TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00031-00-(15-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00031-00-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR LA NATURALEZA SUBSIDIARIA Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA: el juez de tutela no se encuentra facultado para suplantar la labor de los jueces ordinarios, aunado a que tal medio de protección de derechos no puede revivir oportunidades procesales fenecidas por la incuria de las partes y, mucho menos, puede ser usado como mecanismo alterno a los procedimientos propios de los distintos trámites judiciales. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA ANTE DECISIÓN RAZONABLE : Las decisiones atacadas han sido debidamente motivadas, acudiéndose a argumentaciones derivadas de interpretaciones normativas y jurisprudenciales que no lucen irrazonables, arbitrarias o antojadizas, máxime que a las claras han sido la conclusión del ejercici o propio e inherente a la administración judicial.
Las anteriores premisas de procedibilidad han sido erguidas en consideración a que el juez de tutela no se encuentra facultado para suplantar la labor de los jueces ordinarios, aunado a que tal medio de protección de derechos no puede revivir oportunidades procesales fenecidas por la incuria de las partes y, mucho menos, puede ser usado como mecanismo alterno a los procedimientos propios de los distintos trámites judiciales. Y es que, en el presente asunto, valga la pena señalar que la pretensión del
y, mucho menos, puede ser usado como mecanismo alterno a los procedimientos propios de los distintos trámites judiciales. Y es que, en el presente asunto, valga la pena señalar que la pretensión del accionante tiende a la anulación del proceso ejecutivo hipotecario Rad. No. 2018 -00131, solicitud que envuelve, inclusive, el mandamiento de pago librado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el 9 de agosto de 2018, hasta llegar a la providencia emitida el 15 de noviembre de 2022, por medio del cual se dispuso confirmar el rechazo del incidente de nulidad propuesto. En este punto del análisis, sea del caso puntualizar que, desde el inicio de la actuación ejecutiva hipotecaria seguida contra el señor LECV, su apoderado ha concentrado su esfuerzo argumentativo en demostrar la incuria y la improcedencia del proceso ejecutivo, en el sentido de que el mismo fue propuesto contra una persona diferente a la obligada inicialmente con la entidad BANCOLOMBIA S.A., e sto es, la señora GEC, lográndose verificar de las excepciones de mérito propuestas tal hecho, pues en las mismas la proposición gira en punto de demostrar que el señor LECV no ha tenido ninguna relación con dicha entidad bancaria y que mucho menos ha garantizado ninguna obligación adquirida por la señora GEC. Ahora bien, revisado el escrito genitor se evidencia que son los mismos argumentos que en la actualidad se pretende sean reconocidos por el juez de tutela, pues a través de diferentes denominaciones, se persigue demostrar que la entidad BANCOLOMBIA S.A. no cuenta con la legitimación para perseguir un inmueble que en la actualidad es de propiedad del señor LECV, quien, insiste el actor, no se ha obligado
persigue demostrar que la entidad BANCOLOMBIA S.A. no cuenta con la legitimación para perseguir un inmueble que en la actualidad es de propiedad del señor LECV, quien, insiste el actor, no se ha obligado a través de una garantía real con tal entidad. Pese a lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, desde la emisión de la providencia del 5 de diciembre de 2019, ocasión en la cual dispuso seguir adelante con la ejecución y declarar no probada las excepciones relativas a que el ejecutado n o había suscrito el título valor báculo de la ejecución, la improcedencia de la acción cambiaria, la inexistencia de un contrato de mutuo entre las partes, la inexistencia de la obligación alguna contra el ejecutado y la inexistencia de una garantía real del demandado, se precisó de manera clara que, de cara a la previsión normativa contenida en el artículo 468 del C. G. del P. y el desarrollo jurisprudencial correspondiente por parte de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en sentencia No. 03190 del 15 de diciembre de 2017, en la cual se señalaba que los títulos valores son bienes mercantiles que constituían documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorporaba, por lo que el tenedor legitimo contaba con la posibilidad de perseguir su cobro con independencia de la relación o negocio jurídico causal que había servido de origen. De la misma manera, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania se señaló que pese a que el señor LECV no se había contraído ninguna relación contractual con la entidad BANCOLOMBIA S.A., lo cierto es que dicha entidad contaba con la posibilidad de perseguir una obligación respaldada con una garantía real, pese a que en
contraído ninguna relación contractual con la entidad BANCOLOMBIA S.A., lo cierto es que dicha entidad contaba con la posibilidad de perseguir una obligación respaldada con una garantía real, pese a que en la misma hubiese sido adquirida por una persona diferente a la ejecutada, argumentaciones que fueron desarrolladas, extendidas y reiteradas en providencias del 5 de agosto y 15 de noviembre de 2022, por parte de los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, respectivamente, al desatar una nulidad propuesta por el apoderado del ejecutado y el opositor a la diligencia de secuestro.. C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas ; C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010 -00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, quince (15) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00031-00
