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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00192-00-(27-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00192-00-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REMISIÓN POR COMPETENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – ES EL JUEZ DEL CIRCUITO EL JUEZ NATURAL PARA ACCIONES DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DE CARÁCTER NACIONAL : Al no señalarse al Fiscal General de la Nación como la persona que presuntamente transgredió o vulneró sus derechos fundamentales ni aun Fiscal Seccional, corresponde al Juez del Circuito el conocimiento de la acción.

En ese orden de ideas, de la revisión del expediente se infiere con suma claridad que en la acción de tutela interpuesta se dirige a cuestionar la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que se caracteriza por ser una entidad de la rama judi cial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia, en otras palabras, es una entidad de carácter nacional, luego, las acciones q ue se dirijan contra la mismo serán de competencia de los Juzgados del Circuito. En este punto, es dable resaltar que el accionante no está señalando al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN como la persona que presuntamente transgredió y/o vulneró sus derechos fundamentales, entre estos, el de petición o postulación, al igual, tampoco indicó de forma particular una Fiscalía Seccional, razón por la cual, no puede predicarse que la competencia para conocer en sede de primera instancia de la presente acción recaiga en este Tribunal . (…) En suma, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación que la de proceder a enderezar la presente actuación

conocer en sede de primera instancia de la presente acción recaiga en este Tribunal . (…) En suma, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia. Bajo esta premisa, de conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, , se dispondrá la remisión de la actuación ante los JUECES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, entidad jurisdiccional que ostenta la condición de Juez Natural para acciones de tutela contra entidades de carácter Nacional, con el objeto que, si lo considera pertinente, asuma el conocimiento de la presente actuación en sede de primera instancia. Decreto 333 de 2021, Rad. No. 2011-00067-01 del 11 de mayo de 2012. M.P. CABELLO BLANCO Margarita; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC864-2022 del 15 de junio de 2022REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00192-00

ACCIONANTE: JAVIER ALEXANDER CASTELLANOS BORDA

ACCIONADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DECISIÓN: Remite por competencia

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Debiera esta Corporación ocuparse de resolver la admisibilidad de la acción de tutela propuesta por el señor JAVIER ALEXANDER CASTELLANOS contra la FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN de no ser porque se advierte una circunstancia que impide tal proceder, tal y como pasa a exponerse,

1.-. ANTECEDENTES.

-. El señor JAVIER ALEXANDER CAST ELLANOS BORDA , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN pretendiendo,

“Que la entidad accionada de respuesta de fond o a la petición presentada por correo electrónico el 5 de septiembre de 2022 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta tutela”

2.- CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley y, se caracteriza por

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley y, se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial realice un análisis con base a la competencia, pues al establecer que no la tiene, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000, Decreto 1069 de 2015Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00192-00 y Decreto 333 de 2021, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que sea ella quien se pronuncie de fondo.

Bajo esta premisa, de conformidad con las disposiciones contempladas en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que a su tenor reza “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”

En ese orden de ideas, de la revisión del expediente se infiere con suma claridad que en la acción de tutela interpuesta se dirige a cuestionar la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que se caracteriza por ser una entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia, en otras palabras, es una entidad de carácter nacional, luego, las acciones

judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia, en otras palabras, es una entidad de carácter nacional, luego, las acciones que se dirijan contra la mismo serán de competencia de los Juzgados del Circuito.

En este punto, es dable resaltar que el a ccionante no está señalando al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN como la persona que presuntamente transgredió y/o vulneró sus derechos fundamentales, entre estos, el de petición o postulación, al igual, tampoco indicó de forma particular una Fiscalía Seccional, razón por la cual, no puede predicarse que la competencia para conocer en sede de primera instancia de la presente acción recaiga en este Tribunal.

Por lo precedente y ante la necesidad de otorgar el trámite correspondiente ante la entidad Jurisdiccional investida de competencia para tal fin , resulta preciso dar aplicación a las premisas normativas del Decreto 333 de 2021 y su desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , la cual se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada p or normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción d el Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger

como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción d el Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no pue de alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00192-00 “Por tanto, el jue z competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C -444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalm ente, que ‘(…) no se altere ‘la naturaleza de funcionario judicial’ y que no se establezcan jueces o tribunales adhoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamentela competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución (…)’. (Sentencia C208/93, reiterada por la T-058/06).

“En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal

208/93, reiterada por la T-058/06).

“En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.

“Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pues aunque el desgaste d e la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país”.

La intención del Legislador al reglamentar la acción de tutela fue asignarle un “… procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de competencia.

por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de competencia.

“En efecto, el referido artículo prescribe que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civi l, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

“La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha subrayado la importancia de este mandato y ha puntualizado que “los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil.”, en ese sentido, entre otras, en la sentencia T-450/93”.

Al margen de lo discurrido, no sobra recordar que no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931), que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía, básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y se perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00192-00 En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, sustitutivo de la Ley 105 de

conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, sustitutivo de la Ley 105 de 1931 confirmando la regla que “El juez que reciba el negocio no podrá declarase incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respecto superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”. C riterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia.

Directriz también acogida por “…la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), modificada por la Le y 585 de 2000, al registrar en el Título Segundo, artículos 11, 15 y siguientes, la estructura general de la administración de justicia, patentizando que dentro de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano de la misma, cual lo manda el artículo 234 de la Constitución, y en su orden, de manera descendente, aparecen los Tribunales Superiores y, luego, los juzgados en sus diferentes especialidades.” (Exp. T. 2009 0002101).

3º.- De tal suerte, que no puede prohijarse otra solución a la referida en precedencia, según surgen del artículo 4º, Decreto 306 de 1992, el cual reenvía a las reglas del Código de Procedimiento Civil, resolviendo de esta manera los vacíos del régimen procesal de la acción de tutela; y, sin duda, lo con cerniente con la solución de los conflictos que surjan entre funcionarios de diferente categoría.1”

vacíos del régimen procesal de la acción de tutela; y, sin duda, lo con cerniente con la solución de los conflictos que surjan entre funcionarios de diferente categoría.1”

En más reciente pronunciamiento, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC864-2022 del 15 de junio de 2022, señaló

“[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020).”

En suma, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe es ta Corporación que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021 , tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria al d ar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia.

Bajo esta premisa, de conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 1

jurisprudencialmente el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria al d ar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia.

Bajo esta premisa, de conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 d e 2015, , se dispondrá la remisión de la actuación ante los JUECES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, entidad jurisdiccional que ostenta la cond ición de

1 Rad. No. 2011-00067-01 del 11 de mayo de 2012. M.P. CABELLO BLANCO MargaritaRad. No. 15693-22-08-000-2022-00192-00 Juez Natural para acciones de tute la contra entidades de carácter Nacional, con el objeto que, si lo considera pertinente, asuma el conocimiento de la presente actuación en sede de primera instancia.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR que este Tribunal carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en sede de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- En consecuencia, REMITIR inmediatamente el expediente ante la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE SOGAMOSO , para que de forma inmedia ta REPARTA ante los JUZGADOS DEL CIRCUITO, la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER ALEXANDER CASTELLANOS BORDA, y asuma su conocimiento en sede de primera instancia.

TERCERO.- NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

señor JAVIER ALEXANDER CASTELLANOS BORDA, y asuma su conocimiento en sede de primera instancia.

TERCERO.- NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE,

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