TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00189-00-(08-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00189-00-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR NEGACIÓN DE RETENCIÓN Y SECUESTRO DE LA POSESIÓN QUE EL DEMANDADO EJERCE SOBRE EL AUTOMOTOR : Falencia en la interpretación al impedir consolidar una medida que soporte la obligación alimentaria que se ejecuta e imponiendo cargas no previstas en la norma para este evento, por cuanto los elementos citados respecto de la posesión como lo son el corpus y el animus, exigidos para decret ar la cautela invocada, deberán ser probados y debatidos, en caso de ser necesario, en trámite distinto . / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR NEGACIÓN DE RETENCIÓN Y SECUESTRO DE LA POSESIÓN QUE EL DEMANDADO EJERCE SOBRE EL AUTOMOTOR - EN CASO DE PRESENTARSE OPOSICIÓN A LA MATERIALIZACIÓN DE LA MEDIDA DEPRECADA LA NORMATIVA PROCESAL HA ESTABLECIDO PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO : Vacío en el actuar del Juez y omisi ón en considerar el interés superior de los menores de edad, determinando que sus derechos priman sobre los de los demás, siendo sujetos de especial protección constitucional reforzada la cual se encuentra visiblemente disminuida al negar el decreto de una medida cautelar que garantice la obligación, dentro de proceso ejecutivo de alimentos.
Ahora, en punto de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela se infiere que el Juzgado
de una medida cautelar que garantice la obligación, dentro de proceso ejecutivo de alimentos.
Ahora, en punto de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela se infiere que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, incurrió en un defecto procedimental absoluto al negar el decreto de medidas cautelares imponiendo ca rgas de parte que no se encuentran previstas en la normativa procesal, sin atender el interés superior de la menor que se encuentra representada en el proceso ejecutivo de alimentos por la aquí accionante y desconocer lo reglado en el artículo 59 3 numeral del Código General del Proceso, toda vez que, en la precitada norma se establece de forma diáfana la pertinencia de la medida solicitada, señalando: “Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. (…)” En armonía, se advierte que el inciso 2 del artículo 601 ibídem permite determinar claramente el yerro del accionado al exigir requisitos en contravía de dicha norma, que indica: “Artículo 601. Secuestro de bienes sujetos a registro. (…) El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre muebles o inmuebles” En el sub judice, se advierte la inexactitud, al momento de aplicar el artículo 593 del Código General del Proceso, por parte del
demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre muebles o inmuebles” En el sub judice, se advierte la inexactitud, al momento de aplicar el artículo 593 del Código General del Proceso, por parte del Despacho accionado al señalar que el embargo de la posesión sólo procede respecto de bienes muebles no sujetos a registro pasa ndo por alto el contenido completo del canon precitado. (…) Se percibe que los fundamentos de la decisión atacada mediante el presente amparo se basa en supuestos y valoraciones enunciadas por el Despacho bajo la perspectiva de improcedencia de la medida cautelar solicitada, con falencias en la interpretación dada al pluricitado numeral 3 del artículo 593 del Código General del Proceso negando la posibilidad de consolidar una medida que soporte la obligación alimentaria que se ejecuta e imponiendo cargas no previstas en la norma para este evento, por cuant o los elementos citados respecto de la posesión como lo son el corpus y el animus, exigidos para decretar la cautela invocada, deberán ser probados y debatidos, en caso de ser necesario, en trámite distinto; aclarando además que en caso de presentarse opos ición a la materialización de la medida deprecada la normativa procesal ha establecido procedimiento específico. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 44 de la Constitución Política, consagra el interés superior de los menores de edad, determinando que sus derechos priman sobre los de los demás, siendo sujetos de especial protección constitucional reforzada la cual se encuentra visiblemente disminuida al negar el decreto de una medida cautelar que garantice la obligación, dentro de proceso ejecutivo de
siendo sujetos de especial protección constitucional reforzada la cual se encuentra visiblemente disminuida al negar el decreto de una medida cautelar que garantice la obligación, dentro de proceso ejecutivo de alimentos que pretende garantizar tal derecho en los menores, obrando un vacío en el act uar del Despacho al rehusarse a decretar dicha medida sin atender en debida forma los presupuestos legales que rigen tal solicitud. Sentencia STC5792-2022 del 11 de mayo de 2022, radicación No. 15693-22-08-000-2022-00057-01, Providencia del 20 de abril de 2020, M.P. Susana Ayala ColmenaresRadicación 2001-31-03-001-2014-0023901,
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – NEGACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO E JECUTIVO DE ALIMENTOS: Actitud omisiva del Juzgado accionado no se limita al hecho de haber desconociendo las normas procedimentales sino a las acciones necesarias para garantizar la protección constitucional especial de la menor respecto a los alimentos de los cuales se sustrae el demandado..
