TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00011-00-(27-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00011-00-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A PETICIÓN ADMINISTRATIVA ANTE FISCAL ÍAPROCEDENCIA: No se le ha respondido a la corrección en una certificación debido a una imprecisión en la redacción del número de identificación . / PRESUNCION DE VERACIDAD – FALTA DE RESPUESTA DEL ACCIONADO: Se tendrán como ciertos los hechos narrados en la tutela y se considerara quebrantado el derecho fundamental de petición.
Conforme lo anterior, valga precisar que lo que pretende el accionante es la realización de un acto propio que involucra una actuación administrativa por parte de la FISCALIA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en co ncreto, la corrección en una certificación debido a una imprecisión en la redacción del número de identificación del señor DIEGO ALEJANDRO CHAPARRO (Q.E.P.D). Por lo tanto, tal petitum debe ceñirse bajo los términos establecidos en el parágrafo primero del art. 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, es decir, que la respuesta debió ser emitida dentro de los quince días siguientes a la recepción de la petición, sin embargo, según lo dicho por el accionante la entidad accionada nunca otorgó respuesta y en el presente trámite constitucional tampoco se ocupó por allegar
días siguientes a la recepción de la petición, sin embargo, según lo dicho por el accionante la entidad accionada nunca otorgó respuesta y en el presente trámite constitucional tampoco se ocupó por allegar misiva alguna. En consecuencia, ante el silencio de la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pese a que fue debidamente vinculada y notificada el 16 de enero de 2023 a la dirección electrónica otto.sandoval@fiscalia.gov.co, se torn a imperativo aplicar el principio de presunción de veracidad instituido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. La referida disposición normativa que establece: “PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” (…) De suerte que, ante lo enunciado por el accionante BRAYAN ALEJANDRO y, el silencio de la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se tendrán como ciertos los hechos narrados en la tutela y se considerara quebrantado el derecho fundamental de petición, por cuanto no se otorgó respuesta de fondo, concreta y oportuna conforme los presupuestos jurisprudenciales señalados con anterioridad. Y es que se recuerda que el derecho de petición instituido en el art. 23 de
no se otorgó respuesta de fondo, concreta y oportuna conforme los presupuestos jurisprudenciales señalados con anterioridad. Y es que se recuerda que el derecho de petición instituido en el art. 23 de la Carta Política es una garantía constitucional que debe ser plenamente respetada y acatada por las autoridades públicas, máxime que, al otorgar respuestas a una solicitud de este rango, se deben tener en cuenta los elementos que hacen parte de su núcleo esencial para una legítima protección. Sentencia
T-260 de 20191.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00011-00
ACCIONANTE: BRAYAN ALEJANDRO CHAPARRO GUAICHAR
ACCIONADO: FISCALIA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS
PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
DECISIÓN: Ampara Derecho de Petición – Presunción de Veracidad
ACTA No. 009
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor BRAYAN ALEJANDRO CHAPARRO GUAICHAR , act uando a través de su apode rado,
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor BRAYAN ALEJANDRO CHAPARRO GUAICHAR , act uando a través de su apode rado, contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , solicitud con la cual pretende el resg uardo a la garantía fundamental de petición.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“Mediante la presente acción de tutela pretendo se ampre mi derecho fundamental de petición y se me dé una respuesta clara que resuelva de fondo mi solicitud relacionada en el hecho 1.”
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edif ica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:
- Informó que el 5 de diciembre de 2022 envió solicitud mediante correo electrónico a la accionada FISCALIA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y que al mome nto de presentación del trámite tuitivo no se le ha brindado respuesta alguna.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00011-00
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2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. Mediante auto del 16 de enero de 2023, esta Judicatura dispuso la admisión del proceso tuitivo y, en consecuencia, ordenó correrle traslado a la FI SCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, en el término
TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, en el término de 2 días, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela.
2.2.- INFORMES DE LAS ACCIONADOS:
2.2.1.- DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y FISCALÍA TERCERA
DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
A pesar de encontrarse debidamente notificadas dichas entidades guardaron silencio.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encu entren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acu erdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,
-. Determinar si la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por acción y/u omisión ha transgredido el derecho fundamental de petición del señor BRAYAN ALEJANDRO
CHAPARRO GUAICHAR.
PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por acción y/u omisión ha transgredido el derecho fundamental de petición del señor BRAYAN ALEJANDRO
CHAPARRO GUAICHAR.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00011-00
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3.2.1REGLAS JURISPRUDENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas p or motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Artículo que fue desarrollado por la Ley 1755 de 2015, mediante el cual se regula lo concerniente al derecho fundamental de petición.
