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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00246-00-(26-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2022-00246-00-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – NATURALEZA DE LA FIGURA JURÍDICA: Se limita a la constatación de errores in procedendo, esto es, irregularidades que comprometen la ritualidad de la actuación, empero, no está diseñado para subsanar errores in iudicando, es decir, presuntos errores en la aplicación de la norma o en la valoración de la prueba. / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – NO ESTÁ DISEÑADA PARA REVISAR O CONTRASTAR LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA PROBATORIA QUE EFECTUÓ EL ARBITRÓ AL PROFERIR EL LAUDO: El recurrente debe acreditar fehacientemente que el laudo contiene errores aritméticos o de palabras o contradicciones que lo afectan significativamente. / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – LA RECURRENTE NO SEÑALA NI ACREDITA LA EXISTENCIA DE UN ERROR ARITMÉTICO O DE PALABRAS EN LA PARTE RESOLUTIVA: Tampoco indicó y acreditó que el resuelve del laudo arbitral contenga disposiciones contradictorias y, lo argüido pretende evidenciar errores en la apreciación y valoración de las pruebas o, en la inexistencia de aquellas, lo que no resulta procedente pues ello es propio de un recurso de instancia.

De entrada, es del caso resaltar que el recurso de anulación del laudo arbitral tiene por objeto proteger el derecho al debido proceso de los sujetos que libremente decidieron resolver las controversias suscitadas entre ellos a través de un Tribunal de Arb itramento, no obstante, la procedencia del mismo esta limitada a la configuración de una o

al debido proceso de los sujetos que libremente decidieron resolver las controversias suscitadas entre ellos a través de un Tribunal de Arb itramento, no obstante, la procedencia del mismo esta limitada a la configuración de una o algunas de las causales establecidas por el Legislador en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2011. En orden, debe precisarse que la anulación del laudo arbitral se limita a la constatación de errores in procedendo, esto es, irregularidades que comprometen la ritualidad de la actuación, empero, no está diseñado para subsanar errores in iudicando, es decir, presuntos errores en la aplicación de la norma y/o en la valoración de la prueba. (…) Lo anterior, por cuanto la decisión arbitral es el resultado de la actividad jurisdiccional que dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada, por consiguiente, el laudo proferido esta cobijado por el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la competencia delegada a los árbitros por la Constitución (artículo 116 de la Constitución Política) y los contratantes, a través de la cláusula compromisoria, quedando sometida la controversia a lo que éstos definan, motivo por el cual esa intangibilidad únicamente podrá enervarse cuando con ocasión a ellas se hubiere afectado el derecho al debido proceso por vicios procesales que afecten las garantías de las partes o por el desconocimiento de orden público. (…) Nótese que la prosperidad del recurso de anulación por la precitada causal, está condicionada a que el recurrente acredite fehacientemente que el laudo contiene errores aritméticos o de palabras y/o contradicciones que lo afectan significativamente, en otr as palabras,

anulación por la precitada causal, está condicionada a que el recurrente acredite fehacientemente que el laudo contiene errores aritméticos o de palabras y/o contradicciones que lo afectan significativamente, en otr as palabras, tal causal busca enmendar o subsanar el yerro derivado de la indebida realización de una alguna operación matemática–suma, resta, división o multiplicación o inexactitudes e imprecisiones en la transcripción o digitación, empero, no está diseñada para revisar o contrastar la interpretación jurídica probatoria que efectuó el arbitró al proferir el laudo. (…) Con lo precedente, fácil es concluir que el recurso, por está causal, queda llamado a fracasar, comoquiera que, en primer lugar, la recurrente no señala ni acredita la existencia de un error aritmético o de palabras en la parte resolutiva el laudo, en segu ndo lugar, no indicó y acreditó que el resuelve del laudo arbitral contenga disposiciones contradictorias y, en tercer lugar, lo argüido pretende evidenciar errores en la apreciación y valoración de las pruebas o, en la inexistencia de aquellas, circunstancia que impedía al Árbitro adoptar la decisión, aspecto que se itera, es improcedente, pues ello es propio de un recurso de instancia, lo que se aleja de la esencia del recurso de anulación. Artículo 43 de la Ley 1563 de 2011 , SC5677-2018; CSJ, Sentencia SC5677 del 19 de diciembre de 2018.M.P Margarita Cabello Blanco ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 30 de marzo de 2011, Exp. 39496 ; Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil y