Y es que, se itera, en el presente asunto no se da clara la interpretación y los motivos por los cuales la falladora de instancia negó el decreto de la medida cautelar solicitada desatendiendo no solo el ordenamiento procesal civil sino la protección espec ial constitucional de los derechos fundamentales de la menor debatidos en el proceso ejecutivo de alimentos. En tal sentido, como aconteció en el presente asunto, cuando un funcionarioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
civil sino la protección espec ial constitucional de los derechos fundamentales de la menor debatidos en el proceso ejecutivo de alimentos. En tal sentido, como aconteció en el presente asunto, cuando un funcionarioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 judicial incurre en omisiones o inaplicaciones del ordenamiento jurídico, se abre paso a la intervención del Juez de tutela, una vez analizada la satisfacción de los requisitos generales y específicos para tal fin, tal y como ya fue analizado en el present e asunto, la actitud omisiva del Juzgado accionado no se limita al hecho de haber desconociendo las normas procedimentales sino a las acciones necesarias para garantizar la protección constitucional especial de la menor respecto a los alimentos de los cual es se sustrae el demandado. Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala, que la de amparar las garantías fundamentales al debido proceso al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, de la accionante LYGL, en representación de su menor hija para, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que, en el improrrogable término de 10 días, los cuales transcurrirán desde la notificación de la presente providencia, deje sin valor y efecto la decisión emitida en providencia del 29 de agosto de 2022, mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar de embargo, retención y secuestro de la posesión que tiene el señor CPN sobre el automotor de placas KEU222, y, posteriormente, en el mismo término inicialmente concedido, proceda a calificar la medida elevada
retención y secuestro de la posesión que tiene el señor CPN sobre el automotor de placas KEU222, y, posteriormente, en el mismo término inicialmente concedido, proceda a calificar la medida elevada atendiendo lo establecido en los artículo 593 numeral 3 y 601 inciso segundo del Código General del Proceso en concordancia con lo expuesto en precedencia y continuar con el trámite correspondiente, al interior del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No. 2021-00228-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, ocho (8) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00189-00
ACCIONANTE: LEIDY YAZMIN GARCÍA LEMUS
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: Concede Amparo
ACTA No. 176
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora LEI DY YAZMIN GARCÍA LEMUS, a través de apoderado judicia l, en nombre y representación de su menor hija MARÍA VALENTINA PINZÓN GARCÍA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante la cual
representación de su menor hija MARÍA VALENTINA PINZÓN GARCÍA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante la cual pretende el resguardo a sus garantías fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia y a la igualdad.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora LEIDY YAZMIN GARCIA LEMUS quien actúa en nombre y representación de su hija MARI A VALENTINA PINZON GARCIA, menor de edad, identificada con Tarjeta de Identidad No. 1.052.842.438 al debido proceso, al acce so a la administración de justicia y a la igualdad de las partes ante la ley establecidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama
(Boyacá) REVOCAR las provi dencias de fecha 29 de agosto de 2022 y 10 de octubre de 2022, proferidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos, radicado bajo e l No. 1523831518400220210022800, en contra del señor CLEMENTE
PINZON NIÑO.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama
(Boyacá) que dentro del proceso ejecutivo de alimentos, radicado bajo el No.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00189-00
2 1523831518400220210022800, en contr a del señor CLEMENTE PINZÓN NIÑO
2 1523831518400220210022800, en contr a del señor CLEMENTE PINZÓN NIÑO se PROFIERA decisión debidamente motivada y ordene el embargo, retención y secuestro de la POSESIÓN que tiene el señor CLEMENTE PINZON NIÑO, identificado con cedula de ciudadanía No. 4.255.513, sobre el vehículo automotor tipo camioneta, marca Renault, Línea ALASKAN ZEN DSL MT , modelo 2017, color gris Luna, servicio Particular, carrocería Doble Cabina, de placas KEU222 para lo cual solicito se oficie a la Policía Nacional -Grupo de Autom otorespara que inmovilice el vehículo en cualquier parte del territorio nacional donde se encuentre y sea conducido a un parqueadero autorizado para tal fin, par a posteriormente practicar el secuestro de dicho vehículo, de conformidad al artículo 593 del C.G.P.