ACCIONANTE: LUÍS EDUARDO CÁRDENAS VARGAS
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO y PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANÍA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO y PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANÍA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Resuelve la Sala acción de tutela promovida por el señor LUIS EDUARDO CÁRDENAS VARGAS contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y PROMUSCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA, a través de la cual se pretende el resguardo a sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, al interior del proceso ejecutivo Rad. No. 2018-131.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“4. DECRETAR LA NULIDAD TOTAL DE LAS SIGUIENTES PROVIDENCIAS
JUDICIALES:
4.1 Auto de fecha 09 de agosto de 2018 que libro mandamiento ejecutivo en el proceso 2018-131 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
4.2 Auto de fecha 04 de octubre de 2018 corrigiendo el numeral 3 del auto del 09 de agosto de 2018 que libro mandamiento ejecutivo en el proceso 2018-131 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
4.3 Sentencia del 05 de diciembre de 2019 emitida en el proceso 2018 -131 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
4.3 Sentencia del 05 de diciembre de 2019 emitida en el proceso 2018 -131 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
4.4 Auto de fecha 16 mayo de 2022 el cual decreta fecha y hora de remate, emitido por el JPMA.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00031-00 2 4.5 Auto de fecha 05 de agosto de 2022 mediante rechazo el incidente de nulidad, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
4.6 Auto de fecha 15 de noviembre de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, donde no repone la apelación, es decir, confirma la decisión del 05 de agosto de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
5. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania emitir las decisiones correspondientes desde y a partir del momento que sea declarado nulo el proceso ejecutivo 2018-131, aplicando debidamente la excepción de prescripción extintiva conforme a la ley.”
1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas con base en los hechos 1 que a continuación se sintetizan:
- En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, refirió que el asunto ostenta relevancia constitucional, como quiera que las decisiones de los despachos accionados contienen defectos sustantivos y materiales, de los cuales se derivaba la vulneración a sus garantías fundamentales; de la misma manera, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad de la acción de tutela, precisó que
decisiones de los despachos accionados contienen defectos sustantivos y materiales, de los cuales se derivaba la vulneración a sus garantías fundamentales; de la misma manera, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad de la acción de tutela, precisó que ya había agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios al interior del proceso Rad. No. 2018 -131, entre las que relieva la proposición de medios exceptivos, incidente de nulidad, recursos de reposición y de apelación, los cuales le fueron negados y rechazados; así también, en lo atinente a la inmediatez, señaló que el requisitos relativo a la inmediatez de la acción se encuentra superado, ello en atención a que la última decisión emitida al interior del proceso cuestionado había sido proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 15 de noviembre de 2023, y la acción de tutela había sido promovida a finales de enero de 2023; finalizando tal argumentación en el sentido de que se analizaban las irregularidades procesales de los accionados, además que habían sido identificados de manera razonable los hechos y que lo que se pretendía no era atacar una sentencia de tutela.
- Señaló el accionante que la señora GLORIA ENITH CHAPARRO suscribió a favor de BANCOLOMBIA el pagaré No. 8512320002352 del 13 de septiembre de 2011, el cual contemplaba un plazo de 120 cuotas, debiendo pagar la última el 13 de septiembre de 2021, constituyendo hipoteca por el predio denomin ado “LA HUERTA”, el cual se identifica con matricula inmobiliaria No. 094 -23037 a favor de la entidad bancaria, título
2021, constituyendo hipoteca por el predio denomin ado “LA HUERTA”, el cual se identifica con matricula inmobiliaria No. 094 -23037 a favor de la entidad bancaria, título ejecutivo que ha servido de base para los procesos ejecutivos Rad. Nos. 2012 -063 y 2018-131.
- Precisó el accionante que el pagaré contemplaba, específicamente en el numeral sexto, una cláusula aceleratoria en caso de mora en el pago de las obligaciones, señalando que
1 Fl 1 Cuaderno 1ª InstanciaRad. No. 15693-22-08-000-2023-00031-00 3 BANCOLOMBIA, a través de apoderada judicial, procede a demandar ejecutivamente a la señora GLORIA ENITH CHAPARRO, proceso al cual le fue asignado el Rad. No. 2012063, el cual le fuer asignado para su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
- Argumentó el actor que el acreedor hace uso de la clausula aceleratoria con el fin de hacer efectivas las cuotas del crédito no vencidas hasta la terminación del plazo, decretándose medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien hipotecado, decretándose en 2 oportunidades el aludido inmueble.
