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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00004-00-(12-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00004-00-(12-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REMISIÓN POR FALTA DE COMPETEN CIA - ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE COMISARIA DE FAMILIA Y, EN APARIENCIA, CONTRA JUZGADO: La vinculación del juzgado deviene en aparente, ninguna pretensión existe contra este, por lo tanto, no hablita la competencia de este Tribunal para conocer del proceso tuitivo en sede de primera instancia.

En ese orden de ideas, de la revisión del expediente se constata que el señor WILLMAR CALDERON OLMOS acudió al presente trámite tuitivo para que se deje sin valor ni efectos algunas decisiones adoptadas por la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO al interior del proceso R.F.U 223/2021 y, a su vez, se remita el prenombrado proceso a otra Comisaria, hecho que sin lugar a duda fija la competencia para conocer de la acción, en sede de primera instancia, en los Juzgados Municipales de Sogamoso. Y es que, si bien es cierto el señor WILLMAR CALDERON OLMOS reseñó como sujeto accionado al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, también lo es que no formuló pretensión alguna en su contra, pues, se insiste, estas están encaminadas a dejar sin valor las decisiones adoptadas por la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO. Así pues, la vinculación del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO deviene en aparente y, por lo tanto, no hablita la competencia de este Tribunal para conocer del proceso tuitivo en sede de primera instancia

del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO deviene en aparente y, por lo tanto, no hablita la competencia de este Tribunal para conocer del proceso tuitivo en sede de primera instancia (…) Luego, al no existir razón que justifique la vinculación del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO como presunto sujeto transgresor de los derechos ius fundamentales del accionante, refulge claro que este Tribunal carece de competencia para conocer en primera instancia la acción impetrada, comoquiera que, la misma radica en los Juzgados Municipales de Sogamoso, ello, se insiste, al estar dirigida contra la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO. Por lo precedente y ante la necesidad de otorgar el trámite correspondiente ante la entidad Jurisdiccional investida de competencia para tal fin, resulta preciso dar aplicación a las premisas normativas del Decreto 333 de 2021 y su desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…) En suma, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, doce (12) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00004-00

ACCIONANTE: WILLMAR CALDERON OLMOS

ACCIONADOS: COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SECRETARIA DE GOBIERNO DE SOGAMOSO JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN: Remite por competencia

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Debiera este Tribunal de ocuparse de resolver la admisibilidad de la acción de tutela propuesta el señor WILLMAR CALDERON OLMOS contra la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO , SECRETARIA DE GOBIERNO DE SOGAMOSO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO de no ser porque se advierte una circunstancia que impide tal proceder, tal y como pasa a exponerse,

1.-. ANTECEDENTES.

-. El señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS incoó acción de tutela pretendiendo se le amparen sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso y, en consecuencia, se ordene

“1.-SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR en el expediente R.F.U.223/2021 que

amparen sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso y, en consecuencia, se ordene

“1.-SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR en el expediente R.F.U.223/2021 que suspenda transitoriamente los efectos de la decisión del día 10 de agosto de 2022 para proteger los derechos invocados y vulnerados por los accionados.

2.-SE ORDENE INCORPORAR al expediente R.F.U. 223/2021 las cuatro (4) actuaciones procesales del accionante ordenadas desaparecer por la Comisaría Segunda de Familia del Municipio de Sogamoso del 28 y 30 de septiembre, 28 de octubre y 5 de diciembre de 2022.

3.-DECLARAR procedente la presente acción de tutela, en amparo de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la familia, a la intimidad, a la doble instancia judicial, al derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 25, 42 y 44 de la misma carta magna de nuestra administración de justicia.

4.-En Consecuencia a la decisión anterior se ordene REVOCAR:Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00219-00

4.1-La Decisión del 9 de Septiembre de 2022

“PRIMERO: NEGAR la nulidad impetrada por el Señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS, de lo actuado a partir del punto procesal establecido el día 30 -03-2022 de conformidad a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia”

4.2-Las Decisión del 26 de Septiembre de 2022,

OLMOS, de lo actuado a partir del punto procesal establecido el día 30 -03-2022 de conformidad a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia”

4.2-Las Decisión del 26 de Septiembre de 2022,

“PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de recusación Impedimento presentado el 15 de septiembre de 2022 el Señor WILMAR (sic) CALDERON”

“SEGUNDO: Continuar con el correspondiente trámite del recurso de apelación en efecto devolutivo, concedido el día 10 de agosto de 2022, ante el Juez Promiscuo de Familia de Sogamoso, en consecuencia remítase el superior de forma inmediata”.

5.- Como consecuencia de lo anterior DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO con fecha 30 de marzo de 2022 en el proceso R.F.U. 223/2022 conforme el petitum del incidente de nulidad incoado el día 14 de agosto de 2022 (ver capítulo V)

6.-DECLARAR IMPEDIDA para actuar a la Dra. KATALINA ARANGUREN BARÓN en el proceso R.F.U. 223/2021 y en cualquier proceso del accionante.

7.- ORDENAR el traslado a la siguiente COMISARIA DE FAMILIA para continuar y resolver el proceso R.F.U. 223/2021.” (Sic a todo)

2.- CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley y, se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin

los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley y, se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial realice un análisis con base a la competencia, pues al establecer que no la tiene, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que sea ella quien se pronuncie de fondo.

Bajo esta premisa, de conformidad con las disposiciones contempladas en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que a su tenor reza “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.”

