TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00021-00-(03-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00021-00-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER DEVOLUCIÓN DE VALOR PAGADO POR SERVICIO DE PATIOS EN PARQUEADERO POR ORDEN DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO – IMPROCEDENCIA POR PR INCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: No se refutó la respuesta de la Fiscalía ni se probó perjuicio irremediable.
Y es que de un análisis de los argumentos expuestos en el escrito de inicio, se verifica que por la accionante se hilvanaron concretos argumentos con los cuales se detalló lo acaecido desde la ocurrencia del siniestro vial, hasta la presentación de la peti ción con la cual se buscaba el pago de los gastos de parqueadero en los cuales había debido incurrir, concluyendo con la respuesta que es calificada como “ambigüa” y con la cual se niega lo pretendido, empero, debe relievarse que tal esfuerzo argumentativo desconoció la escencia dialectica que impone la acción de tutela, pues la misma debe contener una precisa argumentación en punto del agravio ius fundamental ocasionado por la acción o omisión de la entidad accionada. Aunado a lo anterior, es menester señalar que en modo alguno se aludió al uso de algún tipo de mecanismo de defensa judicial o administrativo con el cual se procurara el recaudo de la presunta deuda de la Fiscalía General de la Nación, pues si bien se pres entó una petición con el fin de lograr la devolución de lo pagado por la accionante, contra los argumentos de la entidad accionada no se intentó ningún tipo de refutación o contradicción, además, como si fuera poco, no se especifica
lograr la devolución de lo pagado por la accionante, contra los argumentos de la entidad accionada no se intentó ningún tipo de refutación o contradicción, además, como si fuera poco, no se especifica elemento argumentativo alguno que procure por demostrar un perjuicio irremediable, pues se avanza de una descripción somera de los hechos a la pretensión en concreto, lo cual genera la necesaria convicción de que la acción de tutela, en este preciso asunto, es utilizada como un mecanismo de defensa primigenio y ordinario y con un fin estrictamente económico. En conclusión, es claro para Sala que reclamación constitucionales de esta estirpe riñen con la naturaleza subsidiaria, residual y excepcional de la acción de tutela, pues se acude a la misma de manera principal y pasando por alto que la intervención del juez de tutela se concreta a aquellos asuntos en que sea palmaria y notoria la posible consumación de un perjuicio irremediable Ahora bien, no puede pasarse por alto que en el desarrollo del trámite de la acción de tutela, incluso se puso en duda la pretensión de la accionante, pues fue la misma Fiscalía 21 Seccional de Socha la que refirió que la orden de inmovilización no había sido emanada de esa dependencia, sino que dicha orden había sido proferida por la Inspección Municipal de Socotá, razón que impone sendos visos de contoversia respecto de la pretensión de la actora, la cual, además de contener una naturaleza económica, no esta dispuesta tal competencia a los jueces de tutela. En el mismo sentido, debe precisarse que el escrito de inicio tampoco contiene una demostración efectiva de cara a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo cual de manera
jueces de tutela. En el mismo sentido, debe precisarse que el escrito de inicio tampoco contiene una demostración efectiva de cara a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo cual de manera excepcional se lograra habilitar la competencia del juez de tutela, pues baste señalarse que el vehículo ya fue retirado por su propietaria del parqueadero en el cual se encontraba inmovilizado, además, no se precisa ninguna clase de afectación a las garantías fundamentales de la actora que ameriten una intervención urgente por p arte del fallador constitucional como consecuencia del pago de tales emolumentos, asuntos que analizados en conjunto conllevan a la conclusión de que en el presente asunto se extiende una controversia afincada en la devolución de los dineros pagados por concepto de parqueadero por parte de la promotora de la acción, empero, se itera que de tal manera no se concreta una vulneración a las garantías fundamentales y que tal discusión debe ser decantada ante las entidades competentes para tal fin.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, tres (3) de dos mil veintitres (2023).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00021-00
ACCIONANTE: BIBIANA ISABEL LUNA VARGAS
ACCIONADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 014
ACCIONANTE: BIBIANA ISABEL LUNA VARGAS
ACCIONADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 014
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por BIBIANA ISABEL LUNA VARGAS, quien actúa en nombre propio contra la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA, actuación a través de la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental de debido proceso
1. ANTECEDENTES:
1.1. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor:
“Con fundamento en los hechos narrados y fundamentos de derecho solicito respetuosamente señor juez tutelar a mi favor el derecho constitucional fundamental invocado; ordenándole a la fiscalía No 21 del municipio de socha me sea devuelto el valor el cual fue pagado por servicio de patios al parqueadero villa del rio por orden de retención del vehículo DE PLACA SMK 706 INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE DE TRANSITO CON NUMERO DE CUI (157576000221202200025) por parte de la misma.”
