidades dentro de los documentos anexos con información errónea y ambigua que inducían a error al demandado, todas estas consideraciones expuestas se configurarían en un defecto procedimental absoluto, y un defecto factico, es po r ello que solicito alRad. No. 15693-22-08-000-2022-00186-00 2 ADQUEM, para que valore lo incoado y en consecuencia se ordene, a la entidad accionada para que se declare la nulidad por indebida notificación y se anule el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, del 23 de Agosto de 2022, donde se niega la nulidad por indebida notificación y consecuentemente se ordene notificar en debida forma al demandado, en razón a que la conducta omisiva por parte del juez de instancia desconoce los derecho y garantías del demandad o, siendo esto un obstáculo para la eficacia del Derecho Sustancial, lo que implica que las fases
al demandado, en razón a que la conducta omisiva por parte del juez de instancia desconoce los derecho y garantías del demandad o, siendo esto un obstáculo para la eficacia del Derecho Sustancial, lo que implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de mi representado señor MIGUEL ANGEL GONZALEZ MARTINEZ, pueden ser desconocidos y vulner ados, ya que las pretensiones invocadas en la demanda, son irrisorias, salidas de todo contexto y carentes de veracidad, y al no poder ejercer su derecho de contradicción, permanece limitado para probar aquello de lo cual se le señala, quedado a merced de lo pretendido por la parte demandante, lo que atenta no solo a su patrimonio, mínimo vital, sino que agravaría también su estado de Salud. De igual manera también la decisión proferida se encuentran también indirectamente inmersos los derechos fundamentale s de otros menores de edad, los cuales también dependen económicamente del accionante por ser hijos.”
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que el 20 de abril de 2022, le fue enviado a su correo electrónico miangoma40@hotmail.es, el escrito de demanda por fijación de cuota alimentaria
-. Indicó que, en los anexos de la demanda se allegó un oficio de notificación personal con referencia aumento de cuota alimentos Rad. No. 15238 -31-84-0012022-00063-00 del 21 de abril de 2022 y copia del auto admisorio de la demanda Aumento de alimentos Rad. No. 2022-00063-00 del 4 de abril del presente año.
2022-00063-00 del 21 de abril de 2022 y copia del auto admisorio de la demanda Aumento de alimentos Rad. No. 2022-00063-00 del 4 de abril del presente año.
-. Expresó que, el 11 de mayo de 20 22, presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama incidente de nulidad por indebida notificación e irregularidades dentro de los anexos, incidente que a la postre fue resuelto el 23 de agosto de esta anualidad.
-. Refirió que en el inc idente de nulidad se propuso “no solo por la indebida notificación al no cumplir con los requisitos del Decreto 806 articulo 8 Inc. 2º, sino distintas irregularidades, igualmente se colocó en conocimiento del despacho que el correo al cual se le corrió tras lado el escrito de demanda, solo pudo abrirse y por tanto tener conocimiento hasta el día 10 de mayo de la presente anualidad, ya que el correo del DEMANDADO, se encontraba bloqueado por un malware (virus),Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00186-00 3 que por este acontecimiento le fueron robadas tod as las cuentas mails y app del dispositivo móvil, por consiguiente solo se recuperó la cuenta miangoma40@hotmail.es , en dicha fecha, tal como obra en el acuse del recibido, igualmente junto con el escrito de de manda, le fue allegado un oficio de notificación personal fechado del 21 de Abril, con numero de radicado 15238318400120220006300, de misma en el auto admisorio allegado dice clase de proceso: Aumento de Alimentos, radicado: 2022 -073, cuando el escrito de
notificación personal fechado del 21 de Abril, con numero de radicado 15238318400120220006300, de misma en el auto admisorio allegado dice clase de proceso: Aumento de Alimentos, radicado: 2022 -073, cuando el escrito de demanda es de fijación de alimentos, información ambigua y errónea en cada uno de los anexos se da irregularidades que el despacho paso por alto, y que las misma confunden e inducirían en error al Demandado.”
-. Precisó que, el 23 de agosto de 2022, le fue negado el incidente de nulidad pese a las circunstancias ya expuestas, por lo que manifestó, que el Juzgado accionado quizás incurrió en un defecto factico , ya que, en su sentir, solo tuvo en cuenta el envío del escrito de la demanda a su correo electrónico, mas no los hechos que dieron lugar a la falta de notificación, el cual obedecía a un caso fortuito y de fuerza mayor.