En ese orden de ideas , de la revisión del expediente se constata que el seño r WILLMAR CALDERON OLMOS acudió al presente trámite tuitivo para que se deje sin valor ni efectos algunas decisiones adoptadas por la COMISARIA SEGUNDA DERad. No. 15693-22-08-000-2022-00219-00

FAMILIA DE SOGAMOSO al interior del proceso R.F.U 223/2021 y, a su vez, se remita el preno mbrado proceso a otra Comisaria, hecho que sin lugar a duda fija la competencia para conocer de la acción, en sede de primera instancia, en los Juzgados Municipales de Sogamoso.

el preno mbrado proceso a otra Comisaria, hecho que sin lugar a duda fija la competencia para conocer de la acción, en sede de primera instancia, en los Juzgados Municipales de Sogamoso.

Y es que, si bien es cierto el señor WILLMAR CALDERON OLMOS reseñó como sujeto accionado al JUZGADO SEGUNDO PR OMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , también lo es que no formuló pretensión alguna en su contra, pues, se insiste, estas están encaminadas a dejar sin valor las decisiones adoptadas por la COMISARIA

SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

Así pues, la vinculación del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO deviene en aparente y, por lo tanto, no hablita la competencia de e ste Tribunal para conocer del proceso tuitivo en sede de primera instancia,

Al respecto, la H., Cor te Suprema de Justicia, Sala de C asación Civil en auto ATC 1576-2022 del 20 de octubre de 2022, reseñó

“no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u o misión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016)”

Luego, al no existir razón que justifique la vinculación del JUZGADO SEGUNDO

1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016)”

Luego, al no existir razón que justifique la vinculación del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO como presunto sujeto transgresor de los derechos ius fundamentales del accionante, refulge claro que este Tribunal carece de competencia para conocer en primera instancia la acción impetrada, comoquiera que, la misma radica en los Juzgados Municipales de Sogamoso, ello, se insiste, al estar dirigida contra la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

Por lo precedente y ante la necesidad de otorgar el trámite correspondiente ante la entidad Jurisdiccional investida de competencia para tal fin, resulta preciso dar aplicación a las premisas normativas del Decreto 333 de 2021 y su desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Supr ema de Justicia , la cual se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalm ente el trabajo entre losRad. No. 15693-22-08-000-2022-00219-00

funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger

funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.

“Por tanto, el juez competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C -444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalmente, que ‘(…) no se altere ‘la naturaleza de funcionario judicial’ y que no se establezcan jueces o tribunales adhoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamentela competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución (…)’. (Sentencia C208/93, reiterada por la T-058/06).

“En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.

determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.

“Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pues aunque el desgaste de la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones jud iciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de l a Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país”.

La intención del Legislador al reglamentar la acción de tutela fue asignarle un “… procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de competencia.

“En efecto, el referido artículo prescribe que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591

conflictos de competencia.

“En efecto, el referido artículo prescribe que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

“La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha subrayado la importancia de este mandato y ha puntualizado que “los vací os del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil.”, en ese sentido, entre otras, en la sentencia T-450/93”.Rad. No. 15693-22-08-000-2022-00219-00

Al margen de lo discurrido, no sobra recordar que no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931), que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía, básico para una recta admin istración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y se perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.

En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, sustitutivo de la Ley 105 de 1931 confirmando la regla que “El juez que reciba el negocio no podrá declarase incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respecto superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”. Criterio posteriormente recogido

1931 confirmando la regla que “El juez que reciba el negocio no podrá declarase incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respecto superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 inciso 3º del artículo 1 48 bajo el mismo texto y con plena vigencia.

Directriz también acogida por “…la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), modificada por la Ley 585 de 2000, al registrar en el Título Segundo, artículos 11, 15 y siguientes, la estructura general de la administración de justicia, patentizando que dentro de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano de la misma, cual lo manda el artículo 234 de la Constitución, y en su orden, de manera descendente, aparecen los Tribunales Superiores y, luego, los juzgados en sus diferentes especialidades.” (Exp. T. 2009 0002101).

3º.- De tal suerte, que no puede prohijarse otra solución a la referida en precedencia, según surgen del artículo 4º, Decreto 306 de 1992, el cual reenvía a las reglas del Código de Procedimiento Civil, resolviendo de esta manera los vacíos del régimen procesal de la acción de tutela; y, sin duda, lo concerniente con la solución de los conflictos que surjan entre funcionarios de diferente categoría.1”

En más reciente pronunciamiento, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC864-2022 del 15 de junio de 2022, señaló

categoría.1”

En más reciente pronunciamiento, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC864-2022 del 15 de junio de 2022, señaló

“[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020).”

En suma, no puede ser otra la c onclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021 , tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia.

1 Rad. No. 2011-00067-01 del 11 de mayo de 2012. M.P. CABELLO BLANCO MargaritaRad. No. 15693-22-08-000-2022-00219-00

Bajo esta premisa, de conformidad con las disposiciones de l numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 d e 2015, se dispondrá la remisión de la actuación ante la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso para qu e de forma inmediata la reparta entre los JUZGADOS MUNICIPALES de dicha ciudad, entidad jurisdiccional que ostenta la condición de Juez Natural en el sub examine con el objeto que asuma el conocimiento de la presente actuación en sede de primera instancia.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR que este Tribunal carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en sede de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - En consecuencia, REMITIR el expediente ante la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE SOGAMOSO para que de forma inmediata REPARTA ante los JUZGADOS MUNICIPALES la acción de tutela instaurada por el señor WILLMAR CALDERON OLMOS y asuma su conocimiento en sede de primera instancia.

TERCERO.- NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE,

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