1.2.- Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
- Indicó que el 24 de septiembre de 2022, el bus de transporte público identificado con placas SMK706, se vio involucrado en un accidente de tránsito en la ruta que de
Socha conduce a Socotá.Rad. No. T15693-22-02-000-2023-00021-00 2
con placas SMK706, se vio involucrado en un accidente de tránsito en la ruta que de Socha conduce a Socotá.Rad. No. T15693-22-02-000-2023-00021-00 2 - De la misma maneras, refirió que el accidente de tránsito arrojó como resultado una víctima mortal, y, como consecuencia de ello, el vehículo de transporte público fue llevado por grúa a los patios por orden de la Fiscalía 21 Seccional de Socha.
- Señaló que dentro de los 10 días hábiles calendario fue realizada la respectiva entrega del vehiculo, por lo cual debió cancelar la suma de $570.000,oo, valor que se desprendioó por el servicio de parqueadero desde el 25 de septiembre al 13 de octubre de 2022.
- Refirió que presentó una petición el 23 de noviembre de 2022, solicitando el pago de los patios por parte de la fiscalía , pues de esa manera lo ordenaba la ley y la jurisprudencia, obteniendo una respuesta ambigüa el 19 de diciembre de 2022, en la que como consecuencia se dispuso la negación de la petición.
2.- ACTUACIÓN:
A través de proveído del 25 de enero de 2023, esta Judicatura dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo, ordenando oficiar a la entidad accionada con el fin de que en el término de un día se refiriera a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa; procediéndose en tal efecto por Secr etaría de la Sala a comunicar al FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA vía correo electrónico, así como
derecho a la defensa; procediéndose en tal efecto por Secr etaría de la Sala a comunicar al FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA vía correo electrónico, así como vincular y comunicar al PARQUEADERO VILLA DEL RÍO , para que en el mismo término procediera a referirse respecto de los hechos sobre los cuales se fundamentaba el reclamo constitucional.
Como quiera que en la respuesta ofrecida por la Fiscalía 21 Seccional de Socha, se puso de presente que la orden de inmovilización y traslado del rodante al Paqueadero Villa del Río había sido emitida por la Inspección de Policía de Socotá, con auto del 3 de febrero de 2023, se dispuso su urgente vinculación, para que en el improrrogable término de 3 horas, contadas a partir de la notificación del auto correspondiente, se peronunciara con relación a los hechos genesis del presente trámite.
2.2.- INFORMES DE LAS PARTES
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA
- Informó que el 24 de septiembre de 2022, a eso de las 2:25p.m. , en la vía que comunica a los municipios de Socha y Socotá , se presentó una colisión entre un busRad. No. T15693-22-02-000-2023-00021-00 3 de servicio público de placas SMK706 y una motocicleta de placa BER30C, en donde el conductor de la moto , señor JUAN DAVID GONZÁLEZ FERNÁNDEZ , lamentablemente había perdido la vida.
- Indicó que los actos urgentes f ueron adelantados por la Fiscalía 31 Local y fueron
el conductor de la moto , señor JUAN DAVID GONZÁLEZ FERNÁNDEZ , lamentablemente había perdido la vida.
- Indicó que los actos urgentes f ueron adelantados por la Fiscalía 31 Local y fueron remitidos a la Fiscalía 21 Seccional de Socha el 26 de septiembre de 2022, además, precisó que al día siguiente , el apoderado de la empresa a la cual se encontraba afiliado el bus de servicio público, pre sentó solicitud para que se realizara la entrega provisional del mismo, la cual no se realizó teniendo en cuenta que en la carta de propiedad fungía como propietaria la señora BIBIANA ISABEL LUNA VARGAS, requiriéndola entonces para que allegará autorizació n con el fin de proceder a la entrega del rodante.
- Manifestó que, una vez allegada la autorización continuó con el trámite correspondiente y, posteriormente, en audiencia del 13 de octubre de 2022, se realizó por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá la entrega provisional del vehículo al
señor PABLO ANTONIO MIRANDA GÓMEZ.
- Señaló que efectivamente la señora BIBIANA ISABEL LUNA VARGAS presentó una petición vía correo electrónico el día 7 de diciembre de 2022, la cual había sido respondida en el término establecido por la ley, indicándole que “la inmovilización del vehículo se hizo de conformidad cone el mandato del artículo 100 del C.P., por lo que ese Despcho procedió a conocer del caso con posterioridad al reparto del mismo de acuerdo a la normativa propia del interior de la Fiscalía General de la Nación. Por lo que esta Delegada ha obrado de en estricto cumplimiento de sus deberes y
ese Despcho procedió a conocer del caso con posterioridad al reparto del mismo de acuerdo a la normativa propia del interior de la Fiscalía General de la Nación. Por lo que esta Delegada ha obrado de en estricto cumplimiento de sus deberes y competencia que me ha otorgado la Constitución y la Ley, razón por la que se atiende de manera desfavorable y de fondo lo solicitado.”
