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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00017-00-(05-05-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00017-00-(05-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR COMISARÍA DE FAMILIA DENTRO DE PROCESO POR INCUMPLIMIENTO A MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ES DE RESORTE EXCLUSIVO DEL SUPERIOR JERÁRQUICO: El superior jerárquico de las Comisarias de Familia , en cuanto a las sanciones por medidas de protección impuestas en uso de las funciones jurisdiccionales, es el Juez de Familia.

De la lectura del canon en cita fácil es extraer que el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que adopte las Comisarias de Familia –en uso de las funciones jurisdiccionales –al interior del trámite incidental por desconocimiento a la medida de protección es de resorte exclusivo del superior jerárquico de aquel, esto es, el Juez de Familia. Y es que, si bien el artículo 120 de la Ley 1098 de 2006 establece que: “el juez civil municipal o promiscuo municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este.” lo cier to es que, no se está ante un trámite de única instancia, toda vez que el incidente de desacato de una medida de protección es un trámite de doble instancia, pues, la decisión que se adopte al interior de mismo debe ser sometido al grado jurisdiccional de consulta, el cual, tiene como objeto que el superior revise de forma oficiosa la decisión a fin de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia.

de mismo debe ser sometido al grado jurisdiccional de consulta, el cual, tiene como objeto que el superior revise de forma oficiosa la decisión a fin de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. (…) Así las cosas, para esta Judicatura no existe duda que la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la providencia que sancionó al señor YLBR por desacato a la medida de protección establecida a favor de MACB recae en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO. Con lo precedente, lo decidido por el Comisario de Familia de Mongua al interior del trámite incidental de desacato de la medida de protección promovido por la señora MACB debe ser consultado ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, pues, se insiste, este funge como superior de la Comisaria, además, porque el Comisario y el Juez Municipal en asuntos jurisdiccionales ostentan la misma categoría. Sentencia C -968 de 2003 reiterada mediante Sentencia STC6079-2022. Mag Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la providencia Rad. No. 2500-22-13-000-2018-00149-01 del 18 de julio de 2018; artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, artículo 12 del Decreto 652 de 2001 en concordancia con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, cinco (5) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Conflicto de competenciaRADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00017-00

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA CHACÓN BUSTAMANTE

DEMANDADO: YERSON LIBARDO BARRERA REINA

DECISIÓN: Dirime Conflicto de competencia

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa este Tribunal de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por la Com isaría de Familia de Mongua al señor YERSON LIBARDO BARRERA REINA por incumplimiento a la medida de protección otorgada a favor de MARÍA ALEJANDRA CHACÓN BUSTAMANTE.

1.- ANTECEDENTES

-. La señora MARIA ALEJANDRA CHACÓN MARTINEZ , actuando en nombre propio, solicitó a la Comisaría de Familia de Mongua la revisión del proceso de medida de protección adelantado contra el señor YERSON LIBARDO BARRERA REINA dado que el precitado la ha maltratado física mente, esto, al propinarle sendos golpes “puños” en todo el cuerpo.

medida de protección adelantado contra el señor YERSON LIBARDO BARRERA REINA dado que el precitado la ha maltratado física mente, esto, al propinarle sendos golpes “puños” en todo el cuerpo.

-. El 23 de diciembre de 2020, la COMISARÍA DE FAMILIA DE MONGUA resolvió declarar que el señor YERSON LIBARDO BARRERA REINA incumplió la medida de protección impuesta mediante el 25 de agosto de 2020, en consecuencia, le impuso multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-. El 14 de di ciembre de 2022, la COMISARÍA DE FAMILIA DE MONGUA ordenó remitir la providencia del 23 de diciembre de 2020 ante el Juez Promiscuo de Familia de Sogamoso – Reparto – para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al señor YERSON LIBARDO BARRERA REINA porRad. No. 15693-22-08-000-2023-00017-00 2 desacato a la medida de protección establecida a favor de MARÍA ALEJANDRA

CHACÓN BUSTAMANTE.

