TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00190-00-(08-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00190-00-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONT RA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – INCUMPLIMIENTO DE PRINCIPIO DE SUBSIDIARID AD POR NO USO DE L RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE NEGÓ LA REDUCCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO: El Juez de tutela no puede intervenir para suplir la incurría y negligencia del accionante de observar y cumplir con sus obligaciones al interior del proceso.
Efectuada la aclaración antecedente, ha de anunciarse que para esta Sala no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no impetró los recursos ordinarios que tenía a su alcance, entre estos, el de reposición, para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso tendiente a negar la reducción de la medida de embargo y retención del 50% de la mesada pensional que recibe por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Y es que, el artículo 318 del Código General del Proceso establece que “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez (…)” en ese entendido, el accionante estaba facultando para impetrar dicho medio de impugnación y a través de este señalarle al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso lo yerros que cometió en el auto del 7 de octubre de 2022. Así pues, el Juez de tutela
para impetrar dicho medio de impugnación y a través de este señalarle al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso lo yerros que cometió en el auto del 7 de octubre de 2022. Así pues, el Juez de tutela no puede intervenir para suplir la incurría y negligencia del accionante de observar y cumplir con sus obligaciones al interior del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No. 2021-00132-00 y/o entrar a reemplazar al juez natural, máxime, cuando la razón por la cual se negó la reducción de la medida de embargo fue el no aportar el registro civil de nacimiento del menor SEBASTIÁN SANCHEZ ACEVEDO y, con ello, acreditar la existencia de la obligación alimentaria respecto a dicho menor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, ocho (8) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00190-00
ACCIONANTE: LAUREANO SÁNCHEZ PÉREZ
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 175
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por LAUREANO
ACTA No. 175
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por LAUREANO SÁNCHEZ PÉREZ , a través de su apoderado, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante la cual pretende el resguardo de las garantías fundamentales al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal
“PRIMERA: Se tutele y garantice el derecho fundamental DE IGUALDAD Y
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR, obligando a JUZGADO 1
PROMISC UO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a que en el término de 48 horas después del fallo de tutela se ORDENE DISMINUIR LA
CUANTÍA DEL EMBARGO AL 24%.
SEGUNDA: se ordene al juzgado hacer una compensación entre los dineros retenidos por el r emanente del 50% ante Colpensiones y que el resto sea abonado a la deuda alimentaria.
DECLARACIÓN
Con el fin de tutelar y proteger el inherente derecho constitucional fundamental vulnerado, el honorable despacho hará las siguientes declaraciones:Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00190-00 2
PRIMERO: Obligandar a JUZGADO 1 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a que en el término de 48 horas después del fallo de tutela se SE ORDENE DISMINUIR LA CUANTÍA DEL EMBARGO AL 24%.
CIRCUITO DE SOGAMOSO a que en el término de 48 horas después del fallo de tutela se SE ORDENE DISMINUIR LA CUANTÍA DEL EMBARGO AL 24%.
SEGUNDO: ordenar al juzgado hacer una compensación entre los dineros retenidos por el remanente del 50% ante Colpensiones y que el resto sea abonado a la deuda alimentaria”
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que en su contra se inició proceso ejecutivo, el cual se distingue con el Rad. No. 2021 -132, en el que se accedió a la pretensión de la parte ejecutante de descontar el 50% del salario que recibía como trabajador de la DIAN seccional Sogamoso.
-. Señaló que solicitó la d isminución de la medida cautelar toda vez que tiene otra obligación alimentaria, esta, a favor de SEBASTIAN SANCHEZ ACEVEDO, “mediante el día 12 de oct de 2021, y así mismo el despacho accede a disminuir el embargo del salario al 24%”.
-. Refirió que al adquirir la pensión no se siguieron efectuando los descuentos del salario, por ende, la parte ejecutante solicitó el descuento del 50% de las mesadas pensionales, petición a la que accedió el Juzgado, ello, desconociendo que en pretérita oportunidad limitó la medida al 24%.
-. Reseñó que mediante auto del 7 de octubre de 2022, el Juzgado negó la solicitud de disminución del embargo, arguyendo que no se había anexado el registro civil de nacimiento del otro menor, ello, desconociendo que el registro ya
-. Reseñó que mediante auto del 7 de octubre de 2022, el Juzgado negó la solicitud de disminución del embargo, arguyendo que no se había anexado el registro civil de nacimiento del otro menor, ello, desconociendo que el registro ya reposa en el expediente.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído del 26 de octubre de 2022, esta Sala dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO, para que, en el término de DOS (2) DÍAS, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00190-00 3 De igual manera, se situó vincular al presente trámite al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dado que, de los anexos del escrito genitor se evidenci ó que la providencia confutada por el accionante fue proferida por el mencionado Juzgado al interior del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No. 2021-00132-00.
Además, se ordenó vincular a todas aquellas personas que intervinieron dentro del Rad. No. 20 22-00073 a delantado tanto en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso como en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE SOGAMOSO
El 27 de octubre de 2022, el titul ar del Despacho manifestó que una vez revisado
2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE SOGAMOSO
El 27 de octubre de 2022, el titul ar del Despacho manifestó que una vez revisado los libros radicadores no se encontró trámite alguno en el que hay intervenido el señor LAUREANO SÁNCHEZ PÉREZ en calidad demandado, asimismo, que el proceso Rad. No. 2021 -00132 corresponde al adelantado por J UAN CARLO S ANGARITA GARCÍA contra MARTHA ISABEL ALARCÓN ESCOBAR cuyo objeto es la reducción de la cuota de alimentos.