-. Agregó que es una persona de 50 años , que presenta un estado de salud con condición médica de insulino dependiente e hipertensión, aunado a que no tiene la mayor destreza en el uso de las tecnologías.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído del 20 de octubre de 2022, esta Sala dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, para que, en el término de DOS (2) DÍAS, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela . De igual manera, se situó vincular al presente trámite a todas aquellas personas que
DOS (2) DÍAS, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela . De igual manera, se situó vincular al presente trámite a todas aquellas personas que intervinieron dentro del Proceso de Aumento de Alimentos Rad. No. 2022-00073.
2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE DUITAMA
-. Oportunidad, donde remitió el expediente digital solicitado y guardo silencio frente a los hechos de la tutela.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00186-00 4
3.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , por acción y/u omisión ha transgredido los derechos fundamentales del accionante.
3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES1
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86
3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES1
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bi en, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el Juez Constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de t utela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado presupuestos tales como:2
“(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00186-00 5 proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los
5 proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) q ue el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.”
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrum ento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y que con ellas se ha yan trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto, en la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:
“Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha pla nteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la lu z de la protección de los derechos fundamentales de las
pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la lu z de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos l os medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros e n nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los d erechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”4
3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO 4 ÍdemRad. No. 15693-22-08-000-2022-00186-00 6
indefinida.”4
3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO 4 ÍdemRad. No. 15693-22-08-000-2022-00186-00 6 En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subs anar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proce so ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del Juez Natural.
En este punto, es pertinente traer a rito lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
“Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las a ctuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y prev ió las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228
C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la
formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228
C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una ca usal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018,
defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00186-00 7 requisito de la inmediatez; iv) q ue ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admi sible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.”
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo qu e irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que
resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de lo s Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente e stablecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos , que tratándose de providencias judiciales no está llamada a suplantar o propic iar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos
6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William
adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos
6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2022-00186-00 8 en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia d e los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales pues en tales circunstancias , sólo en el evento de presentarse una vía de hec ho, el juez de tutela tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
En este caso, MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ MARTINEZ , a través de su apoderada, arguye que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, en su sentir, incurrió en un defecto factico al no tener en cuenta los argumentos expuestos en el incidente de nulidad propuesto por una supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda e irregularidades de los anexos , dentro del proceso de Aumento de Cuota Alimentaria Rad. 2022 -00073 qu e se adelanta en su contra.
Por consiguiente, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que las accionante agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la S ala, no seRad. No. 15693-22-08-000-2022-00186-00 9 advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada ha decidido c on observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante.
Así las cosas y con el fin de dar mayor claridad, se expondrán las razon es dadas
accionada ha decidido c on observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante.
Así las cosas y con el fin de dar mayor claridad, se expondrán las razon es dadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama al negar el incidente de nulidad en la audiencia que se llevó a cabo 23 de agosto de 2022 , de la siguiente manera:
“Revisado el expediente se tiene que en el acápite de notificaciones se señaló como dirección para la notificación del señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ la dirección física y el correo electrónico miangoma40@hotmail.es. El 4 de abril de 2022 se admitió la demanda y entre otras cosas se ordenó notificar al demandado y se indicó la forma como debía de realizarse la misma. El apoderado de la parte actora allego prueba de la entrega de los documentos que envió al demandado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, al correo miangoma40@hotmail.es, para efectos de la notificación el d ía 20 de abril del 2022 a la hora de la 15:07 y, que este fue abierto por miangoma40@hotmail.es ese mismo día 20 de abril de 2022 a la hora de las 15:09 y que los documentos que envió los adjunto al correo, como fueron oficio de notificación, auto del 4 de abril de 2022, que fue por el cual se admitió la demanda y el contenido completo de la demanda de alimentos.
No es del residuo por parte de este Juzgado, la manifestación que hace la incidentante, de que ni se le hizo saber el auto admisorio de la demanda en la
admitió la demanda y el contenido completo de la demanda de alimentos.
No es del residuo por parte de este Juzgado, la manifestación que hace la incidentante, de que ni se le hizo saber el auto admisorio de la demanda en la fecha que fue surtida la actuación de la providencia, toda vez que, la norma no señala el termino para que la parte actora notifique personalmente esta providencia, en este caso el demandante simplemente se le notifica la providencia al demandado, simplemente el articulo 8 de la ley [Decreto] 806 de 2020, dice que para las notificaciones person