2018.M.P Margarita Cabello Blanco ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 30 de marzo de 2011, Exp. 39496 ; Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil y agraria. MP: CASTILLO RUGELES, Jorge Antonio. Sentencia del 11 de junio de 1999, Expediente: 5144.+

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS, HABER CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO O NO HABER DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO: Causal que se encuentra íntimamente ligada con el principio de congruencia. / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – LA DECISIÓN FINAL DE LOS ÁRBITROS DEBE RESULTAR ARMÓNICA, CONSONANTE Y CONCORDANTE CON LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA: En las demás oportunidades procesales contempladas, con las excepciones que resulten probadas a consideración por la voluntad de las partes en el proceso arbitral dentro de los limites previstos en el pacto arbitral celebrado por ellas, en la ley y en la Constitución Política.

Principio que se materializa con la debida correspondencia entre lo pedido y lo decidido por el Tribunal de Arbitraje, en forma tal que, la decisión proferida se ajuste a la materia arbitral enunciada por las partes, puesto que son ellos quienes de manera expresa fijan los limites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar válidamente. Es así, para que se configure esta causal, se requiere que el fallo sea extra petita, que tiene lugar cuando se condena al

quienes de manera expresa fijan los limites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar válidamente. Es así, para que se configure esta causal, se requiere que el fallo sea extra petita, que tiene lugar cuando se condena al demandado por un objeto diverso al pretendido o por una causa diferente a la que se invoca en la demanda, o, ultra petita, que se pre senta cuando se condena por más de lo pedido en la demanda6 y/o citra petita, consistente en que el árbitro no resuelve todas las pretensiones que se presentan en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones propuestas por el demandado o sobre aquellas que se encuentran debidamente probadas y no deben ser alegadas. (…) De esta manera, la decisión final de los árbitros debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y pretensiones de la demanda y, en las demás oportunidades procesales contempladas, con las excepciones que resulten probadas a consideración por la voluntad de las partes en el proceso arbitral dentro de los limites previstos en el pacto arbitral celebrado por ellas, en la ley y en la Constitu ción Política, fuentes estas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros . ( …) Es decir, el límite de competencia del Tribunal de Arbitramento conlleva asuntos de ejecución y terminación del contrato y, por ende, las consecuencias que enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 derecho generen tales situaciones, puesto que, no se excluyó de manera específica asuntos relacionados sobre los cuales limitaría su competencia. Así, una vez determinado el ámbito de competencia del Tribunal de

2 derecho generen tales situaciones, puesto que, no se excluyó de manera específica asuntos relacionados sobre los cuales limitaría su competencia. Así, una vez determinado el ámbito de competencia del Tribunal de Arbitramento, a efectos de establecer si se ha incurrido en el yerro a que se refiere esta causal, se procederá a comparar lo pretendido con lo resuelto en el respectivo laudo, pues ante la ausencia de contestación de la demanda arbitral, no existen excepciones dentro del proceso que puedan integrar tal comparación. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , providencia del 22 de enero de 2007, Rad. No. 04851 -01. M.P. Edgardo Villmail Portilla; Corte Suprema de Justicia, STC5992 del 27 de mayo 2021. M.P Luis Armando Tolosa Villabona ; Bejarano y otros. Recurso de Anulación de Laudos Arbitrales. Bogotá. Universidad Externado de Colombia, 2016. P 368; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1408 del 25 de abril de 2002 ; Tribunal Superior de Bogotá, Sala Tercera de Decisión Civil, Sentencia del 11 de julio de 2019. Rad 050012203000 2019-00179.

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – EL ÁRBITRO NO DESBORDÓ LOS LÍMITES DE SU COMPETENCIA : No se evidencia incongruencia alguna entre lo pretendido y lo resuelto en el laudo arbitral y, por el contrario, lo planteado en el recurso de anulación se constituye como una inconformidad sobre los efectos y obligaciones

evidencia incongruencia alguna entre lo pretendido y lo resuelto en el laudo arbitral y, por el contrario, lo planteado en el recurso de anulación se constituye como una inconformidad sobre los efectos y obligaciones a cargo de la demandada dentro de la controversia suscitada, aspecto no puede ser analizado en este este estadio procesal.