-. El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGAD O TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, Despacho que, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia y, por consiguiente, remitió el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUA, puesto que, en su sentir y conforme al numeral 6 del artículo 17 en concordancia con el numeral 19 del artículo 21 del C.G.P., aquel era el Juzgado competente.

el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUA, puesto que, en su sentir y conforme al numeral 6 del artículo 17 en concordancia con el numeral 19 del artículo 21 del C.G.P., aquel era el Juzgado competente.

-. Una vez allegado el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, este, mediante auto de 13 de enero de 202 3, resolvió, “DECLARAR que este despacho carece de c ompetencia para conocer del grado de consulta respecto de la sanción por incumplimiento a la medida de protección impuesta por la Comisaria de Familia de este municipio, en contra del señor YERSON LIBARDO BARRERA REINA (..)”. Decisión que soportó en la providencia STC17090-2016 del 25 de noviembre de 2016, emanada por la H. Corte Suprema de Justica. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a este Tribunal.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el artículo 139 del C.G. del P. y el artículo 18 de la ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal determinar:

  • ¿Cuál de los Despachos Judiciales en conflicto es el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la Resolución No 22-091 proferida por la Comisaría de Familia de Mongua el 13 de diciembre de 2022?

2.2.- MARCO JURÍDICOCon el ánimo de dar apertura a un adecuado marco conceptual y así emitir la decisión de mérito correspondiente, es menester recordar que el derecho al debido

2.2.- MARCO JURÍDICOCon el ánimo de dar apertura a un adecuado marco conceptual y así emitir la decisión de mérito correspondiente, es menester recordar que el derecho al debido proceso constituye “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la apl icación correcta de la justicia ”1y que e l derecho a la jurisdicción y el derecho al juez natural son parte de dichas garantías.

1 Corte Constitucional, Sentencia C -341 de 2014. M.P Mauricio González CuervoRad. No. 15693-22-08-000-2023-00017-00 3

En primer lugar, la jurisdicción se refiere a la manifestación concreta de la soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional, por lo que exige la previsión de al menos una institucionalidad autónoma e independiente de los demás poderes públicos dispuesta para cumplir la función de declarar la existencia o certeza de un derecho, o su realización efectiva o coactiva, con miras a preservar la armonía y la paz social.2

Por lo que, como garantía conlleva los derechos al acceso a la administración de justicia, al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

Por su parte, el derecho a un juez natural, que reclama la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer el poder estatal en un evento específico

jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

Por su parte, el derecho a un juez natural, que reclama la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer el poder estatal en un evento específico se relaciona con el término de competencia , institución que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos funcionarios judiciales.

En este orden, se tiene que la noción de competencia integra y concreta el amplio ámbito de atribuciones que es propio a la idea de potestad jurisdiccional; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órganos judiciales o a sus equivalentes, la regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los funcionarios dispuestos corresponde la causa. Así, la competencia otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los funcionarios en conjunto.

Es importante precisar que l a jurisdicción y competencia son aspect os procesales regulados por la C onstitución y la ley. Así, la Constitución considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de re laciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere3.

categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere3.

2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 1230 -2018. MP Luis Alfonso Rico Puerta 3 TSSR de V Única, Interlocutorio del 8/08/2018 M.P Eurípides Montoya S.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00017-00 4 La competencia tiene las siguientes calidades : legalidad, pues es fijada por la ley; imperatividad, por lo que no es derogable por la voluntad de las partes: inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso; indelegabilidad, ya que no puede ser del egada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en los principios de interés general .4 Además se determina conforme a diversos factores que son:

  1. el factor objetivo , que atiende a dos criterios para fijar la competencia, el valor o cuantía de la causa o la naturaleza del asunto, es decir al contenido de la pretensión, razón por la cual se conoce también como la competencia por razón de la materia5;
  1. el factor subjetivo , que permite fijar la competencia dependiendo las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos que concurren al proceso, en razón de lo cual se le asigna a un determinado juez sin tener en cuenta otro factor;
  1. el factor funcional, que se refiere a las instancias asignadas por la ley y a los jueces de distinta categoría para conocer de los distintos asuntos;

tener en cuenta otro factor;