- Reseñó el actor que, por negligencia procesal de la parte ejec utante, el proceso fue terminado por desistimiento tácito a finales de 2017, levantándose las medidas cautelares, motivo por el cual la señora GLORIA ENITH CHAPARRO procedió a venderle el predio denominado LA HUERTA a través de la escritura pública No. 55 del 7 de marzo de 2018, la cual había sido registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
el predio denominado LA HUERTA a través de la escritura pública No. 55 del 7 de marzo de 2018, la cual había sido registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
- Aludió el accionante que en ningún momento fue aceptante, otorgante, codeudor, avalista, obligado directo u obligado de regreso, así co mo tampoco fiador, endosante, endosatario de la señora GLORIA ENITH CHAPARRO.
- Argumentó que BANCOLOMBIA, a través de apoderado judicial, demanda ejecutivamente al señor LUIS EDUARDO CÁRDENAS VARGAS, proceso conocido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA, asignándosele el Rad. No. 2018-131, demanda que no se dirige contra la señora GLORIA ENITH CHAPARRO, quien es la obligada directa.
- Reseñó el accionante que contra el mandamiento ejecutivo propuso excepciones previas a través de recurso de reposición, proponiendo de la misma manera excepciones de mérito, entre las que se resaltan las de prescripción y cosa juzgada, sin embargo, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania se dispuso seguir adelante con la ejecución sin tener en cuenta los m edios de defensa propuestos , razón por la cual se interpuso recurso de apelación, el cual no fuera concedido por tratarse de un proceso de mínima cuantía.
- Indicó el accionante que se promovió incidente de nulidad, el cual fue despachado de manera desfav orable, procediéndose a interponer recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que ,
manera desfav orable, procediéndose a interponer recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que , mediante providencia del 15 de noviembre de 2022, había confirmado la decisión de la primera instancia.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00031-00 4
- En punto de los requisitos específicos de procedibilidad, refirió el accionante que, en punto de la sentencia del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania había incurrido en la emisión de una sentencia incongruente, como quiera que en la cl ausula decimo primera del pagaré consagraba una obligación pagadera en unidades de valor real, sin embargo, en la demanda se solicita el recaudo de $23940.841,31, por concepto de saldo capital insoluto acelerado, asunto que se había analizado en un caso a nálogo por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, específicamente en la sentencia STC14595 de 2017.
- De igual manera, señaló que también debía considerarse como requisito especifico de procedibilidad de la acción de tutela la prescripción, puesto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania había considerado que el pagaré tenía como fecha de vencimiento el 13 de septiembre de 2021, plazo que debía tenerse en cuenta como retrotraído el día en que el endosatario solicitó el cobro judicial de las cuotas no vencidas, es decir, cuando se presentó la demanda ejecutiva el 12 de julio de 2018, oportunidad en la que se interrumpió la prescripción debido a que el demandado había sido notificado antes del
se presentó la demanda ejecutiva el 12 de julio de 2018, oportunidad en la que se interrumpió la prescripción debido a que el demandado había sido notificado antes del año, debiéndose entender que, a voces del accionante, de bía contarse el término de prescripción desde el 6 de agosto de 2012, con el inicio del proceso Rad. No. 2012-063, por lo que los términos de prescripción extintiva o liberatoria de la acción cambiaria se habían interrumpido el referido 6 de agosto de 2012, según lo regulado por el artículo 90 del C. de P. C., modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, correspondiente al artículo 94 del C. G. del P., precepto que inicio a regir desde el 1 de octubre de 2012, debiéndose concluir que el 6 de agosto de 2012, la entidad BANCOLOMBIA había radicado la demanda, razón por la cual había interrumpido la prescripción y sin que operara la caducidad en el proceso Rad. No. 2012-063.
- En lo que tiene que ver con la cláusula aceleratoria, refirió el accionante q ue BANCOLOMBIA había hecho uso de su facultad de acelerar el pago de las cuotas no vencidas cuando había presentado la demanda Rad. No. 2012 -063, el 6 de agosto de 2012, por lo que debía tenerse en cuenta que la fecha de exigibilidad de la clausula aceleratoria era el 6 de agosto de 2012.
- De cara a la terminación del proceso Rad. No. 2012 -063, como consecuencia del desistimiento tácito, señaló que era necesario tener en cuenta que el mismo no
aceleratoria era el 6 de agosto de 2012.