CUARTO: se EXHORTE al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama
(Boyacá) a tener en cuenta que ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, niñas y adolescentes se debe ser más acucioso al realizar e l abordaje de cualquiera de los temas q ue puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio, porque s e tiene como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niño s, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.” (sic a todo)
a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.” (sic a todo)
1.2.- Los hechos sobre los cuale s apoya su reclamo se sintetizan de la siguiente manera:
- Refirió que, mediante auto del 25 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama libró mandamiento de pago contra CLEMENTE PINZÓN NIÑO dentro del proceso ejecutivo de alime ntos Rad. No. 15238-31-51-84002-2021-00228-00.
-. Señaló que solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo, retención y secuestro de la posesión que el demandado CLEMENTE PINZÓN NIÑO ejerce sobre el automotor de placas KEU222, no obstante, la misma fue denegada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama con proveído del 29 de agosto de 2022.
-. Indicó que la providencia fue recurrida, sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el 10 de octubre de 2022 resolvió no reponer la decisión.
-. Resaltó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos no existe ninguna otra medida cautelar decretada que garantice los derechos de la menorRad. No. 15693-22-08-000-2022-00189-00
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2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante proveído del 26 de octubre de 2022, esta Sala dispuso iniciar el trámite de
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2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante proveído del 26 de octubre de 2022, esta Sala dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo , ordenando correrle traslado al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, para que, en el término de 2 días se pronunciara acerca de los hechos génesis de la presente acción y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, requiriendo a su vez a dicho Despacho para que remitiera copia digital del proceso ejecutivo de alimentos radicado con el consecutivo 2021-00228-00
En el citado proveído se ordenó vincular a todas aquellas personas que interv inieron en el proceso ejecutivo precitado , para que en el término concedido al Despacho accionado se pronunciara n respecto d e los hechos incoados en el amparo , así mismo se comisionó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA para la notificación de los intervinientes en la sucesión.
2.1.- INFORMES DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
2.1.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE DUITAMA
El accionado remitió constancia de cumplimiento de la comisión encomendada, el expediente en medio magnético y dio contestó la acción incoada, en los siguientes términos,
-. Arguyó que ha realizado los trámites pr ocesales ajustándose a las disposiciones normativas y garantizando a los sujetos parte su derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
términos,
-. Arguyó que ha realizado los trámites pr ocesales ajustándose a las disposiciones normativas y garantizando a los sujetos parte su derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.1.2.- INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR CLEMENTE PINZÓN NIÑO
Obrando constancia de la noti ficación al vinculado CLEME NTE PINZÓN NIÑO, a la fecha de proferir el presente fallo no se pronunció respecto de los hechos enunciados en el escrito de tutela ni ejerció su derecho a la defensa en el presente trámite.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00189-00
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3. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República , en procura de una protección inmediata de sus derecho s fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculca dos o se en cuentren amen azados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama transgredió los derechos fundamentales invocados por LEIDY YAZMIN GARCÍA LEMUS, en nombre y representación de su menor hija dentro del proceso ejecutivo de alimentos
de determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama transgredió los derechos fundamentales invocados por LEIDY YAZMIN GARCÍA LEMUS, en nombre y representación de su menor hija dentro del proceso ejecutivo de alimentos Rad No. 15238-31-84-002-2021-00228-00 al negar la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por su apoderado judicial sobre los derechos de posesión ejercidos por el demandado sobre el vehículo de placas KEU222.
3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES:
En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brin da por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar las decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformi dad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que su s decisiones “son independientes” y están sometidos a “(…) al imperio de la ley”.
Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y p uede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores de la Administración de Justicia o de la Constitución, así como las violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia, incurriendo este act uar en posibles vías de hecho.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00189-00
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De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desc onocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de
hecho.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00189-00
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De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desc onocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose nece sario la intervención del Juez Constitucional , para que en sede de tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras.
Sin embargo , la aplicación de una ví a de hecho es restringida y para ello la Cort e Constitucional:1 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos j udiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de i nmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identi fique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que est a haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los
los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son:
“… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
1Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00189-00
6 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
6 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
Lo anterior implica que la configurac ión de u na vía de hecho judicial conlleva una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la
Lo anterior implica que la configurac ión de u na vía de hecho judicial conlleva una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico 2, pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos.
Resulta necesario advertir que la función de los j ueces de la República se edifica sobre p ilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad.
En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente
2 Sentencia T-784/2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00189-00
7 establecidas por el Legislador y mu cho menos, como se dijo , es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:
-. LEIDY YAZMÍN GARCÍA LEMUS , en representación de su menor hij a, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra el señor CLEMENTE PINZÓN NIÑO el 20 de agosto de 2021, siendo asignada por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama con radicación No. 2021-00189-00.