En dicha normativa se estipulo que se podrá sol icitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, que jas, denuncias y reclamos e interponer recursos y que salvo norma legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
En Sentencia C -418 de 2017, la Corte Constituci onal reiteró que el ejercicio de l derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades púb licas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces laRad. No. 15693-22-08-000-2023-00011-00 4 autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
En cuanto a los términos para resolver las peticiones, la Ley 1755 de 2015, dispuso:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria , toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolv erse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
en relación con las materias a su cargo deberán resolv erse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t érmino señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
3.3 - DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso precisar que la pretensión del accionante BRAYAN ALEJANDRO CHAPARRO GUAICHAR se enfil a en que por parte de este juez constitucional se le ordene a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , se pronuncie acerca de la petición que elevó el 5 de diciembre de 2022, por cuanto, a la fecha de presentación del trámite tuitivo no ha obtenido respuesta alguna.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00011-00 5
De cara a ello, de la revisión del expediente se extrae la captura de pantalla allegada por el accionante, en la q ue se puede verificar que efectivamente la petición fue presentada vía correo electrónico el 5 de diciembre de 2022, bajo el asunto “DERECHO DE PETICION -CARLOS HUMBERTO BEDOYA
VILLARRAGA”
La referida petición ostenta el siguiente tenor literal:
“Solicito de manera respetuosa se realice una corrección dentro del certificado
asunto “DERECHO DE PETICION -CARLOS HUMBERTO BEDOYA
VILLARRAGA”
La referida petición ostenta el siguiente tenor literal:
“Solicito de manera respetuosa se realice una corrección dentro del certificado emanado desde su fiscalía, en el que se hace constar el accidente de tránsito que causó la muerte al señor DIEGO ALEJANDRO CHAPARRO (Q.E.P.D), identificado en vida con cedula de ciudad anía Nro. 74.180.604 de Sogamoso, Boyacá. La corrección corresponde a lo siguiente:
La Cedula de ciudadanía de señor DIEGO ALEJANDRO CHAPARRO (Q.E.P.D), se encuentra mal redactada, la de él es C.C. Nro 74.180.604 de Sogamoso, Boyacá.”
Conforme lo anteri or, valga precisar que lo que pretende el accionante es la realización de un acto propio que involucra una actuación administrativa por parte de la FISCALIA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , en concreto, la corrección en una certificación debido a una imprecisión en la redacción del número de identificación del señor
DIEGO ALEJANDRO CHAPARRO (Q.E.P.D).
Por lo tanto, tal petitum debe ceñirse bajo los términos establecidos en el parágrafo primero del art. 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , es decir, que la
parágrafo primero del art. 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , es decir, que la respuesta debió ser emitida dentro de los quince días sigui entes a la recepción de la petición , s in embargo , según lo dicho por el accionante la entidad accionada nunca otorgó respuesta y en el presente trámite constitucional tampoco se ocupó por allegar misiva alguna.
En consecuencia, ante el silencio de la FIS CALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pese a que fue debidamente vinculada y notificada el 16 de enero de 2023 a la direcci ón electrónica otto.sandoval@fiscalia.gov.co, se torna imperativo aplicar el principio de presunción de veracidad instituido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00011-00 6 La referida disposición normativa que establece:
“PRESUNCIOIN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo corr espondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
En este punto es dable destacar que la doctrina constitucional en sentencia T-260 de 20191 se ha pronunciado respecto al principio de veracidad, en los siguientes términos:
“6. El principio de veracidad y la carga de la prueba
En este punto es dable destacar que la doctrina constitucional en sentencia T-260 de 20191 se ha pronunciado respecto al principio de veracidad, en los siguientes términos:
“6. El principio de veracidad y la carga de la prueba
En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Consti tución Política”, se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano.
La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es deci r, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”
En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicar se en dos escenarios: “(i) Cuando la
necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”
En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicar se en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal , pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial” [37]. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez.”
De suerte que, ante lo enunciado por el accionante BRAYAN ALEJANDRO y, el silencio de la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se tendrá n como ciertos los hechos narrados en la tutela y se considerara quebrantado el derecho fundamental de
1 Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00011-00 7 petición, por cuanto no se otorgó respuesta de fondo, concreta y oportuna conforme los presupuestos jurisprudenciales señalados con anterioridad.
Y es que se recuerda que el derecho de petición instituido en el art. 23 de la Carta Política es una garantía constitucional que debe ser plenamente respetada y acatada por las autoridades públicas, máxime que, al otorgar respuesta s a una
Y es que se recuerda que el derecho de petición instituido en el art. 23 de la Carta Política es una garantía constitucional que debe ser plenamente respetada y acatada por las autoridades públicas, máxime que, al otorgar respuesta s a una solicitud de este rango, se debe n tener en cuenta los elementos que hacen parte de su núcleo esencial para una legítima protección.
En conclusión , esta Sala ordenará que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión , LA FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO otorgue respuesta concreta y de fondo a la solicitud que elevó el accionante a través de su apoderado vía correo electrónico el 5 de diciembre de 2022.
Por lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de am parar el derecho fundamental de petición del accionante BRAYAN
ALEJANDRO CHAPARRO GUAICHAR.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONCEDER el amparo a l derecho fundamental de petición del accionante BRAYAN ALEJANDRO CHAPARRO GUAICHAR, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior , ORDENAR a la FISCALÍA
TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE
argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior , ORDENAR a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo , brinde respuesta concreta y de fondo a la solicitud que elevó el accionante el 5 de diciembre de 2022.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00011-00 8 TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.