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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00019-00-(06-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00019-00-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR MORA DE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – AUSENCIA DE MORA JUDICIAL : No toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

Con lo anterior, refulge claro que no existe vulneración a las garantías fundamentales de la accionante YISETH CASTRO MENDOZA toda vez que i) la documentación para la valoración de la concesión del subrogado fue allegada hasta el 1 de diciembre, por cuánto la accionante no cumplía con la totalidad de tiempo requerido para emitir la correspondiente resolución de concepto favorable; además ii) la mora alegada por la accionante en la resolución de la libertad condicional, se debe a circunstancias debidamente justificadas, como lo es, contar con “1396 procesos activos” ingresando a la fecha [2 de enero de 2023] “30 expedientes nuevos”. En este punto, es dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido desatar oportunamente la solicitud, esto es, el exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la pl anta de personal es insuficiente para atender el volumen de expedientes, luego, se itera, a criterio de esta Sala,

carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la pl anta de personal es insuficiente para atender el volumen de expedientes, luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del JUZGADO PRIME RO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. (…) Así las cosas, se memora que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada. “es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perj uicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela” Aunado a lo anterior no se encuentra que la accionante sea un sujeto de especial protección o se encuentre bajo un perjuicio irremediable a proteger, ya que, en el escrito genitor la señora YISETH CASTRO MENDOZA enuncia superficialmente que es el único apoyo económico de sus dos hijas menores de edad y su progenitora de avanzada edad, empero, tales circunstancias no las demuestra tan siquiera de forma sumaria y a este Juez constitucional no le es dable emitir fallos sin un mínimo probatorio que le permita otorgar certeza y claridad respecto de las circunstancias particulares y específicas de los accionantes. De igual forma, es necesario relievar de manera clara que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de libertad condicional, turno 29, pues, admitir tal postura sería poner

necesario relievar de manera clara que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de libertad condicional, turno 29, pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista. Corte Suprema de Justicia Sentencia STP 9095-2022; Sentencia STP 14879-2022.

SALVAMENTO DE VOTO – MORA JUDICIAL: Eurípides Montoya Sepúlveda.

Salvamento de voto, mora judicial, Eurípides Montoya Sepúlveda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, seis (6) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00019-00

ACCIONANTE: YISETH CASTRO MENDOZA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 013

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, como consecuencia de que por la Mayoría de la Sala se dispuso derrotar la ponencia

(Sala 1ª de Decisión)

Se avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, como consecuencia de que por la Mayoría de la Sala se dispuso derrotar la ponencia que fuera presentada por el señor Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condició n de Magistrado Ponente , de acuerdo a lo dispuesto por Acta Nº 20 de la Sala de discusión realizada el 1 de febrero de 2023.

Así las cosas, s e ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora YISETH CASTRO MENDOZA contra el JUZGADO P RIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por medio de la cual pretende el resguardo a sus garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor:

“1. E n ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional de la ley 1755 de 2015, solicitando el amparo a nuestros derechos fundamentales a:

A) El derecho de igualdad Artículo 13 B) Derecho fundamental al derecho de petición Artículo 23 C) Derecho al debido proceso Artículo 29 D) Y derecho a dar al juzgado un termino de 8 días después de recibir y resolver la petición de libertad condicional.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00019-00 2

la petición de libertad condicional.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00019-00 2

-. Señaló que, en el 2018, el Juzgado Sexto P enal del Circuito Especializado de Bogotá, la condenó por el ilícito de concierto para delinquir “con fines en estupefacientes”.

-. Reseñó que accedió al subrogado de prisión domiciliaria, empero fue revocado y se entregó ante las autoridades el 7 de julio , encontrándose desde ese momento a la espera de la concesión de la libertad condicional.

-. Refirió que sin motivo alguno fue traslada a la Cárcel de Sogamoso, institución en la que desde ha ce 13 días se en contraba aislada, sin posibilidad de comunicarse con sus hijos ni familiares.

-. Señaló que, el 11 de septiembre de 2022, envió su documentación de arraigo familiar, anexando los documentos de entrega y medida de protección a favor de ella y de su hija , además que había allegado la historia clínica de su hija en la que se acreditaba los problemas de salud que padecía, además de referir que es ella quien dispensa los cuidados de sus dos hijas menores y su madre adulta mayor.