Precisó que en ningún momento ordenó la inmovilización y traslado del vehículo a dicho parqueadero, pese a que con posterioridad se recibieron las diligencia en ese Despacho, motivo por el cual se ocupó de dar trámite a la solicitud de entrega provisional del vehículo.
Finalmente, señaló que la inmovilización y traslado del vehículo lo hizo la Inpectora de Policía de Socotá, por lo que la Fiscalía solo responde por los vehículos que ingresan al patio único de la entidad.
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR PARQUEADERO VILLA DEL RÍO.Rad. No. T15693-22-02-000-2023-00021-00
4 Señaló que la propietaria del PARQUEADERO VILLA DEL RÍO realizó una referencia sucinta sobre los hechos , manifestando lo que le consta , así mismo, indicó que la acción de tutela deb ía declararse improcedente, toda vez que se había incurrido em ninguna vulnmeracion a las garantías fundamentales de la accionante, máxime que su intervención en los hechos se concretaba al resguardo de un automotor, custodia que se deducía de un deber legal al haber sido autorizado su parqueadero como patios.
2.2.3.- INFORME RENDIDO POR LA INSPECTORA MUNICIPAL DE SOCOTÁ:
se deducía de un deber legal al haber sido autorizado su parqueadero como patios.
2.2.3.- INFORME RENDIDO POR LA INSPECTORA MUNICIPAL DE SOCOTÁ:
Según constancia de la Secretaría de esta Corporación, se informa que se estableció comunicación con la aludida funcionaria el 3 de febrero de 2023, quien informó que sus días laborales estaban establecidos de domingo a ju eves, por lo cual remitiría la contestación el dia siguiente hábil.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
3.2.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, al señalar que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, le serán repartidas en sede de primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
3.3.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala
instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
3.3.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de resolver lo siguiente:Rad. No. T15693-22-02-000-2023-00021-00 5
- Si por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 2 1
SECCIONAL DE SOCHA se incurrió en una vulneración a las garantías de la accionante al no procedido a la realización del reembolso de dinero solictado mediante petición, por concepto de pago de parqueadero de vehículo de placas SMK706 de servicio público, involucrado en un siniestro en el cual había perdido la vida un ciudadano en la vía que comunica a los municipios de Socha y Socotá.
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera liminar, es del caso precisar que la pretensión de la accionante se enfila en lograr que por parte del juez constitucional se ordene a la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA, como consecuencia de la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, que, en un perentorio término le reembolse el dinero pagado por concepto de parquedero y grua del vehículo de servicio público de placas SMK706, atendiendo a que el automotor fue traslado al parqueadero VILLA DEL RÍO por encontrarse involuvrad o en un sinietro ocuerrido el la vía que comunica los municipios de Socotá y Socha.
Puestas asi las cosas, sea lo primero referir que la acción de tutela no ha sido estatuida como un mecanismo principal y ordinario de protección de garantías fundamentales,
municipios de Socotá y Socha.
Puestas asi las cosas, sea lo primero referir que la acción de tutela no ha sido estatuida como un mecanismo principal y ordinario de protección de garantías fundamentales, pues su procedencia fue limitada por el Legislador para aquellos eventos en los cuales no exis ta la posibilidad de contar mecanismos de defensa efectivos para evitar o sosegar los efectos de vulneración de los derechos constitucionales, o, que aun existiendo, sea necesaria la intervención del juez de tutela para precaver las consecuencias de un perjuicio irremediable.
Frente al particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 2010, señaló:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mi tigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:Rad. No. T15693-22-02-000-2023-00021-00 6 “(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho
6 “(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
De la misma manera, por parte de la H. Corte Constitucional se ha desa rrollado el criterio contemplado en el Decreto 2591 de 1991, relativo a la improcedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido a través de la misma, verse sobre conflictos con matices estrictamente económicos.
Al respecto, la referida Alta Corporación, en providencia T-499 de 2011, puntualizó:
acción de tutela cuando lo pretendido a través de la misma, verse sobre conflictos con matices estrictamente económicos.
Al respecto, la referida Alta Corporación, en providencia T-499 de 2011, puntualizó:
“No debe olvidarse que la naturaleza de esta acción es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Es por ello, que tratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico, esta Corporación ha sido clara en señalar la improcedencia de la acción, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes mecanismos de protección judicial.
En este sentido, en la sentencia T-470 de 1998[4] la Corte señaló:
“Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen d e la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales – reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada juris prudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”.
Posteriormente esta Corporación precisó:
86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”.