2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE SOGAMOSO
Mediante oficio No. 1322 de 28 de octubre de 2022, la tit ular del Despacho se pronunció sobre la tutela incoada por el señor LAUREANO SÁNCHEZ PÉREZ de la siguiente manera,
-. Aludió que el apoderado de la ejecutante solicitó se decretará el embargo del 50% de la mesada pensional, petición a la que sea accedió mediante proveído del 3 de diciembre de 2021, decisión que a la postre no fue recurrida.
-. Aludió que el apoderado del accionante, en el trámite de tutela, nada dijo acerca de la poca diligencia con la que él mismo actuado dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2021-00132, al punto que en el escrito de tutela enrostra que la entidad vulneradora de los derechos es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00190-00
vulneradora de los derechos es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00190-00 4 -. Adujo que es cierto que se radicó un memorial solicitando la reducción de la medida de embargo, escrito en el que se anunció que tenía a su cargo a la señora JULIA YAMIE ACEVEDO, su esposa, además, que anexaba el registro civil de nacimiento de SEBASTIÁN SÁNCHEZ ACEVEDO, empero, no alleg ó soporte alguno de su dicho, razón por la cual, en auto del 7 de octubre del año que avanza se denegó tal petición, decisión que no fue objeto de recurso.
-. Finalmente, arguyó que el accionante está infringiendo el principio de subsidiariedad.
2.3.- DE LO MANIFESTADO POR MÓNICA ROCIO SÁNCHEZ
La señora MÓNI CA ROCIO SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, luego de realizar un recuento del surgimiento de la obligación alimentaria y su incumplimiento, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto existe un mecanismo ordinario dentro del proc eso para obtener la reducción de la medida cautelar.
3.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de una protección inm ediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos
protección inm ediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de determinar si el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por acción y/u omisión ha transgredido los derechos fundamentales del accionante.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00190-00 5
3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES1
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el Juez Constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado presupuestos tales como:2
“(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado presupuestos tales como:2
“(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de un a irregul aridad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interio r del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.”
Es necesario r esaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas qu e se cons tituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y que con ellas se ha yan trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto, en la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos
en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto, en la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. 15693-22-08-000-2022-00190-00 6
“Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que s e discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c) . Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la
irremediable, c) . Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar l os princi pios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que l a parte a ctora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”4
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela n o ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las d ispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del Juez Natural.
En este punto, es pertin ente traer a rito lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
En este punto, es pertin ente traer a rito lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
“Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta t omar la a cción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado
4 Ídem 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00190-00 7 y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la neces idad de q ue se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228
C. P.), que orienta n el desa rrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un
a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, co n trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucion al (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona af ectada; i ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.”
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta
la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.”
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para l a protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o defin an una co ntroversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo queRad. No. 15693-22-08-000-2022-00190-00 8 se busca evitar que el Ju ez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantiza r la vige ncia de los derechos fundamentales”
autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantiza r la vige ncia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos , que tratándose de providencias judiciales no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatid o, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para cont rovertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales pues en tales circunstancias, sólo en el evento de presentarse una vía de hecho , el juez de tutela tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los
contra decisiones judiciales pues en tales circunstancias, sólo en el evento de presentarse una vía de hecho , el juez de tutela tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar
6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2022-00190-00 9 decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no h ayan sido compartidas por los intervinientes.
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
En este caso, el señor LAUREANO SÁNCHEZ PÉREZ, a través de su apoderado, arguyó que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, en su sentir, no redujo el embargo de su mesada pensional del 50% al 24%, pese a que con anterioridad el Juzgado ya había accedido a una petición idéntica y, además, haber acreditado que tiene otra obligaci ón alimentaria, lo precedente, de ntro del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No. 2021-00132.
No obstante, debe aclararse que la decisión confuta por el señor LAUREANO SÁNCHEZ PÉREZ no fue proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
proceso ejecutivo de alimentos Rad. No. 2021-00132.
No obstante, debe aclararse que la decisión confuta por el señor LAUREANO SÁNCHEZ PÉREZ no fue proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso como erradamente lo señaló en el escrito g enitor del presente trámite tuitivo , puesto que, el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta contra él cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el Rad. No 2021-00132.
Efectuada la aclaración antecedente, ha de anun ciarse que para esta Sala no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no impetró los recursos ordinarios que tenía a su alcance, entre estos, el de reposición, para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Prom iscuo de Familia de Sogamoso tendiente a negar la reducción de la medida de embargo y retención del 50% de la mesada pensional que recibe por parte de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
Y es que, el artículo 318 del Código General del Proce so establece que “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez (…)” en ese entendido, el accionante estaba facultando para impetrar dicho medio de impugnación y a través de este señalarle al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso lo yerros que cometió en el auto del 7 de octubre de 2022.
Así pues, el Juez de tutela no puede intervenir para suplir la incurría y negligencia
de Familia de Sogamoso lo yerros que cometió en el auto del 7 de octubre de 2022.
Así pues, el Juez de tutela no puede intervenir para suplir la incurría y negligencia del accionante de observar y cumplir con sus obligaciones al interi or del pr ocesoRad. No. 15693-22-08-000-2022-00190-00 10 ejecutivo de alimentos Rad. No. 2021 -00132-00 y/o entrar a reemplazar al juez natural, máxime, cuando la razón por la cual se negó la reducción de la medida de embargo fue el no aportar el registro civil de nacimiento del menor SEBASTIÁN SANCHEZ ACEV EDO y, con ello, acreditar la existencia de la obligación alimentaria respecto a dicho menor.
Por lo precedente, no puede ser otra la determinación a que arribe esta Sala que proceder a declarar improcedente la acción instaurada por el señor LAUR EANO SÁNCHEZ PÉREZ, pues, no se cumple con el principio de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por LAUREANO SÁNCHEZ PÉREZ de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00190-00 11
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORÍA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)