Luego, del análisis comparativo entre la causa pretensora y el laudo emitido, se tiene que los razonamientos expuestos en la decisión del Tribunal atendieron a cuestiones relativas al sustrato contractual enmarcadas en la cláusula arbitral. En este sentido, es preciso aclarar que, los remedios que subyacen del incumplimiento contractual, tales como terminar, restituir o abstenerse de realizar determinada actividad en perjuicio de la demandante y el reconocimiento del pago de los cánones de ar rendamiento, clausula penal y costas procesales son cuestiones medulares que se enmarcan en el alcance de la controversia contractual, que son consecuenciales de una ruptura o terminación de la relación contractual. En conclusión, considera la Sala que el árbitro no desbordó los límites de su competencia, pues no se evidencia incongruencia alguna entre lo pretendido y lo resuelto en el laudo arbitral y, por el contrario, lo planteado en el recurso de anulación se cons tituye como una inconformidad sobre los efectos y obligaciones a cargo de la demandada dentro de la controversia suscitada, aspecto no puede ser analizado en este este estadio procesal conforme al marco jurídico anteriormente expuesto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: AnulaciónLaudo Arbitral RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2022-00246-00

DEMANDANTE: YEIMY STHEFANNY GONZALEZ DEMANDADO: LUZ MARINA VARGAS MARTINEZ Pv. REVISADA: Laudo Arbitral del 5 de septiembre de 2022 proferido por el

Tribunal de Arbitramento Cámara de Comercio de Duitama DECISIÓN: Declara infundado DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 24 del 14 de septiembre de 2023

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa est a Sala de resolver el recurso de anulación propuesto por YEIMY STHEFANNY GONZALEZ , a través de apoderado, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Duitama el 5 de septiembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES

-. La señora LUZ MARINA VARGAS MARTINEZ conforme a la cláusula compromisoria estipulada en el contrato de arrendamiento suscrito con la señora YEIMY STHEFANNY GONZALEZ, convocó Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Duitama , autoridad que, emitió laudo arbitral el 5 de

YEIMY STHEFANNY GONZALEZ, convocó Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Duitama , autoridad que, emitió laudo arbitral el 5 de septiembre de 2022, oportunidad en la que resolvió,

“PRIMERO: Declarar la terminación del contrato d e arrendamiento del establecimiento de comercio GRAN PIÑATERIA EL MUNDO DE LOS GLOBOS suscrito LUZ MARINA VARGAS MARTINEZ y YEIMY STHEFANNY GONZALEZ GONZALEZ, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria YEIMY STHEFANNY GONZALEZ GONZALEZ de los meses de 9 de noviembre de 2021 a 9 de diciembre del año 2021 y de 10 de diciembre al 9 de enero de 2022.Rad. N°. 15693-22-08-000-2022-00246-00 2

SEGUNDO: Ordénese la restitución de los bienes muebles con los que se desarrolló el objeto social del establecimie nto de comercio GRAN PIÑATERIA EL MUNDO DE LOS GLOBOS que fueron entregados mediante inventario y que, hacia parte anexa del contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, el cual tenia un avalúo de la suma de CINCUENTA Y SIETE

MILLONES SETECIEN TOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS

VEINTIUN PESOS ($57.783.321).

TERCERO: Ordénese a la demandada YEIMY STHEFANNY GONZALEZ GONZALEZ abstenerse de realizar actividades mercantiles en lo refiere a piñatería, confitería y demás utilizando el mismo local come rcial y nombre del

TERCERO: Ordénese a la demandada YEIMY STHEFANNY GONZALEZ GONZALEZ abstenerse de realizar actividades mercantiles en lo refiere a piñatería, confitería y demás utilizando el mismo local come rcial y nombre del establecimiento de comercio, pues esta induciendo en error a la clientela quienes están comprando en el establecimiento de comercio GRAN

PIÑATERIA EL MUNDO DE LOS GLOBOS.