Posteriormente esta Corporación precisó:
"Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho..., cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantíasRad. No. T15693-22-02-000-2023-00021-00 7 superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)[5]
7.2.- De lo anterior se concluye que en principio, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico tiene previsto instrumentos procesales especiales para su trámite y resolución.”
Una vez delineado el anterior marco conceptual y fáctico, desde ya ha de referir esta Corporación que la solicitud de protección constitucional elevada por la señora BIBIANA ISABEL LUNA respecto de la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA, resulta
Una vez delineado el anterior marco conceptual y fáctico, desde ya ha de referir esta Corporación que la solicitud de protección constitucional elevada por la señora BIBIANA ISABEL LUNA respecto de la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA, resulta abiertamenmte improceden te, pues con la misma se afinca una pretensión estericitamente económica, como pasará a explicarse.
Y es que de un análisis de los argumentos expuestos en el escrito de inicio, se verifica que por la accionante se hilvanaron concretos argumentos con los cuales se detalló lo acaecido desde la ocurrencia del siniestro vial, hasta la presentación de la petición con la cual se buscaba el pago de los gastos de parqueadero en los cuales había debido incurrir, concluyendo con la respuesta que es calificada como “ambigüa” y con la cual se n iega lo pretendido, empero, debe relievarse que tal esfuerzo argumentativo desconoció la escencia dialectica que impone la acción de tutela, pues la misma debe contener una precisa argumentación en punto del agravio ius fundamental ocasionado por la acción o omisión de la entidad accionada.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que en modo alguno se aludió al uso de algún tipo de mecanismo de defensa judicial o administrativo con el cual se procurara el recaudo de la presunta deuda de la Fiscalía General de la Nación , pues si bien se presentó una petición con el fin de lograr la devolución de lo pagado por la accionante, contra los argumentos de la entidad accionada no se intentó ningún tipo de refutación o contradicción, además, como si fuera poco, no se especifica elemento argumentativo alguno que procure por demostrar un perjuicio irremediable, pues se avanza de una
contra los argumentos de la entidad accionada no se intentó ningún tipo de refutación o contradicción, además, como si fuera poco, no se especifica elemento argumentativo alguno que procure por demostrar un perjuicio irremediable, pues se avanza de una descripción somera de los hechos a la pretensión en concreto, lo cual genera la necesaria convicción de que la acción de tutela, en este preciso asunto, es utilizada como un mecanismo de defensa primigenio y ordinario y con un fin estrictamente económico.
En conclusión, es claro para Sala que reclamación constitucionales de esta estirpe riñen con la naturaleza subsidiaria, residual y excepcional de la acción de tutela, pues se acude a la misma de manera principal y pasando por alto que la intervención delRad. No. T15693-22-02-000-2023-00021-00 8 juez de tutela se concreta a aquellos asuntos en que sea palmaria y notoria la posible consumación de un perjuicio irremediable
Ahora bien, no puede pasarse por alto que en el desarrollo del trámite de la acción de tutela, incluso se puso en duda la pretensión de la accionante, pues fue la misma Fiscalía 21 Seccional de Socha la que refirió que la orden de inmovilización no había sido emanada de esa dependencia, sino que dicha ord en había sido proferida por la Inspección Municipal de Socotá, razón que impone sendos visos de contoversia respecto de la pretensión de la actora, la cual, además de contener una naturaleza económica, no esta dispuesta tal competencia a los jueces de tutela.
En el mismo sentido, debe precisarse que el escrito de inicio tampoco contiene una
respecto de la pretensión de la actora, la cual, además de contener una naturaleza económica, no esta dispuesta tal competencia a los jueces de tutela.
En el mismo sentido, debe precisarse que el escrito de inicio tampoco contiene una demostración efectiva de cara a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo cual de manera excepcional se lograra habilitar la competencia del juez de tutela, pu es baste señalarse que el vehículo ya fue retirado por su propietaria del parqueadero en el cual se encontraba inmovilizado, además, no se precisa ninguna clase de afectación a las garantías fundamentales de la actora que ameriten una intervención urgente por parte del fallador constitucional como consecuencia del pago de tales emolumentos , asuntos que analizados en conjunto conllevan a la conclusión de que en el presente asunto se extiende una controversia afincada en la devolución de los dineros pagados por concepto de parqueadero por parte de la promotora de la acción, empero, se itera que de tal manera no se concreta una vulneración a las garanias fundamentales y que tal discusión debe ser decantada ante las entidades competentes para tal fin.
Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación, que la negar la solicitud de amparo elevada por la señora BIBIANA
ISABEL LUNA VARGAS contra la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR por improcedente el amparo solicitado por la señora BIBIANA ISABEL LUNA VARGAS contra la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. T15693-22-02-000-2023-00021-00 9 SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.