  1. el factor funcional, que se refiere a las instancias asignadas por la ley y a los jueces de distinta categoría para conocer de los distintos asuntos;
  1. el factor territorial, que está condicionado al domici lio o residencia de las partes; al lugar de ubicación de los bienes o de ocurrencia de los hechos del proceso y; al lugar de cumplimiento del contrato; y
  1. el factor de conexidad o también conocido como fuero de atracción desarrollado en el artículo 23 del C.G del P. que permite asignar la competencia para conocer de un determinado asunto con base en la competencia previamente determinada para otro, es decir, permite que el juez a quien ha sido asignado un asunto, conozca de los demás procesos que en un especifico asunto deban promoverse con posterioridad.

A través de la referida organización judicial es factible establecer en cada caso cual es el funcionario judicial encargado de avocar su conocimiento, sin embargo, debido a la multiplicidad de factores de atribución y el amplio margen de interpretación de la norma, es frecuente que la definición de la competencia no sea un tema claro o pacifico, por lo que se generan contiendas entre las posturas de dos autoridades

4 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 9/05/2002 M.P Eduardo Montealegre L. 5 “El criterio derivado de la naturaleza del litigio, se refiere ordinariamente al contenido especial de la relación sustancial en controversia, conforme a los elementos de la pretensión propuesta por el demandante, en el momento de promover el proceso y atendiendo el estado de cosas en dicho momento”: MORALES MOLINA,

sustancial en controversia, conforme a los elementos de la pretensión propuesta por el demandante, en el momento de promover el proceso y atendiendo el estado de cosas en dicho momento”: MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, p. 35.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00017-00 5 judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución6. Sobre el particular la doctrina nacional ha determinado7:

«Un conflicto de competencias es un conflicto de actividades y no de fallos, como lo anota CHIOVENDA. De esto se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde.

Por consiguiente, existirá competencia positiva, en el primer caso, y competencia negativa, en el segundo caso; ambos quieren conocer o no lo quiere ninguno.

Naturalmente, la ley contempla la posibi lidad de que estos conflictos se sucedan, y a fin de darles solución crea normas especiales. (…)»

Por lo que, en los casos en los cuales exista controversia en torno a tal tópico, el artículo 139 del C.G del P , se encarga de regular el trámite de los conf lictos de competencia a partir del siguiente criterio:

“Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se

“Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corr esponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”

2.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es del caso advertirse que tanto el JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE MONGUA como el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE

6 Corte Suprema de Justicia AC8155-2017 7 Devis Echandia, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2 Ed., Bogotá, Temis, 2009,

6 Corte Suprema de Justicia AC8155-2017 7 Devis Echandia, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2 Ed., Bogotá, Temis, 2009, pag.146Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00017-00 6 FAMILIA DE SOGAMOSO repelen y/o impugnan su competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la pr ovidencia que declaró al señor YERSON LIBARDO BARRERA REINA por desacato a la medida de protección establecida a favor de MARÍA ALEJANDRA CHAC ÓN BUSTAMANTE y, por ende, lo sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ante ello, ha de resaltarse que el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 en concordancia con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 dispuso que el trámite de las sanciones ante el incumplimiento de las medidas de protección se suje tara a lo establecido en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, precepto legal que ostenta el siguiente tenor literal:

“SANCIONES

ARTICULO 52. DESACATO: La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

De la lectura del canon en cita fácil es extraer que el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que adopte las Comisarias de Familia – en uso de las funciones jurisdiccionales – al interior del trámite incidental por desconocimiento a la medida de protección es de resorte exclusivo del superior jerárquico de aquel , esto es, el Juez de Familia.

Y es que, si bien el artículo 120 de la Ley 1098 de 2006 establece que: “el juez civil municipal o promiscuo municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este .” lo cierto es que, no se está ante un trámite de única instancia, toda vez que el incidente de desacato de una medida de protección es un trámite de doble instancia, pues, la decisión que se adopte al interior de mismo debe ser sometido al grado jurisdiccional de consulta, el cual, tiene como objeto que el superior revise de forma oficiosa la decisión a fin de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia.

Respecto al grado jurisdiccional de consulta , la H. Corte Constitucional ha sostenido,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00017-00 7 “(…) la consulta cumple idénticas finalidades a las asignadas al recurso

Respecto al grado jurisdiccional de consulta , la H. Corte Constitucional ha sostenido,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00017-00 7 “(…) la consulta cumple idénticas finalidades a las asignadas al recurso de apelación, sólo que la segunda instancia se tramita en aquella por mandato expreso del legislador y el último por la intervención de la parte desfavorecida con la decisión, razón por la que los artículos 350 y 386 del estatuto procesal civil asignan el conocimiento de ambas al superior funcional, lo cual significa que es el mismo funcionario el que las resuelve.”8

Así las cosas, para esta Judicatura no existe duda que la competencia para conocer del grado jurisdiccional de con sulta de la pr ovidencia que sancionó al señor YERSON LIBARDO BARRERA REINA por desa cato a la medida de protección establecida a favor de MARÍA ALEJANDRA CHAC ÓN BUSTAMANTE recae en el

JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

En aras de otorgar mayor claridad a lo antes dicho, es necesario traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la providencia Rad. No. 2500-22-13-000-2018-00149-01 del 18 de julio de 2018 , oportunidad que, al estudiar el procedimiento o trámite del p roceso administrativo de medidas de protección, el Incidente de incumplimiento y el Grado jurisdiccional de consulta, sostuvo,

“Para empezar, el procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, con las

de medidas de protección, el Incidente de incumplimiento y el Grado jurisdiccional de consulta, sostuvo,

“Para empezar, el procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, con las modificaciones que incorporaron la Ley 575 de 2000, Decreto 652 de 2 001, Leyes 1098 de 2006, 1257 de 2008 y 4799 de 2011, señala en lo atinente a la competencia para dictar las medidas de protección tendientes a ponerle fin a la violencia, maltrato o agresión o evitar que se realice cuando fuere inminente, que en primera instancia se radica en el «comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal» (artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008)..

(…) Se destaca que independientemente de que la orden para frenar la violencia intrafamiliar provenga de la autoridad administrativa o de la judicial, el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, consagra que «contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia», y en el siguiente inciso indica que «serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita».

y en el siguiente inciso indica que «serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita».

3.2. Ahora, el artículo 17 de la Ley 294 d e 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, señala que el mismo funcionario «mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento», y lo faculta para imponer sanciones que van desde multas hasta arresto, pasando por el desalojo de la casa de habitación y la prohibición para que ingrese de nuevo al hogar donde reside la víctima, las que «se impondrán en audiencia que deberá celebrarse

8 Sentencia C-968 de 2003 reiterada mediante Sentencia STC6079 -2022. Mag Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00017-00 8 dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada», y determinar lo pertinente frente a la privación de la libertad, en su último inciso prevé que «[L]a Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o defi nitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso».

Así, aunado al imperativo de que el presunto infractor debe ser escuchado y de que debe surtirse una etapa probatoria previa a la resolución «motivada», el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 prevé que «el trámite de las sanciones por

que debe surtirse una etapa probatoria previa a la resolución «motivada», el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 prevé que «el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capí tulo V de sanciones», esto es, que debe seguir los pasos propios de un incidente conforme lo describe el ordenamiento adjetivo y que su providencia final será objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional de quien la profirió. Resalta la Sala.

(…)

4. En este orden, si bien en este caso no se avizora que la Comisaría de Familia hubiera dejado de aplicar las disposiciones referentes a la notificación del infractor y el otorgamiento del término para presentar descargos, como tampoco en dar la posibilidad para que apelara la resolución «definitiva» que dispuso la medida de protección el 2 de septiembre de 2015, como se anunció preliminarmente, se produjo actuar defectuoso por parte de la Comisaria a partir de la definición del referido incidente de desacato realizada el 26 de marzo de

2018 (fls. 59 a 64, ídem), porque:

4.1. En primer lugar, ni en la parte motiva ni en la resolutiva fue clara y precisa en la imposición de l as «medidas y sanciones por incumplimiento», ya que se limitó a decir que las aplicaba conforme a lo establecido en la resolución del 2 de septiembre de 2015 (fls. 20 a 23, ib.), sin motivar las circunstancias de

limitó a decir que las aplicaba conforme a lo establecido en la resolución del 2 de septiembre de 2015 (fls. 20 a 23, ib.), sin motivar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada una de las referidas sanciones habría de verificarse. (…) 4.2. En segundo lugar, al definir el incidente de desacato mediante providencia del 26 de marzo de 2018, la Comisaria de Familia accionada produjo dos decisiones que además de contradictorias, no se ajustan a la normativa general ni a la especial que se ha venido analizando en materia de medidas por violencia intrafamiliar, pues al imponer las sanciones, en el numeral 3º dispuso remitir lo actuado a «CONSULTA», mientras en el 5º otorgó la posibilidad de que la decisión fuera objeto del «recurso de APELACIÓN»

La anterior discordancia pudo evitarse atendiendo lo descrito en el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, reformado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, que sobre el trámite de las san ciones por incumplimiento de las medidas de protección, se remite al artículo 12 del Decreto 652 del 16 de abril de 2001, y con ello a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en particular a su artículo 52, según el cual la providencia sancionatoria «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo».

4.3. En tercer lugar, la funcionaria administrativa con funciones jurisdiccionales para el caso de la medida de protección por violencia intrafamiliar, no solo

siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo».

4.3. En tercer lugar, la funcionaria administrativa con funciones jurisdiccionales para el caso de la medida de protección por violencia intrafamiliar, no solo confundió el grado jurisdiccional de consulta con el recurso de apelación, sino que también desconoció la autoridad judicial que fungiría en ese caso como su superior jer árquico, y en lugar de remitir la actuación al Juzgado de laRad. No. 15693-22-08-000-2023-00017-00 9 especialidad de Familia de ese circuito o del más cercano al municipio donde ocurrieron los hechos, optó por enviar las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, quien, a su vez, erróneamente asumió el conocimiento y mediante auto del 25 de abril de 2018 declaró «inadmisible el recurso de apelación» (fl. 86, cit.).

De conformidad con el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1º de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, es «al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos» a quien le corresponde conocer y fallar en primer grado las medidas de protección de medidas de protección por violencia intrafamiliar, y sólo «a falta» de dicho fun cionario la competencia la asume, obviamente en primera instancia también, «el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal».

Nótese que para los efectos jurisdiccionales en comento, ambas autoridades en mención son de igual categoría en el municipio, pues la naturaleza jurídica de

Municipal o Promiscuo Municipal».

Nótese que para los efectos jurisdiccionales en comento, ambas autoridades en mención son de igual categoría en el municipio, pues la naturaleza jurídica de la Comisaría de Familia, es la de una dependencia administrativa que hace parte de la Rama Ejecutiva del orden municipal, creada por mandato del Decreto Ley 2739 de 1989 y posteriormente por la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infa ncia y Adolescencia, y en cuanto al otorgamiento de la función jurisdiccional para remediar los conflictos de violencia intrafamiliar, éste se origina en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000, las cuales son de carácter excepcional.

En lo relacionado con las apelaciones de las medidas definitivas de protección, adoptadas por un funcionario administrativo con funciones jurisdiccionales, se acude a las reglas de competencia reguladas en el estatuto adjetivo, en particular al parágrafo 3º del su artículo 24, q ue en lo pertinente sostiene que «se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelada».

Lo anterior con la clara y expresa adv

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