- De cara a la terminación del proceso Rad. No. 2012 -063, como consecuencia del desistimiento tácito, señaló que era necesario tener en cuenta que el mismo no interrumpía la prescripción y operaba la caducidad de la acción cambiaria, pues, precisa que según lo normado en el artículo 95 del C. G. del P., cuando se terminaba un proceso por desistimiento tácito, no se consideraba la interrupción de la prescripción extintiva o liberatoria, aspecto que tampoco era contemplado por el Código Civil o por el Código de
Comercio.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00031-00 5
- Por el accionante también se hizo alusión a la prescripción de la acción cambiaria de las cuotas aceleradas, cuya exigibilidad había ocurrido el 6 de agosto de 2012, determinándose que la prescripción de l a acción cambiaria para todas las cuotas aceleradas había operado a finales del año 2017, es decir cuando se decretó la terminación del proceso Rad. No. 2012-063, por desistimiento tácito.
- El accionante refirió que, con la presentación de la nueva demanda, la radicada con el No. 2018-131, se le había demandado como nuevo propietario del predio, empero, señaló que no se había demandado a la deudora u obligada directa, advirtiendo que se había aplicado de forma parcial la excepción de prescripción, cu ando se tenía que aplicar de forma total, puesto que el Juez Promiscuo Municipal de Aquitania únicamente consideró la prescripción respecto de las cuotas causadas antes del 12 de julio de 2015, sin tener
forma total, puesto que el Juez Promiscuo Municipal de Aquitania únicamente consideró la prescripción respecto de las cuotas causadas antes del 12 de julio de 2015, sin tener en cuenta que la fecha real de vencimiento, exigibil idad y prescripción de la acción cambiaria, correspondía al 6 de agosto de 2012, conforme lo regulaba el artículo 691 del Código de Comercio.
- También puntualizó el accionante que la prescripción extintiva era un modo de extinguir las obligaciones, según el numeral 10 del artículo 1625, así como también el artículo 2512 y 2513 del C.C., además de lo normado en el artículo 784 del Código de Comercio, adicionando su argumentación, en el sentido de referir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania no h abía tomado en consideración que la prescripción extinguía la acción cambiaria e hipotecaria en subsidio.
2.- ACTUACIONES2:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 3 de febrero de 2023, esta Corporación dispuso iniciar el trámite de la acción constitucional promovida por el señor LUIS EDUARDO CÁRDENAS VARGAS contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANÍIA, despachos a los cuales les fue concedido el término de 2 días con el fin de que se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela y para que ejercieran su derecho a la defensa, sí mismo, se dispuso la vinculación de RAFAEL ANTONIO
MORENO, JAIRO HUMBERTO VELAZCO BARÓN, BANCOLOMBIA S.A., GLORIA
derecho a la defensa, sí mismo, se dispuso la vinculación de RAFAEL ANTONIO MORENO, JAIRO HUMBERTO VELAZCO BARÓN, BANCOLOMBIA S.A., GLORIA ENITH CHAPARRO y todos aquellos que hubiesen sido partes al interior del proceso ejecutivo Rad. No. 2018 -131, a quien se les concedió el mismo término arriba referido con el fin de que se pronunciaran con relación a los hechos narrados por el accionante, y, por último, se dispuso negar la medida provisional solicitada.
2 Fl 8 Cuaderno 1ª InstanciaRad. No. 15693-22-08-000-2023-00031-00 6
3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
3.1.- INFORME RENDIDO POR E JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
DE SOGAMOSO:
- Refirió que conoció del recurso de apelación propuesto por el señor RAFAEL FONSECA y la apoderada judicial del extremo pasivo de la litis, respecto de la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el 5 de agosto de 2022, mediante la cual se habían rechazado los incidentes de nulidad propuestos al interior del proceso ejecutivo
Rad. No. 2018-00131-01.
- Concluyó en el sentido de referir que, con providencia del 22 de noviembre de 2022, se había dispuesto confirmar la providencia apelada, sin que en modo alguno se hubiese incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
3.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
AQUITANIA:
incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
3.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
AQUITANIA:
- Luego de realizar una concreta descripción de lo acontecido en el proceso ejecutivo Rad. No. 2018-131, la A quo solicitó que fuera negado el amparo constitucional instado por el señor LUÍS EDUARDO CÁRDENAS VARGAS, pretextando para tal efecto que pese a que ya se habían agotado todas las etapas propias de la actuación, en donde las partes habían contado con la posibilidad de hacer uso de los medios de defensa y habiéndose aprobado el remate, se proponía el actual trámite constitucional con el fin de desnaturalizar la esencia subsidiaria, residual y excepcional de la acción de tutela, además de desconocer la competencia atribuida por el Legisla dor al juez natural de la causa.