CUARTO: Ordénese a YEIMY STHEFANNY GONZALEZ GONZALEZ abstenerse d e realizar compras de bienes muebles con el Registro Único Tributario de la Sra. LUZ MARINA VARGAS MARTINEZ, persona mayor de

edad, identificada con la CC No. 51.575.275 de Bogotá D.C.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expresado e n la parte motiva de este Laudo.

SEXTO: Condenar a la demandada YEIMY STHEFANNY GONZALEZ GONZALEZ al pago de los cánones de arrendamiento del establecimiento de comercio GRAN PIÑATERIA EL MUNDO DE LOS GLOBOS adeudados del 9 de noviembre al 9 de diciembre de 2021 y del 10 de diciembre al 9 de enero de 2022, los cuales ascienden a la suma de OCHO MILLONES DE PESOS

($8.000.000).

SÉPTIMO: Condenar a la demandada YEIMY STHEFANNY GONZALEZ GONZALEZ al pago de la cláusula penal establecida en la cláusula décimo quinta del contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) como consecuencia del

GONZALEZ al pago de la cláusula penal establecida en la cláusula décimo quinta del contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) como consecuencia del incumplimiento de la obligación de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2021.

OCTAVO: Imponer condena en costas a la Sra. YEIMY STHEFANNY GONZALEZ GONZALEZ, por la suma de OCHO MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($8.792.806), tal como quedo dispuesto en la parte motiva de este laudo.”

-. Contra el precitado laudo, l a señora YEIMY STHEFANNY GONZALEZ GONZALEZ impetró recurso de anulación con fundamento en las causales establecidas en los numerales 8 ° y 9° del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 ., referentes a,

“8.- Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre queRad. N°. 15693-22-08-000-2022-00246-00 3 estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.”

Lo anterior, bajo los siguientes presupuestos fácticos:

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.”

Lo anterior, bajo los siguientes presupuestos fácticos:

-. En cuanto a la causal 8° del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 solicitó aclaración de la siguiente frase contenida en el laudo arbitral

“Como qued ó probado se arrendo el local ubicado en la calle 17 No 16 -40 del municipio de Duitama, por YEIMY STHEFANNY GO NZALEZ GONZALES, era para que ahí funcionara por el término de 2 años el establecimiento de comercio Gran Piñatería El Mundo de los Globos, cuya actividad económica es la descrita en la clausula sexa del contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio. No se arrendo el local para que el Sr Yonathan Javier Gonzalez Gonzalez ubicara su establecimiento de comercio El Mundo de los Globos By Sorpresotas con Amor. Ello conlleva que con ese hecho se esta induciendo en error a la clientela, supuesto que s e contemplan entre otros en el inciso 1° parte final del articulo 522 del Código de Comercio.

Frase que, según la recurrente, no corresponde a la realidad procesal al considerar que dentro del proceso i) no se allegó el contrato de arrendamiento en relación con el local situado en la calle No 16 -40 de la ciudad, suscrito por ella como arrendataria y, ii) no obra prueba que demuestre en que calidad el señor Yonathan Javier Gonzalez ocupa el precitado inmueble y , aquel, tampoco fue convocado a juicio, luego, resulta prematuro llegar a tal apreciación y concluir que

como arrendataria y, ii) no obra prueba que demuestre en que calidad el señor Yonathan Javier Gonzalez ocupa el precitado inmueble y , aquel, tampoco fue convocado a juicio, luego, resulta prematuro llegar a tal apreciación y concluir que está induciendo en error a la clientela.

-. Adujó que se configura la causal 9° del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 porque el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre cuestiones no sometidas a su competencia.

-. Resaltó que, conforme a la cláusula compromisoria, el Tribunal de arbitramento únicamente tenia competencia para pronunciarse respecto a la terminación del contrato de arrendamiento y existen pretensiones declarativas y condenatoria s que fueron resultas y no son propias del proceso de restitución ni fueron relacionadas como asuntos sometidos a arbitraje.Rad. N°. 15693-22-08-000-2022-00246-00 4

1.2.-. TRASLADO DEL RECURSO DE ANULACIÓN.