-. Informó que el Despacho accionado le inform ó que debía esperar de cuatro a seis meses , contados desde que la Cárcel de Sogamoso alleg ara el concepto favorable y los cursos tomados en el tiempo de su encarcelación , motivo por el

-. Informó que el Despacho accionado le inform ó que debía esperar de cuatro a seis meses , contados desde que la Cárcel de Sogamoso alleg ara el concepto favorable y los cursos tomados en el tiempo de su encarcelación , motivo por el cual solicitaba la resolución de su sol icitud de libertad condicional en los términos previsto en la ley.

2.- ACTUACIÓN:

  • Con auto del 20 de enero de 2023, el Despacho del magistrado ponente Dr.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo y ordenó correr traslado al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO para que en el término de cuarenta y ocho horas se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela.

Asimismo, dispuso la vinculación del Procurador Pena l Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

  • Posteriormente, con providencia del 1º de febrero de 2023, el señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA dispuso remitir a la suscrita Magistrada el conocimiento del presente asunto, como quiera que había sido derrotada laRad. No. 15693-22-08-000-2023-00019-00 3 ponencia presentada ante los demás integrantes de la Sala de Decisión por él presidida el 31 de enero de 2023.
  • Por la Secretaría de la Sala se dispuso el ingreso del asunto de la re ferencia al

3 ponencia presentada ante los demás integrantes de la Sala de Decisión por él presidida el 31 de enero de 2023.

  • Por la Secretaría de la Sala se dispuso el ingreso del asunto de la re ferencia al Despacho de la suscrita Magistrada el 2 de febrero de 2023, fecha en la cual se dispuso avocar el conocimiento de la presente actuación.

2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADA

2.2.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

El Juzgado , a través de su titular , c ontestó la acción incoada por la accionante YISETH CASTRO MENDOZA, en los siguientes términos,

-. Señaló que ese Despacho conoce de la vigilancia de la pena impuesta a la accionante dentro de la causa CUI 11001600000020180204800 , por la comisión del ilícito de concierto para delinquir con fines de tráfico o porte de estupefacientes, en el que el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ el 28 de marzo de 20 19 emitió sent encia condenatoria y le fuera negado la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

-. Arguyó que , el 1 de diciembre de 2022, e l Establecimiento Carcelario de Sogamoso le envi ó la documentación para el estudio de la libertad condicional , solicitud que se encuentra en turno 29.

-. Manifestó que existían circunstancias que imposibilitaban otorgar respuesta a la

Sogamoso le envi ó la documentación para el estudio de la libertad condicional , solicitud que se encuentra en turno 29.

-. Manifestó que existían circunstancias que imposibilitaban otorgar respuesta a la solicitud de libertad dentro del término, debido a la falta de pers onal, la congestión judicial, y demás peticiones que requieren trámite urgente.

-. Reseñó que conforme lo decantado por la Corte Constitucional, la mora judicial no es predicable por el simple paso del tiempo , insistiendo que tiene a su cargo la vigilancia de aproximadamente 1500 personas privadas de la libertad, “ y se resuelven a diario una gran cantidad de solicitudes, no solo referentes a libertades condicionales, sino prisiones domiciliarias, permisos de 72 horas, revocatorias de domiciliarias, , susp ensiones condicionales, extinciones, redosificaciones, acumulaciones jurídicas de penas, etc.,”

-. Aludió que la planta de personal está conformada por seis cargos, entre ellos, Juez, secretaria, Asistente Social, Oficial Mayor, Auxiliar Administrativo y Citador, quiénes gozan de vacaciones individuales, sin posibilidad de suplir dichos cargosRad. No. 15693-22-08-000-2023-00019-00 4 en estos periodos, aunado a que no cuentan con centro de servicios y la atención al público la realizan los funcionarios alternándose. Aunado a que en mayo de 2022, toda la planta de personal tuvo que asumir cargas derivadas del proceso de digitalización entre ellas el alistamiento, inventario, foliación de los expedientes físicos y, luego, la organización provisional en el One drive cumpliendo siempre los protocolos de retención documental.

digitalización entre ellas el alistamiento, inventario, foliación de los expedientes físicos y, luego, la organización provisional en el One drive cumpliendo siempre los protocolos de retención documental.

-. Refirió que , de conformidad con la estadística rendida a 30 de diciembre de 2022, el Despacho contaba con 1396 procesos activos, ingresando desde el 2 de enero de 2023 hasta el momento 30 nuevos expedientes y señaló que se contaban pendientes por resolver las siguientes peticiones:

“ -. 29 solicitudes de extinción de parte. -. 15 Revocatorias de subrogados penales. -16 procesos para avocar conocimiento. - 48 solicitudes de libertad condicional. - 35 solicitudes de prisión domiciliaria. - 87 solicitudes de redención de pena. - 1 solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena. - 9 solicitudes de acumulación jurídica de penas. - 3 solicitudes de redosificación - 48 peticiones varias en las que se incluyen derechos de petición. - 2 permisos de 72 horas - 3 Traslados del 477 del C.P.P. - 4 solicitudes de permisos para trabajar - 15 Entrevistas psicosociales en turno - 3 peticiones sin proceso

Lo anterior sin contar las peticiones urgentes que ingresan diariamente de penas cumplidas, presos a disposición, vinculaciones a trámites constitucionales y el cumplimiento de subrogados una vez se constituyen las respectivas cauciones judiciales.”

-. Solicitó se negaran las pretensiones de la accionante al tratarse de una mora judicial justificada en la sobrecarga laboral que maneja el Despacho.

respectivas cauciones judiciales.”

-. Solicitó se negaran las pretensiones de la accionante al tratarse de una mora judicial justificada en la sobrecarga laboral que maneja el Despacho.

-. Requirió la vinculación de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para la adopción de medidas definitivas en aras de descongestionar los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00019-00 5

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos ex puestos por la parte accionante, esta Sala se ocupará de lo siguiente:

-. Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo ha vulnerado las garantías funda mentales de la señora YISETH CASTRO MENDOZA, al no resolver la solicitud de libertad condicional que elevó el 11 de septiembre de 2022, dentro del término judicial establecido.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, la accionante YISETH CASTRO MENDOZA pretende con el trámite tuitivo la protección a sus derechos fundamentales, en especial, de petición, presuntamente transgredido por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE

De entrada, la accionante YISETH CASTRO MENDOZA pretende con el trámite tuitivo la protección a sus derechos fundamentales, en especial, de petición, presuntamente transgredido por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, ello, ante la mora en la resolució n de la solicitud de libertad condicional que presentó el 11 de septiembre de 2022.

Ante ello, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer su derecho de defensa y contradicción refirió que es cierto que existe demora en la resolución de l subrogado, empero, ello se debe a una mora judicial justificada, al tener excesiva carga laboral, una mínima planta de personal, y múltiples funciones que impiden resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente.

Puestas, así las cosas, debe advertir la Sala que en el presente asunto no se trata de definir la afectación del derecho fundamental de petición de la accionante, sino que corresponde al ejercicio del derecho al debido proceso y de postulación, comoquiera que lo pretendido es que el Juzgado accionado realice un acto jurisdiccional, este es, la resolución de la solicitud de libertad condicional que presentó ante el accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 4653 de 2022, sostuvo:

“Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un

En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 4653 de 2022, sostuvo:

“Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funci onario, el derecho fundamental que gobierna l petición esRad. No. 15693-22-08-000-2023-00019-00 6 del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva.

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional (…)”1

Esclarecido que la petición elevada por l a accionante debe entenderse bajo la égida del derecho a la postulación es oportuno otorgar claridad acerca del discurrir de la solicitud de libertad condicional elevada por l a señora YISETH CASTRO MENDOZA, tal y como pasa a exponerse,

-. A pesar que la accionante refiere fecha de presentación de la solicitud el 11 de

de la solicitud de libertad condicional elevada por l a señora YISETH CASTRO MENDOZA, tal y como pasa a exponerse,

-. A pesar que la accionante refiere fecha de presentación de la solicitud el 11 de septiembre de 2022, lo cierto es que, de la revisión del expediente, en especial lo allegado por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, se denota que éste último tuvo conocimiento de la misma hasta el 21 de noviembre de 2022.

-. En misma fecha el Despacho accionado remitió la solicitud ante el Centro Carcelario y Penitenciario de Sogamoso “ para que se sirvan remitir la documentación pertinente.”

-. El 22 de noviembre de 2022 , el Centro Penitenc iario allegó vía correo electrónico comunicación en la que señala:

“… me permito informar que la ppl YISED CASTRO MENDOZA NO cuenta con el tiempo requerido para el beneficio de libertad condicional toda vez que tiene una pena de 48 meses y a la fecha cue nta con 28 meses y 4 días y lo requerido para el beneficio es de 28 meses y 24 días. por lo anterior la documentación solicitada será enviada cuando la PPL en mención cumpla con todos los requisitos. “ (Subrayado fuera de texto)

-. El 29 de noviembre de 2022, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO avocó conocimiento de la causa seguida contra la accionante.

-. El 1 de diciembre de 2022 , el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO avocó conocimiento de la causa seguida contra la accionante.

-. El 1 de diciembre de 2022 , el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso allego la documentación y expidió la Resolución Numero 112 636 en la que resuelve:

“ARTÍCULO 1º: CONCEPTO FAVORABLE. Recomendar favorablemente el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL al interno CASTRO MENDOZA

1 STP4653-2022. Mag Ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁNRad. No. 15693-22-08-000-2023-00019-00 7

YISETH, ante el juzgado JUZGADO 1 DE EJECUCION DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACA –

COLOMBIA)”

Con lo anterior , refulge claro que no existe vulneración a las garantías fundamentales de la accionante YISETH CASTRO MENDOZA toda vez que i) la documentación para la valoración de la concesión del subrogado fue allegada hasta el 1 de diciembre, por cuánto la accionante no cumplía con la totalidad de tiempo requerido para emitir la correspondiente resolución de concepto favorable; además ii) la mora alegada por la accionante en la resolución de la libertad condicional, se debe a circunstancias debidamente justificadas, como lo es, contar con “1396 procesos activos ” ingresando a la fecha [2 de enero de 2023 ] “30 expedientes nuevos”.

En este punto, es dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las

con “1396 procesos activos ” ingresando a la fecha [2 de enero de 2023 ] “30 expedientes nuevos”.

En este punto, es dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido desatar oportunamente la solicitud, esto es, el exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la planta de personal es insuficiente para atender el volumen de expedientes , luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Al respecto la H. Corte Suprema de justicia en Sentencia Rad No 125078 2 se ha pronunciado sobre la mora judicial en los siguientes términos:

9. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal proteg e al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción

por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está

2 STP 9095-2022. Mag Ponente: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00019-00 8 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre ot ras múltiples causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

11. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en

acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Así las cosas , se memora que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada. “es preciso que se acredite la falta de diligencia del servido r y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela”3

Aunado a lo anterior no se encuentra que l a accionante sea un sujeto de especial

produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela”3

Aunado a lo anterior no se encuentra que l a accionante sea un sujeto de especial protección o se encuentre bajo un perjuicio irremediable a proteger , ya que, en el escrito genitor l a señora YISETH CASTRO MEND OZA enuncia superficialmente que es el único apoyo económico de sus dos hijas menores de edad y su progenitora de avanzada edad, empero, tales circunstancias no las demuestra tan siquiera de forma sumaria y a este Juez constitucional no le es dable emitir fallos sin un mínimo probatorio que le permita otorgar certeza y claridad respecto de las circunstancias particulares y específicas de los accionantes.

De igual forma, es necesario relievar de manera clara que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de libertad condicional, turno 29, p ues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también

3 Sentencia STP 14879-2022. Mag Ponente: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00019-00 9 esperan por la resolución de su c aso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista. 4

Por lo expuesto , esta Sala negara el amparo a los derechos fundamentales de la accionante YISETH CASTRO MENDOZA , pues la tardanza en la resolución del subrogado se encuentra justificada por p arte del ejecutor, y, adicionalmente, a la fecha se encuentra en trámite su solicitud debiéndose sujetar al turno que le

accionante YISETH CASTRO MENDOZA , pues la tardanza en la resolución del subrogado se encuentra justificada por p arte del ejecutor, y, adicionalmente, a la fecha se encuentra en trámite su solicitud debiéndose sujetar al turno que le asigne el Juzgado Primero Penal de Ejecución d e Penas de Santa Rosa de Viterbo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera d e Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por la accionante YISETH CASTRO MENDOZA contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGU RIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

4 Ibídem. 5Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00019-00 10

Con Salvamento de Voto

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