-. Con auto de 27 de septiembre de 2021, el Despacho de conocimiento inadmitió la demanda y concedió el termino de 5 días para su subsanación, la cual fue presentada en término, y, consecuencialm ente, se dispuso la admisión de la demanda con auto del 25 de octubre de 2021, misma fecha en la que se decretó medida de embargo sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 094 -14647 y negó el embargo de la posesión que el deman dado ejerce sobre el automotor de placas KEU222 indicando que en el historial de propietarios figura la señora ZORAIDA CÁRDENAS LEÓN.
-. Bajo lo estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, el 31 de enero de 202 2, Despacho accionado requi rió a la parte demandante a fin de que surtiera y allegara las constancias de notificación a la pasiva; a su vez incorporó al expediente Oficio No. 202 del 7 de diciembre de 2021 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha al que adjunta nota devolutiva de la
surtiera y allegara las constancias de notificación a la pasiva; a su vez incorporó al expediente Oficio No. 202 del 7 de diciembre de 2021 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha al que adjunta nota devolutiva de la medida decretada sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 094-14647 que da cuenta de la imposibilidad de dar trámite a la misma3.
-. Mediante providencia del 14 de marzo de 2022 se tuvo por notif icado al demandado y se dispuso el traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas. Surtido el traslado se fijó fech a para llevar a cabo audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, la que fue reprogramada en atención a solicitud de aplazamiento elevada por el demandado y finalmente suspendida por
3 “1: LOS DERECHOS Y ACCIONES SON INEMBARGABLES POR CUANTO CONFORME A LA NORMATIVIDAD VIGENTE LA MEDIDA DE EMBARGO DEBE DIRIGIRSE CONTRA QUIEN ES TITUL AR DE DERECHO DE DOMINIO (ART. 669 DEL C.C. Y ART. 593 DEL CGP”Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00189-00
8 el Despacho hasta la resolución de recurso, elev ado por la parte actora, pendiente de trámite, advirtiendo que una vez resuelto el recurso se procedería a programar la audiencia.
-. Allegada, por la parte demandante, solicitud de embargo, retención y secuestro de la posesión que tiene el demandado CLEMENT E PINZÓN NIÑO sobre el automotor identificado con placas KEU222, el Despacho accionado, mediante proveído del 29
-. Allegada, por la parte demandante, solicitud de embargo, retención y secuestro de la posesión que tiene el demandado CLEMENT E PINZÓN NIÑO sobre el automotor identificado con placas KEU222, el Despacho accionado, mediante proveído del 29 de agosto de 2022 negó la medida señalando:
“En memorial anterior el apoderado de la parte demandante abogado JUAN CARLOS PEREZ BARRERA, solic ita el embargo, retención y secuestro de la posesión que tiene el demandado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 593 del C. G. P.
El artículo 593 del C. G. P., trata sobre la medida de embargo y su numeral tercero dice:
‘… El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes…’
Si bien es cierto, el apoderado indica que la medida es proced ente para la posesión, cuando no hay propiedad, no es menos cierto que, la norma es clara en indicar que procede para bienes muebles no sujetos a registro y, para el caso que nos ocupa, como se trata de y vehículo automotor, es sujeto a registro y por ende, no procede la medida sobre la posesión.
De acuerdo a lo anterior, se niega la medida cautelar solicitada.
Así las cosas, para poderse decretar la medida de embargo y secuestro, se debe allegar el certificado de tradición del vehículo con fecha de exped ición reciente.” (sic a todo)
-. El 2 de septiembre de 2022 el apoderado de la parte demandante interpuso
allegar el certificado de tradición del vehículo con fecha de exped ición reciente.” (sic a todo)
-. El 2 de septiembre de 2022 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión precitada , insistiendo en la solicitud y fundamentándola en el numeral 3º del artículo 593 y el inciso 2º de l artículo 601 del Código General del Proceso, recurso que , previo traslado , fue decidido por el Despacho accionado mediante providencia del 10 de octubre de 2022, resolviendo “NO REPONER el auto adiado 29 de agosto de 2022, por medio del cual se niega la medida cautelar, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
-. De acuerdo a lo anterior, es del caso referir que no merece mayor consideración el cumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela denominadoRad. No. 15693-22-08-000-2022-00189-00
9 INMEDIATEZ, pues de la revisión del expediente se infiere que la decisión confutada fue emitida en providencia inicial cale ndada el 29 de agosto de 2022, posterior a la interposición de recurso , resuelta mediante proveído del 10 de octubre de 2022 y el escrito genitor al presente trámite fue radicado el 25 de octubre hogaño, es decir