- Indicó que era preciso atender al hecho de que se buscaba controvertir las decisiones proferidas desde el mandamiento de pago en el 2018, además de la orden de seguir adelante con la ejecución proferida en el año 2019 y las providencias proferidas el 14 de junio y el 5 de agosto de 2022, las cuales fueron ratificadas en sede de segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al desatarse el recurso de apelación propuesto por el accionante.
- Concluyó en el sentido de solicitar la negación del amparo solicitado, como consecuencia del hecho de que la pretensión del actor se erige como un mecanismo dirigido a torpedear la conclusión del proceso ejecutivo, a través de argumentos que
- Concluyó en el sentido de solicitar la negación del amparo solicitado, como consecuencia del hecho de que la pretensión del actor se erige como un mecanismo dirigido a torpedear la conclusión del proceso ejecutivo, a través de argumentos que debieron ser alegados en el decurso de la actuación.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00031-00
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3.3.- INFORME RENDIDO POR LA VINCULADA GLORIA ENITH CHAPARRO
CHAPARRO:
- En síntesis, refirió que adquirió un crédito en el año 2011, cuyo pago había sido pactado en UVR y por 120 cuotas, sin embargo, precisó que no había logrado cumplir con la cancelación de varias cuotas, como consecuencia de la variación en el valor de las mismas, por lo que había sido demandada por BANCOLOMBIA S.A., proceso conocido y tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania con el Rad. No. 2012-063.
- Indicó que el predio LA HUERTA, el cual era de su propiedad, no había sido rematado como consecuencia de la hipoteca suscrita a favor de BANCOLOMBIA S.A., pues el proceso había terminado por desistimiento tácito, por lo que, partiendo de la base de que el proceso ya estaba terminado, había vendido el inmueble al señor LUIS CÁRDENAS, quien nunca fungió como avalista o fiador de su obligación, al punto que la escritura había sido efectivamente registrada en la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de
Sogamoso.
- Culminó reseñando que no entendía la razón de la demanda contra el señor LUIS
sido efectivamente registrada en la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Sogamoso.
- Culminó reseñando que no entendía la razón de la demanda contra el señor LUIS CÁRDENAS en el proceso ejecutivo Rad. No. 2018 -131, cuando la demanda en todo caso había tenido que ser dirigida en su contra.
3.4.- INFORME RENDIDO POR EL VINCULADO JAIRO HUMBERTO VELAZCO
BARÓN:
- En su condición de adjudicatario del remate efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania al interior del Rad. No. 2018 -131, el cual, refiere fuera aprobado luego de resolver los incidentes de nulidad propuestos por el ejecutado y un tercero, precisó que los juzgados accionados habían actuado en derecho en lo que tenía que ver con la resolución de las nulidades y los recursos que fueran propuestos, por lo que solicita que concluyó oponiéndose a la prosperidad de la solicitud de resguardo invocada.
3.5.- INFORME RENDIDO POR LA MANDATARIA JUDICIAL DE LA ENTIDAD
BANCOLOMBIA S.A.:
- Manifestó su oposición de cara a la prosperidad del amparo constitucional elevado por el señor LUIS EDUARDO CÁRDENAS VARGAS, ello al considerar que no se cumplían con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, al punto que contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania ha bía dispuesto seguir adelante con la ejecución , por el
con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, al punto que contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania ha bía dispuesto seguir adelante con la ejecución , por el accionante no se interpuso medio de refutación alguno, como se constataba a folio 109Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00031-00 8 del expediente, máxime cuando en dicha oportunidad se había resuelto de manera desfavorable respecto de los medios exceptivos propuestos.
- Reseñó que quien promovió el incidente de nulidad contra la diligencia de remate había sido el tercero opositor RAFAEL ANTONIO FONSECA MORENO, mientras que por parte del demandado LUIS EDUARDO CÁRDENAS tan solo se había coadyuvado dicha proposición, con lo cual era posible concluir que no se había cumplido con los requisitos relativos a la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
- En el mismo sentido, manifestó que los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Aquitania habían analizado y resuelto cada una de las solicitudes y argumentos elevados por las partes, relievando el hecho de que por el accionante, a través de la presente actuación, se acudía a nuevos argumentos, los cuales no habían sido propuestos ante los jueces ordinarios, con el fin de generar una instancia adicional, por lo que solicita que se niegue el amparo pretendido.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.2.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
4.3.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos de la solicitud de amparo, la Sala ha de ocuparse en determinar:Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00031-00 9 - Verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, lo cual, una vez analizado, conllevará al análisis de la vulneración aludida por el accionante.
4.4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES3:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, 4 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la segurida d jurídica y la cosa juzgada, entre otros5.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias