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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00014-00-(30-01-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00014-00-(30-01-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA DE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS SOBRE EXTINCIÓN DE LA PENA – CARENCIA DE OB JETO: Hecho superado pues fue efectivamente resuelta con providencia interlocutoria mediante la cual se dispuso despachar de manera favorable la solicitud del actor.

Puestas así las cosas, debe advertir la Sala que en el presente asunto se alude a la presunta afectación del derecho de petición, empero, no está demás señalar que las solicitudes elevadas ante un ente judicial conllevan el ejercicio del derecho de postulación, pues, como en este caso, lo aludido tiene que ver con la inacción de un Despacho Judicial al omitir pronunciarse con relación a una solicitud propia de sus funcio nes, por tanto es importante acudir a las vías judiciales ordinarias y excepcionales con proposiciones que guarden apego con el ejercicio adecuado de las formas dispuestas por el Legislador para cada juicio. Dicho lo anterior, debe precisarse, sin mayores consideraciones, que la solicitud elevada por el accionante el 24 de noviembre de 2022, relativa a la extinción de la pena que le fuera impuesta, fue efectivamente resuelta con providencia interlocutoria No. 0047 del 17 de enero de 2023, mediante la cual se dispuso despachar de manera favorable la solicitud del actor, habiéndose aportado al presente trámite la evidencia por parte del Despacho accionado en punto de la notificación de la misma. (…) Así pues, esclarecido que la solicitud elevada por el accionante debe entenderse bajo la

al presente trámite la evidencia por parte del Despacho accionado en punto de la notificación de la misma. (…) Así pues, esclarecido que la solicitud elevada por el accionante debe entenderse bajo la égida del derecho a la postulación y, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, refulge claro que en el sub examine se actualiza la figura de la carenc ia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado por el accionante desapareció y/o se encuentra superada, esto, con la emisión del auto del 17 de enero de 2023. STP4653-2022. Mag Ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, Sentencia STP 4653 de 2022, SP15042-2022, Rad. No. 127337 del 8 de noviembre de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, treinta (30) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00014-00

ACCIONANTE: MARLON SNEYDER LÓPEZ ACOSTA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Hecho Superado

ACTA No. 011

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Hecho Superado

ACTA No. 011

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por MARLON SNEYDER LÓPEZ ACOSTA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante la cual pretende el resguardo de las garantías fundamentales al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto l e solicito señor juez que, se tutele mi derecho fundamental de petición, el cual fue vulnerado por el Juzgado Segundo (02) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al n0o dar respuesta a la petición impetrada el 24 de noviembre de 2022, en la que solicité la extinción de la pena, expedición de paz y salvo y el ocultamiento de las diligencias que se encuentran bajo el radicado 110016000023201511450.”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sin tetizan de la siguiente manera:

  • Señaló el accionante que, mediante sentencia del 25 de julio de 20 17, fue condenado a la pena de 48 meses de prisión por la comisión de la conducta punible de hurto agravado, proceso al cual se le asignó el Rad. No.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-000014-00

condenado a la pena de 48 meses de prisión por la comisión de la conducta punible de hurto agravado, proceso al cual se le asignó el Rad. No.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-000014-00 2 110016000023201511450, siéndole reconocida la suspensión condicional de la ejecución de pena con un periodo de prueba de 3 años.

  • De la misma manera, refirió que el 5 de octubre de 2018, le fue remitido al Juzgado accionado el conocimiento del asunto para con tinuar con la vigilancia de la referida condena, y, ulteriormente, evidenciándose el cumplimiento del período de prueba se elevó petición el 24 de noviembre de 2022, con el fin de que se procediera a la extinción de la pena, sin que a la fecha de interposi ción de la acción de tutela se hubiese obtenido una respuesta de fondo.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. Mediante proveído del 1 7 de enero de 2023, esta Sala dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó dar traslado al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, para que, en el término de DOS (2) DÍAS, se pronunciara con relación a los hechos de la tutela, asimismo, se dispuso vincular al PROCURADURÍA

DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES DE SANTA ROSA DE VITERBO.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Mediante Oficio No. 0202 del 18 de enero de 2023, la titular del Juzgado se refirió a los hechos génesis de la presente actuación de la siguiente manera,

  • Indicó la funcionaria encargada del Despacho accionado que conoce desde el 6 de febrero de 2019, la vigilancia de la condena impuesta al interior del Rad. No. 110016000023201511450, proceso en el cual se dispus o condenar al señor MARLON SNEYDER LÓPEZ a la pena de 48 meses de prisión como consecuencia de haber sido hallado responsable de la comisión de la conducta punible de hurto agravado consumado, según hechos ocurridos el 13 de agosto de 2015, sentencia emitida 25 de julio de 2017, cobrando ejecutoria el 31 de julio de ese mismo año.
  • En el mismo sentido, el referido Ente Judicial encartado señaló que, mediante providencia del 17 de enero de 2023, dispuso decretar a favor del ciudadano MARLON SNEYDER LÓPEZ A COSTA la extinción y liberación definitiva de la pena principal y accesoria que le fuera impuesta por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 25 de julio de 2017, precisándose que seRad. No. 15693-22-08-000-2023-000014-00 3 había procedido a librar oficio No. 199 de la misma fecha de emisión de la decisión, con el fin de notificar al accionante, comunicación remitida a los correos electrónicos

3 había procedido a librar oficio No. 199 de la misma fecha de emisión de la decisión, con el fin de notificar al accionante, comunicación remitida a los correos electrónicos aglelmente@gmail.com y gestionjuridica@accioninterna.com.