La señora LUZ MARINA VARGAS MARTINEZ, a través de apoderado judicial, descorrió traslado del recurso bajo los siguientes fundamentos:

-. Refirió que dentro del proceso se allegó prueba documental que sustentó la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento.

-. Afirmó que la recurrente pretende revivir o reabrir el debate procesa l, dado que al interior del proceso no contestó la demanda.

-. Aludió que el laudo se profirió dentro de los limites legales y de forma congruente con lo pretendido.

-. Resaltó que la anulación solo es procedente cuando el laudo se adentre en

al interior del proceso no contestó la demanda.

-. Aludió que el laudo se profirió dentro de los limites legales y de forma congruente con lo pretendido.

-. Resaltó que la anulación solo es procedente cuando el laudo se adentre en tópicos ajen os al acuerdo arbitral, por tanto, cuando la decisión exceda los términos de los libelos iniciales, pero no desconozca los asuntos a que refiere el convenio arbitral, debe darse prevalencia al arbitraje y rehusar la anulación del laudo.

-. Arguyó que el recurso se fundamenta en una interpretación restrictiva de la cláusula compromisoria, dado que la recurrente pretende limitar la competencia del Tribunal de Arbitramento única y exclusivamente a la terminación del contrato , desconociendo los asuntos que de ella se derivan y aspectos que son de la misma naturaleza del contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio.

-. Reiteró que la decisión del árbitro deriva de las pretensiones de la demanda arbitral, específicamente , de la terminación del cont rato, asunto que no se controvierte por la parte recurrente.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. Una vez recibido el presente recurso de anulación, mediante auto del 12 de Julio de 2023, se dispuso su admisión.Rad. N°. 15693-22-08-000-2022-00246-00 5

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de anulación propuesto por YEIMY STHEFANY GONZ ÁLEZ contra el laudo arbitra l proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Duitama el

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de anulación propuesto por YEIMY STHEFANY GONZ ÁLEZ contra el laudo arbitra l proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Duitama el 5 de septiembre de 2022, aclarado el 19 de septiembre de 2022 , de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 del Código General del Proceso.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo argüido por la recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si las causales de anulación del laudo arbitral esbozadas por la señora YEIMY STHEFANY GONZÁLEZ se encuentran fundadas, de ser ello así, se procederá a corregir o adiciona r el laudo arbitral conforme al inciso 1º del artículo 43 del Código General del Proceso.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO.

De entrada, es del caso resaltar que e l recurso de anulación del laudo arbitral tiene por objeto proteger el derecho al debido proceso de los sujetos que libremente decidieron resolver las controversias suscitadas entre ellos a través de un Tribunal de Arbitramento, no obstante, la procedencia del mismo esta limitada a la configuración de una o algunas de las causales establecidas por el Legislador en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2011.

En orden, debe precisarse que la anulación del laudo arbitral se limita a la constatación de errores in procedendo, esto es, irregularidades que comprometen la ritualidad de la actuación, empero, no está diseñado para subsanar errores in iudicando, es decir, presuntos errores en la aplicación de la norma y/o en la valoración de la prueba.

la ritualidad de la actuación, empero, no está diseñado para subsanar errores in iudicando, es decir, presuntos errores en la aplicación de la norma y/o en la valoración de la prueba.

Al respecto, el inciso final de artículo 43 de la Ley 1563 de 2011, estableceRad. N°. 15693-22-08-000-2022-00246-00 6

“ARTÍCULO 42. TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley. (…) La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.”

Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la providencia SC5677-2018 del 19 de diciembr e de 2018 , al retomar su jurisprudencia, sostuvo,

“Su procedencia está restringida en gran medida y de manera particular porque solo es dable alegar a través de el las precisas causales que enumera la ley con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial que conozca la

si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial que conozca la impugnación. No se trata pues de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las p artes… por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje y están inspiradas porque los mas apreciados derecho de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento. (sentencia del 13 de junio de 1990) (Negrilla de la Sala)

Por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos aun las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de le prueba, sino que s u cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral .” (Negrilla de la Sala)

Lo anterior, por cuanto la decisión arbitral es el resultado de la actividad jurisdiccional que dirime el pleito con carácter definitivo, obligat orio y con efectos de cosa juzgada, por consiguiente, el laudo proferido esta cobijado por el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la competencia delegada a los árbitros por la Constitución (artículo 116 de la Constitución Política) y los contratantes, a través de la cláusula compromisoria, quedando sometida la controversia a lo que éstos definan, motivo por el cual esa intangibilidad

delegada a los árbitros por la Constitución (artículo 116 de la Constitución Política) y los contratantes, a través de la cláusula compromisoria, quedando sometida la controversia a lo que éstos definan, motivo por el cual esa intangibilidad únicamente podrá enervarse cuando con ocasión a ellas se hubiere afectado elRad. N°. 15693-22-08-000-2022-00246-00 7 derecho al debido proc eso por vicios procesales que afecten las garantías de las partes o por el desconocimiento de orden público. 1

Bajo esa óptica, al descender al sub examine la recurrente encauza su argumentación a probar la actualización de la causal octava de anulación, esto es,

“Artículo 41.Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…)

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.”

Nótese que la prosperidad del recurso de anulación por la precitada causal, está condicionada a que el recurrente acredite fehacientemente que el laudo contiene errores aritméticos o de palabras y/o contradicciones que lo afectan significativamente, en otras palabras, tal causal busca enmendar o subsanar el yerro derivado de la indebida realización de una alguna operación matemátic a – suma, resta, división o multiplicación o inexactitudes e imprecisiones en la transcripción o digitación , empero, no está diseñada para revisar o contrastar la

yerro derivado de la indebida realización de una alguna operación matemátic a – suma, resta, división o multiplicación o inexactitudes e imprecisiones en la transcripción o digitación , empero, no está diseñada para revisar o contrastar la interpretación jurídica probatoria que efectuó el arbitró al proferir el laudo.

En lo que r especta a la existencia de disposiciones contradictorias en el laudo arbitral, la jurisprudencia ha señalado que:

“Se entiende por disposiciones contradictorias aquellas que contienen decisiones que se contraponen o se excluyen entre sí de tal manera que resulta imposible su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, la contradicción entre esas varias disposiciones debe encontrarse, por regla general, en la parte resolutiva o, lo que es lo mismo, que la causal en comento en principio no se configura cuand o la contradicción se presenta entre lo expresado en la parte considerativa y lo resuelto en la resolutiva.

Y la razón es evidente, lo que en un fallo vincula con autoridad y carácter ejecutivo es lo que se dispone en la parte resolutiva toda vez que la p arte motiva generalmente sólo contiene los argumentos y las razones que el fallador tuvo para adoptar la decisión. Excepcionalmente sólo podría configurarse la causal por contradicción entre la parte motiva y la resolutiva cuando ésta remite a una decisión que se menciona en aquella y las dos resultan contradictorias entre sí, pero nótese que la pluralidad de disposiciones contradictorias se encontrará finalmente en la parte resolutiva

1 CSJ, Sentencia SC5677 del 19 de diciembre de 2018.M.P Margarita Cabello BlancoRad. N°. 15693-22-08-000-2022-00246-00 8

1 CSJ, Sentencia SC5677 del 19 de diciembre de 2018.M.P Margarita Cabello BlancoRad. N°. 15693-22-08-000-2022-00246-00 8 porque lo que en verdad ocurre es que ellas quedan incorporadas en un so lo punto de la parte resolutiva toda vez que allí confluyen, de un lado, la que inicialmente contiene ésta y, de otro, la que luego ella trae por remisión. Finalmente, no sobra reiterar que no resulta procedente que escudándose en esta causal y sin que haya disposiciones contradictorias en la parte resolutiva, se pretenda la modificación o alteración de lo ya decidido.2

Al efecto la Corte Suprema de Justicia sostiene que para que sea prospero el cargo que se apoye en dicha causal deben darse los siguientes presupuestos: a) Pluralidad de decisiones contenidas en la sentencia que es objeto del recurso de casación; y b) Contradicción recíproca advertible entre dichas decisiones, de modo tal que se haga imposible su cumplimiento o

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