  • Como consecuencia de lo anterior, solicitó que fuera despachada la solicitud de amparo en el sentido de decretar su improcedencia por carencia actual de objeto, puesto que la petición génesis de la solicitud de resguard o ya había sido atendida de fondo por el Despacho.

3.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo pr evé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Santa Rosa de Viterbo por acción y/u omisión ha transgredido los derechos fundamentales del señor MARLON SNEYDER LÓPEZ ACOSTA.

3.2.- DE CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso precisar en el hecho de que la pretensión del accionante se enfila en lograr que por parte del Juez Constitucional se ordene al Juzgado Segundo de

3.2.- DE CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso precisar en el hecho de que la pretensión del accionante se enfila en lograr que por parte del Juez Constitucional se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la petición elevada el 24 de noviembre de 2022, relativa a la extinción de la sanción penal impuesta en su c ontra por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá el 25 de julio de 2017.

Puestas así las cosas, debe advertir la Sala que en el presente asunto se alude a la presunta afectación del derecho de petición, empero, no está demás señalar que lasRad. No. 15693-22-08-000-2023-000014-00 4 solicitudes e levadas ante un ente judicial conllevan el ejercicio del derecho de postulación, pues, como en este caso, lo aludido tiene que ver con la inacción de un Despacho Judicial al omitir pronunciarse con relación a una solicitud propia de sus funciones, por tant o es importante acudir a las vías judiciales ordinarias y excepcionales con proposiciones que guarden apego con el ejercicio adecuado de las formas dispuestas por el Legislador para cada juicio.

Dicho lo anterior, debe precisarse, sin mayores consideracio nes, que la solicitud elevada por el accionante el 24 de noviembre de 2022, relativa a la extinción de la pena que le fuera impuesta, fue efectivamente resuelta con providencia interlocutoria No. 0047 del 17 de enero de 2023, mediante la cual se dispuso de spachar de manera favorable la solicitud del actor, habiéndose aportado al presente trámite la

No. 0047 del 17 de enero de 2023, mediante la cual se dispuso de spachar de manera favorable la solicitud del actor, habiéndose aportado al presente trámite la evidencia por parte del Despacho accionado en punto de la notificación de la misma

En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 4653 de 2022 , sostuvo:

“Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna l petición es del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva.

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, é l está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional (…)”1

Así pues, esclarecido que la solicitud elevada por el accionante debe entenderse bajo la égida del derecho a la postulación y, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, refulge claro que en el sub examine se actualiza la figura de la carencia

Así pues, esclarecido que la solicitud elevada por el accionante debe entenderse bajo la égida del derecho a la postulación y, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, refulge claro que en el sub examine se actualiza la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado por el accionante desapareció y/o se encuentra superada, esto, con la emisión del auto del 17 de enero de 2023.

1 STP4653-2022. Mag Ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁNRad. No. 15693-22-08-000-2023-000014-00 5 Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP15042-2022, Rad. No. 127337 del 8 de noviembre de 2022, sostuvo,

“(…) si la situación fáctica que moti va la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.”

Así pues, en el auto del 1 7 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió,

“PRIMERO: DECRETAR a favor del condenado MARLON SNEYDER LOPEZ

Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió,

“PRIMERO: DECRETAR a favor del condenado MARLON SNEYDER LOPEZ ACOSTA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.615.058 de Bogotá D.C., la Extinción y en consecuencia la liberación definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas en el presente proceso en sentencia de fecha 25 de julio de 2017, por el Juzgado Treinta y Siete Penal Muni cipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO CONSUMADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación y, de conformidad con los Artículos 67 y 53 del Código Penal.

SEGUNDO: RE STITUIR al condenado MARLON SNEYDER LOPEZ ACOSTA

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.615.058 de Bogotá D.C. -, los derechos políticos previstos en el Artículo 40 de la Constitución Política, suspendidos con ocasión del fallo extinguido.

TERCERO: ORDENAR que una vez ejecutoriada la presente decisión se cancelen las órdenes de captura que por este proceso se encuentren vigentes en contra del mismo que no hayan sido canceladas y, se comunique esta decisión a las autoridades que en su oportunidad co nocieron del fallo, de conformidad con el artículo 476 del C.P.P.

CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente providencia al condenado MARLON SNEYDER LOPEZ ACOSTA, a través del correo electrónico

conformidad con el artículo 476 del C.P.P.

CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente providencia al condenado MARLON SNEYDER LOPEZ ACOSTA, a través del correo electrónico

aglelmente@gmail.com y/o gestionjuridica@accioninterna.c om y remítase un ejemplar de esta determinación.

QUINTO: EN FIRME la presente determinación y previo registro, devuélvase la actuación al Juzgado fallador, es decir, al Juzgado Treinta y Siete Penal

Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. -, para la unificación y archivo definitivo de las diligencias. SEXTO: CONTRA esta determinación proceden los recursos de ley.”

Luego, es evidente que en el sub examine se dan los presupuesto establecidos por la jurisprudencia para declarar la carencia de a ctual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión del accionante ya fue satisfecha al haberse emitidoRad. No. 15693-22-08-000-2023-000014-00 6 pronunciamiento sobre la extinción suplicada, esto, con independencia que la decisión emitida le sea o no favorable al accionante y, por ende, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta

Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO TIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-000014-00 7

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